REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL
(ACCIDENTAL)
Caracas, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-O-2014-000017
ASUNTO : AP01-O-2014-000017
DECISIÒN NRO.: 138-16
PONENTA: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: EXSSEL ALI BETANCOURT OROZCO, representado por su apoderado judicial ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.489.319.
AGRAVIANTE: Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ABG. OSLEYDIN COLINA

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27-08-2014, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-O-2014-000017, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Ángel Darío Soler Ramírez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EXSSEL ALI BETANCOURT OROZCO, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la causa Nro. AP01-S-2013-005114, en relación a la restitución del ingreso a la vivienda de su poderdante garantizado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional en primera instancia, correspondiéndole la ponencia al Juez DENIS OCHOA GONZALEZ.
En fecha 27-08-2014, esta Sala conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó “Auto para mejor proveer” y ordenó al Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas informar si para la fecha habían emitido algún tipo de pronunciamiento con relación a la petición efectuada por el accionante.
En fecha 10-11-2014, se recibió oficio 1517-2014, emanado del Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con la información solicitada.
En fecha 31 de Marzo de 2015, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual inadmitió la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Ángel Darío Soler Ramírez, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, al considerar que el accionante no agotó el recurso ordinario de apelación.
En fecha 08 de abril de 2015, el profesional del derecho Angel Dario Soler Ramirez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional.
En fecha 14-04-2015, esta Sala acordó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en data 27 de Julio de 2015, dicha Sala, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Angel Darío Soler y en su lugar Anuló la sentencia dictada en fecha 31-03-2015 por esta Sala ordenando reponer la causa al estado que esta Corte con distinta composición de jueces, se pronuncie nuevamente sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco.
En fecha 17-08-2014, fue reingresada nuevamente la presente causa y se procedió a realizar los actos previos a la Constitución de la Sala Accidental.
En fecha 01-10-2015 quedó constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: Dr. Jesús Boscan Urdaneta (Presidente), Dra. Cruz Marina Quintero Montilla (Jueza Integrante y ponenta) y Dra. Romy Méndez Ruiz (Jueza Integrante).
En fecha 10-12-2015, esta Sala mediante auto, toda vez que la Jueza Integrante ROMMY MENDEZ RUIZ, se encontraba delicada de salud y a los fines de alcanzar mayor celeridad, ordenó convocar al abogado ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, en su condición de Juez Temporal.
En fecha 15-12-2015, el abogado ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, compareció ante la Sala y aceptó la convocatoria para integrar la Sala Accidental y conocer del presente asunto. Quedando constituida en esa fecha la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: Dr. Jesús Boscan Urdaneta (Presidente), Dra. Cruz Marina Quintero Montilla (Jueza Integrante y ponenta) y Dr. Rommel Alexander Puga González (Juez Integrante).
En fecha 14-03-2016, esta Sala se declaró competente para conocer de la acción de amparo, y admitió la misma, librando las boletas de notificación correspondientes, quedando notificadas las partes, y, en fecha 02 de mayo de 2016, se fijó audiencia oral.
En fecha 09 de mayo de 2016, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparecieron el accionante EXSSEL ALI BETANCOURT OROZCO, su Apoderado Judicial abogado ANGEL DARIO SOLER y el representante de la Fiscalía 89º del Ministerio Público Abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL, así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, aun y cuando constaba en autos su debida notificación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En la celebración de la audiencia constitucional, el profesional del derecho Angel Dario Soler Ramirez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, así como el propio accionante, ratificaron de forma oral el escrito que cursa en los folios 01 al 16 de la única pieza del expediente, en el cual expone una serie de circunstancias sucedidas en la causa AP01-S-2013-0005114, que a su criterio violentaron normas de carácter adjetivo y constitucional conculcando derechos que protegen a su representado, y señalaron:
“…CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos Pedro Aponte y Margarita Díaz de Aponte, cédulas de identidad números V.-978.808 y 4.428.935, respectivamente. Me alquilaron desde el año 2007 una vivienda ubicada en la avenida Prolongación Zuloaga, Calle Los Postes con callejón Rondon numero 45, casa que esta anexa en la parte trasera a la vivienda principal de los referidos ciudadanos, casa que tiene una entrada individual y se accede por una calle diferente a la de los propietarios, y nunca fue vivienda en común o compartimos el mismo techo o espacio físico.
A raíz que el 16 de abril de 2012, la nieta de ambos que era mi pareja abandona el hogar para irse a vivir con otro hombre y me deja a nuestra hija en común, los propietarios comenzaron a pedirme que les entregara la vivienda, argumentando que yo no tenia mas derecho de vivir allí pues ya no era pareja de su nieta. Desde entonces comenzaron medidas agresivas, amenas frecuentes e intentos de desalojo, como en particular, y en especial en junio del año 2012 cuando fue gracias a la presencia de mis padres y mi hermana que no pudieron echarme a la fuerza de dicho inmueble. Motivado por este hecho en particular acudí a la DEFENSA PUBLICA para solicitar asesoria. Este organismo cito en varias oportunidades a los propietarios para llegar a una resolución amistosa e informarles los aspectos legales de esas acciones, pero los propietarios hicieron caso omiso a esta autoridad y nunca asistieron a las citaciones. (Anexo con letra C).

Pues bien, a pesar de todas las diligencias hechas por mi para que los propietarios se pusieran a derecho ante la SUNAVI para que cesaran sus intentos de desalojo, regularan su condición como propietarios, firmaran un contrato según la nueva ley y se impusiera un canon de arrendamiento según lo estipulaba la norma, el día 15 de abril del año 2013, la ciudadana Margarita Díaz de Aponte, en comandita con dos de sus hijos, intentaron de nuevo desalojarme de forma arbitraria de la mencionada vivienda. En el momento del intento de desalojo arbitrario estaban presentes y como testigos mi madre, un sobrino y mi hija, estos últimos menores de edad, razón por lo cual no pudieron concretar la acción, pero a cambio y como retaliación, desmontaron de su marco la puerta de madera de la entrada, despegaron la poceta del único baño y comenzaron a destrozar el piso del mismo con la excusa de arreglar una tubería de agua, pero la verdadera intención era hacer inhabitable la vivienda, y en el acto me dieron plazo hasta ese miércoles próximo para que me fuera de la casa.
Luego, cuando abandonaron la vivienda, acudí en el acto a realizar la denuncia por intento de desalojo arbitrario ante la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN LAS PARROQUIAS ALTAGRACIA, CATEDRAL, SANTA TERESA Y SANTA ROSALIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, (Anexo con la letra E). ese mismo día, la prenombrada fiscalia le remite un oficio a la POLICIA COMUNAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA para que realizara un acto conciliatorio como medida alternativa de resolución de conflicto y para informarle a los ciudadanos pedro Aponte y Margarita Díaz de Aponte, que estaban prohibidos los despojos arbitrarios según lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE VIVIENDAS, y que en todo caso debían seguir las acciones que establecía la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

Después de la entrega de la boleta, los efectivos policiales me acompañaron a mi casa para verificar los daños y la violencia con que el día anterior habían desmontado la puerta, despegado la poceta y destrozado el piso del baño. En esa inspección estuvieron presentes, mi padre y mi hermana. Luego de esto, me fui directamente a la casa de mi madre, quien cuidaba a mi hija de 5 años que estaba de reposo y tenía un tratamiento medico. Allí estuve hasta las 7 de la noche, hasta que regrese a mi casa de mi madre, mi hija y mi sobrino para preparar la cena. Al rato y a 24 horas de yo haber denunciado ante la Fiscalía Primera del Municipio a los referidos ciudadanos, y a 8 horas después de ellos haber recibido la boleta de citación de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, una comisión conformada por cuatro efectivos de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA tocan a la puerta en compañía de la ciudadana Margarita Díaz de Aponte, entran a la casa, me esposan y arrestaron sin explicarme el delito y solo me dijeron que me iban a tomar declaración por una denuncia de la mencionada ciudadana. Seguidamente esposado como un delincuente común fui trasladado en una moto oficial a una carpa de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ubicada a la salida del Metro los Símbolos, siendo testigos de esto mi madre, mi hija, mi sobrino y todos mis vecinos.
Al día siguiente del arresto 17 de abril de 2013, me presentaron ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, donde me acusaron de violencia de genero en contra de la propietaria del inmueble la ciudadana Margarita Díaz de Aponte y me impusieron varias medidas de protección a su favor, según el articulo 87, numeral 3, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por automatismo y sin estudio previo desde ese momento fui desalojado de hecho de la vivienda, pues la juez califico como “vivienda en común” la casa que yo habitaba y alquilaba e inobservo mi alegato de que yo vivía en una vivienda alquilada diferente a la presunta victima y que no rea una vivienda en común, además que la presunta victima ya me había intentado desalojar en dos oportunidades. (Ver folios originales 32, 33 y resolución en el folio original 36 del expediente cerificado marcado con la letra B)

Fue solo en fecha de 26 de febrero de 2014, (Ver folio 181 del expediente certificado marcado con la letra B), es decir, un año después de las medidas de protección, cuando además el MINISTERIO PUBLICO, ya había resuelto el sobreseimiento y esperaba por el conocimiento del tribunal, sumando que el delito de hurto ya se había consumado por parte de la victima y sus familiares, es que el Tribunal se pronuncio, de forma tardía, caduca e inservible, solo para cumplir un mero requisito de formalidad acerca de la revocación de la medida de protección que se me saco de la vivienda, negando la inspección judicial que tantas veces habíamos solicitado y que ya no tenían sentido en ese momento, y por ende, ignorando cualquier otro alegato que me pudiese permitir volver a habitar la vivienda que alquilada antes que culminara el proceso.
Este lento pronunciamiento genero que los propietarios de la vivienda, dispusieran de la misma y se apoderaron de mis bienes y los de mi menor hija, acción esta ultima que estoy seguro se concreto, ya que en el mes de octubre de 2013, pude ingresar a la vivienda pues decidí no esperar la acción de ningún cuerpo de seguridad del estado ya que me urgía acceder a mi titulo universitario y otros documentos personales como pasaportes, documentos de mi carro y mis motos.

Ya el 5 de marzo de 2014, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS me beneficia con el sobreseimiento de la causa y me declara inocente del delito de violencia de genero y decreta el cese de las medidas de protección. Sin embargo, en este ultimo punto en particular el tribunal no deja claro el reingreso a la vivienda, y la ambigüedad del levantamiento de las medidas de protección ha sido tomada por los propietarios de la vivienda como una opción de ellos el permitir mi reingreso o no hacerlo, es decir una decisión de su fuero y no como una orden tacita del Tribunal.
Viendo que no fue posible de forma voluntaria y pasiva mi reingreso a la vivienda por parte de los propietarios, y que estos han tomado la actitud de dejar pasar el tiempo desacatando la decisión del Tribunal, en la mañana del viernes 7 de marzo de 2014, me apersone al destacamento 51 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA donde me comunicaron que no podían apoyarme a reincorporarme a la vivienda, pues necesitaban que el Tribunal se pronunciara claramente sobre el asunto del reingreso de la misma solicitando expresamente su apoyo de igual forma como lo había hecho decretar la salida de la vivienda y su acompañamiento a retirar mis enseres personales y de trabajo en los oficios de fecha 17 de abril de 2013 y 2 de julio de 2013 (de nuevo ver Anexos letra G y H).
Frustrado por no lograr el primer apoyo, entonces, en la tarde de ese mismo día pedí ayuda a la División de la POLICIA COMUNAL del comando de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de la Parroquia Santa Rosalía, en donde emplearon el mismo argumento de que no les quedaba clara la decisión y solicitaron les llevara alguna orden tacita del Tribunal donde ellos pudiesen actuar para apoyarme en el reingreso a la vivienda. Finalmente y agotadas las instancias de apoyo de la fuerza publica, el lunes 10 de marzo de 2014, solicite al CONSEJO COMUNAL “AQUILES NAZOA” de mi comunidad para que mediara en el asunto del reingreso a la vivienda, pero me respondieron que si bien es cierto que entendían la decisión del levantamiento de las medidas de protección, también argumentaron que requerían un pronunciamiento claro del Tribunal en donde se entendiera expresamente el asunto, para ellos así poder mediar o solicitar apoyo a los cuerpos de seguridad para concretar el asunto. (Anexo con letra l)
Visto la imposibilidad de reingresar a la vivienda por la ambigüedad, oscuridad o falta de claridad de la decisión en el sobreseimiento del 5 de marzo de 2014, el miércoles 12 de marzo de 2014, mi abogado solicito al Tribunal una aclaratoria sobre el levantamiento de las medidas de seguridad poniendo el acento en el hecho de que el cese de esas medidas no ordenaba manifiestamente el ingreso a la vivienda, y haciéndole ver que esta omisión había generado que se violentara mi derecho constitucional a la vivienda. Sin embargo, hasta hoy el Tribunal no ha emitido pronunciamiento al respecto, ni siquiera para decir si el escrito fue extemporáneo o las razones de derecho para no aclarar el punto en particular. (Anexo con letra J y ver folio original 194 de anexo letra A).
DEL DERECHO
La omisión del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al no dejar claro la orden de reingreso a la vivienda de la cual fue sacado mi representado por medidas de seguridad decretadas por este mismo mientras duro el proceso, ha violado de hecho su derecho constitucional a la vivienda, siendo esta una vivienda principal habitada exclusivamente por el y su menor hija, derecho que lo establece el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Articulo 82 (omisis).
Mas grave calificamos el asunto cuando por la falta de previsión este Tribunal no contesto el escrito presentado el 12 de marzo de 2014, dejando en el limbo el asunto en particular, e imposibilita poder denunciar un desacato por parte de los propietarios ya que no hemos podido accionar ningún órgano de la fuerza publica que pudiesen atestiguar la desobediencia, y dejando como argumento de defensa a la victima o propietarios que la falta de pronunciamiento tácito del Tribunal les ha dejado a discreción el cumplir o no el reingreso a la vivienda.
….
De igual forma el Juzgado plenamente identificado inobservo las normas del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que detallamos a continuación: (omisis).
Y por ultimo, al no corregir a tiempo el exceso que cometió al patrocinar un desalojo arbitrario y al continuar el mismo por su falta de pronunciamiento, pudiese estar incurriendo en la violación del articulo 32 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA: (omisis).
PETITORIO
En razón de lo anteriormente y como quiera que para la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones judiciales realizadas para obtener una respuesta positiva por parte de la agraviante, la ciudadana Abogada DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES (Juez Titular), del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la decisión decretada en fecha 5 de marzo del 2014, que la ambigüedad, oscuridad o poco claridad de dicha decisión no ha hecho posible de forma pacifica y voluntaria el reingreso a la vivienda, y que dicha omisión ha violentado los derechos fundamentales de mi representado, en especial a la vivienda. En tal sentido los racionamientos que con criterio de una justicia justa son sustentados, tales criterios jurídicos guardan una absoluta correspondencia y fidelidad, tanto con los hechos, con nuestro acervo probatorio, y con la doctrina y jurisprudencia patria que sirven de marco ala procurada tutela judicial de nuestra legitima pretensión en el asunto que aquí se sustancia. Consecuentemente en nombre y representación del agravio el ciudadano EXSSEL ALI BETANCOURT OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión publicista, titular de la cedula de identidad número V.-11.410.902, solicito respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones en Sede Constitucional solicito los siguientes particulares: PRIMERO: Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, solicito a esta Honorable Corte, en vista de la gravedad de los hechos señalados y verificado la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la vivienda y a la defensa y a la propiedad de sus bienes, CORRIJA LA OMISION del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUIRO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en la sentencia del 5 de marzo de 2014, y que esta digna Corte restablezca los derechos constitucionales violentados a mi representado y ordene el reingreso a la vivienda la cual ocupaba como inquilino antes de la implementación de la medida de protección, y adicionalmente se ordene a la fuerza publica lo acompañen y asistan en el ingreso a la misma, con el objeto de proteger el orden publico y el cumplimiento de dicha decisión.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente a esta digna Corte se aboque al presente con lo establecido en el Articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece, “Todos los jueces y Juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución...”.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 09 de mayo de 2016, se llevó a cabo audiencia conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, señalando el Dr. Héctor Alejandro Villasmil Contreras en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Pùblico del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“…de la revisión de la sentencia cuestionada, resulta claro que el Tribunal una vez declarado el sobreseimiento y de acuerdo lo establecido en la Ley ordenó el cese de las medidas dictadas, entiende este Representante que lo denunciado es la violación de la tutela judicial efectiva, al revisar el escrito de amparo vemos como se denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, y que luego de la decisión que declara el sobreseimiento existen puntos oscuros que no están claros, por lo que solicitan una aclaratoria, aclaratoria que aun no ha sido dictada por el juzgado Sexto de Control…solicito el amparo sea declarado parcialmente con lugar, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos constitucionales…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, se hacen las siguientes consideraciones previas:
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar, que el amparo contra omisión de pronunciamiento, es definido por la doctrina, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva de la jueza, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional, se encuentran: a) Que exista un proceso judicial en curso; b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo.
En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, y tal retardo ocasiona un perjuicio.
En este sentido, estima esta Alzada oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló:
“(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.
Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.
En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.
Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.
No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado (…)”
Del fallo anteriormente transcrito, se desprende, que la acción de amparo constitucional interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, será procedente en la medida en que se configuren dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo: 1) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley; o 2) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
Ahora bien, con base en lo anterior, a los fines de determinar si se está ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial denunciada por el accionante, se desprende del Cuaderno contentivo de la presente acción de Amparo Constitucional, copias certificadas de la causa principal, en cuyas actuaciones consta lo siguiente:
En fecha 17 de abril de 2013, se inició la investigación seguida en contra del ciudadano EXSSELL ALÍ BETANCOURT OROZCO, según inicio de investigación efectuada por la Fiscalía 149 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma data, se celebró audiencia a que se contrae el artículo 93 (hoy 96) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, donde el Tribunal decretó Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana M.D.A., contenida en el artículo 87 (hoy 90) eiusdem, en sus numerales 3, 5, 6 7 y 13 y las cuales debían ser cumplidas por el ciudadano EXSSELL ALÍ BETANCOURT OROZCO, acogiendo la precalificación efectuada por el presunto delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito suscrito por el abogado DANIEL ACOSTA IBARRA, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Noveno (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, en la causa seguida en contra del ciudadano EXSELL ALI BETANCOURT OROZCO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios del 127 al 136).
En fecha 05 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de marzo de 2014, el ciudadano ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, apoderado judicial del ciudadano EXSSEL ALI BETANCOURT OROZCO, dirigió petición al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita la Suspensión de las Medidas que fueron dictadas en su oportunidad en contra del mismo. Verificando esta Sala que no existe pronunciamiento por parte del Juzgado al respecto.
Así pues, evidencia esta Corte, que el acto presuntamente lesivo está constituido por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, ante la solicitud formulada por el ciudadano EXSSEL ALI BETANCOURT OROZCO, a través de su defensa abogado ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, en fecha 12 de marzo de 2014, con ocasión a la aclaratoria respecto al cese de las Medidas de Protección que fue dictada en su oportunidad, previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 (hoy 90) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, no verificándose de las copias certificadas pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal.
En este orden de ideas, es oportuno referir, que la celeridad como garantía de la Tutela Judicial Efectiva, está constituida como uno de los más altos fines del Código Orgánico Procesal Penal, por ello los Jueces tienen la obligación de decidir, en el caso de actuaciones escritas, en el lapso de tres días hábiles siguientes, a los fines de garantizarle a las partes intervinientes en el proceso, la efectividad de sus derechos.
Es así como el Tribunal Constitucional español, ha considerado que la omisión o retardo en el pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales “ha de considerarse como una interrupción excesiva respecto al tiempo razonable en que debe desarrollarse un proceso y que como tal afecta al derecho del recurrente a obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales entro de unos límites temporales razonablemente adecuados” (sentencia del 20-07-1981 citada por Rafael Chavero en su libro El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pp. 491)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 28-07-200, caso Luis Alberto Baca, con relación a la omisión o falta de pronunciamiento por parte de los jueces, ha señalado que:
“…8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.
De este modo, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, ha señalado:
“… En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse…”
De lo anterior se colige, que la violación del derecho de petición se configura, cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original. En razón de lo cual, sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante la Jueza o Juez de amparo.
Con base en la argumentación explanada, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente denuncia, solo en cuanto a la omisión de pronunciamiento, en consecuencia, se ordena al Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; proceda a emitir el pronunciamiento que a bien haya a lugar, bajo su apreciación, convicción y razonadamente; ante la solicitud de aclaratoria sobre el Cese de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 (hoy 90) numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, que fueron efectivamente señaladas como levantadas en la decisión de fecha 05 de Marzo de 2014, sin especificar el contenido de las mismas, dentro del lapso comprendido en la parte in fine del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez recibida la copia certificada de la decisión integra que se dicte en la presente causa. Así se decide.-
Ahora bien, pretende además el accionante, que esta Sala de la Corte de apelaciones actuando como Tribunal constitucional, ordene el reingreso a la vivienda que ocupaba el ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco como inquilino antes de la implementación de la medida de protección y seguridad por parte del Jugado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y adicionalmente se ordene a la fuerza pública el acompañamiento y asistencia para el ingreso de la misma, con el objeto de proteger el orden público y el cumplimiento de dicha decisión.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantía (decisión Nro. 492, del 30-05-2000. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que corresponde a los Jueces a quienes incumba dirimir una acción de amparo constitucional, verificar si efectivamente se vulneró o no garantías constitucionales, lo que ocurrió en el presente caso, sin embargo, no pueden ni deben, emitir decisión alguna sobre la cuestión de fondo que sólo deba ser pronunciada por el tribunal omisor del mismo, y más aún cuando ese fue el motivo que originó la interposición de la acción de amparo constitucional. En consecuencia esta Corte de apelaciones declara sin lugar esta denuncia. Y así también se decide.
Por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como en Sede Constitucional como Sala Accidental, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, debiendo los accionantes cuyo amparo es declarado con lugar a través del presente fallo, recibir por parte del Tribunal agraviante, respuesta en relación a la petición cuya omisión fue motivo de la presente acción declarada con lugar, debiendo el Juzgado omisor, dar respuesta sea positiva o negativa en relación a tal pedimento, tal y como fue ordenado en la presente decisión por violación del artículo 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Y En Materia De Reenvío En Lo Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 26 de Agosto de 2014, por el ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, representado por su apoderado judicial ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, por violación del artículo 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; proceda a emitir el pronunciamiento que a bien haya a lugar, bajo su apreciación, convicción y de forma razonada; dentro del lapso comprendido en la parte in fine del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ante la solicitud de aclaratoria sobre el Cese de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 (hoy 90) numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, que fueron efectivamente señaladas como levantadas en la decisión de fecha 05 de Marzo de 2014, sin especificar el contenido de las mismas, dentro del lapso comprendido en la parte in fine del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez recibida la copia certificada de la decisión integra que se dicte en la presente causa.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Control Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, para que cumpla lo aquí decidido.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Y En Materia De Reenvío En Lo Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil Dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
JESUS BOSCAN URDANETA
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTA),
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

EL JUEZ INTEGRANTE,
ROMMEL PUGA GONZALEZ LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
EXPEDIENTE NRO. CA-1839-14 VCM