REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-006476
ASUNTO : AP01-R-2015-000107
Decisión Nro. 137-16
CAUSA: AP01-R-2015-000107
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: JULIO CESAR CLEMENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.519.289
VÍCTIMA: C.R.A.P.
DEFENSORA PUBLICA 15º: Mary Carmen Torres
FISCAL 133° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Carmen Torres, en su carácter de Defensora Pública 15º con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del imputado Julio Cesar Clemente, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.R.A.P., contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 18 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al precitado ciudadano.
En fecha 11 de enero de 2016, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000107, correspondiendo la ponencia a la jueza Cruz Marina Quintero Montilla.
En fecha 13 de enero de 2016, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mary Carmen Torres, en su carácter de Defensora Pública 15º con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del imputado Julio Cesar Clemente.
Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 25 de agosto de 2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la abogada Mary Carmen Torres en su carácter de Defensora Pública 15º con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en defensa del imputado Julio Cesar Clemente, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.519.289, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, a través del cual hacen los siguientes alegatos:
“…CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR
De conformidad con lo dispuesto con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, en el presente caso, la decisión proferida en audiencia de presentaciones de fecha 18 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mi representado.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO
En fecha 18 de agosto de 2015, el tribunal de la causa, dicto decisión en Audiencia de presentación, mediante la cual: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JULIO CESAR CLEMENTE, plenamente identificado a los autos, por considerar satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, estableciendo sus razones de hecho y de derecho, valorando las actas que conforman el presente expediente, como pruebas, acreditando con ello la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, sin la totalidad de las experticias realizadas en el presente caso, olvidando que nos encontramos en una fase de investigación, apartándose del argumento de la defensa, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, el cual establece en su contexto la diversidad del carácter de las lesiones, con un único elemento de convicción científico para el momento de la celebración, no prevaleciendo la presunción de Inocencia que asiste a mi representado en todo estado y grado del proceso.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO
En primer lugar, esta defensa debe referirse al tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, el cual fue acogido por el Tribunal de la causa; y hace en consecuencia procedente la privación de libertad de mi representado, en razón de la penalidad que establece el mismo y al principio de proporcionalidad.
Es así que, el delito de FEMICIDIO, es un tipo penal que incluyo la reforma de la ley especial, sin embargo de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, específicamente el único elemento científico que consto para el momento de la realización de la correspondencia Audiencia Oral, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la defensa, pudo haberse encuadrado la presunta conducta de mi representado, a los fines de proseguir la investigación, en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, el cual igualmente contiene en su contexto, la diversidad del carácter de las lesiones, que implica dicho tipo penal, considerando que el reconocimiento medico legal practicado a la victima indico el carácter de las lesiones, y que no se encuentra en esta del proceso, la totalidad de la realización de dicho examen medico que permita establecer que las heridas presuntamente producidas por mi representado eran de las que pudieran haber ocasionado su muerte, de tal manera que considera esta defensa que pretende el Ministerio Publico agravar con la precalificación de este novísimo tipo penal, contenido en la ley especial, la presunta conducta desplegada por mi defendido, pudiendo la misma ser valorada por el juez, tal como lo argumento al defensa en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA.
Así las cosas, y al acoger la Juzgadora el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, hace procedente por la penalidad establecido en el mismo, la privación de libertad, pudiendo al acoger el pedimento de la defensa, el cual no es colocarse a espalda de la afectación de una victima, sino de solicitar la adecuación de la presunta conducta desplegada por mi representado en la norma que establece el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, acordando para ello en consecuencia, una medida menos gravosa que igualmente garantice las resultas del proceso, así como aquellas que protejan a la victima, de las contenidas en la ley que rige la materia. Debe ser la Juzgadora como directora del proceso, garantista de las normas y derechos constitucionales, del debido proceso y el derecho a la defensa.
Como consecuencia de todo lo antes esgrimido, considera esta defensa que al decretarse la privación de libertad de mi representado por la acreditación del delito de FEMICIDIO por el Ministerio Publico genera un gravamen irreparable a mi representado, en su libertad personal, vulnerando sus derechos constitucionales, y no garantizando la presunción de Inocencia que los asiste en todo estado y grado del proceso.
En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que el estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…Omisis…aunado a que la regla es la libertad, la detención es la excepción.
No puede, por tanto, la Juez acreditar el tipo penal de FEMICIDIO, al inicio de una investigación par consecuencia, privarlo de su libertad.
Es por ello, que atendiendo a todo el fundamento legal expresado, y por demás reiterado de acuerdo a Jurisprudencia de la sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de Carmen Amelia Chacìn Materan, las leyes especiales no pueden ser interpretadas aisladamente sino siempre dentro del contexto de la materia a la cual se remiten, con preferencia al rango constitucional, mas sin embargo, en el transcurso del tiempo, las leyes pueden ser reformadas o entendidas como invalidas por su contradicción con el ordenamiento constitucional y así podrían ser declaradas, máxima al haber sido contradictoria la Juez al dictar su decisión, y aun cuando no hay elementos serios ni investigación, anteponiendo disposiciones legales establecidas en leyes en especiales y en el Código Orgánico Procesal Penal a las normas constitucionales.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JULIO CESAR CLEMENTE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, concediendo una medida MENOS GRAVOSA que igualmente garantice las resultas del proceso.” (cursivas de la Sala)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios del 12 al 21 del cuaderno de apelación, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:
“…SEGUNDO: se acredita el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 80 del Código Penal visto lo manifestado por al (sic) denunciante (hermana de victima) que denuncia la ciudadano JULIO CESAR CLEMENTE quien en el día 10/ 08/2015 agredió físicamente y verbalmente a su hermana CARMEN AMARIS PACHECO, con un cuchillo proporcionándole varias heridas, aunado que cursa al folio 8 acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes acudieron a la medicatura forense a los fines de recabar los resultados el examen medico legal practicado a la victima siendo evaluada por el doctor CESAR CAMEJO, arrojando como resultado lesiones de carácter grave, con 45 días de curación y 45 días de privación de ocupaciones, para cicatrizar 120 días, en consecuencia y por considerar que existen en la presente causa suficientes elementos de convicción ya que se encuentran dado lo establecido en el articulo 236 numeral 1º es un hecho punible que merece pena de privativa de libertad y evidentemente no esta prescrito, si bien es cierto los hechos ocurrieron el día 10-08-2015 fue denunciado por la hermana de la victima el mismo día y pudo ser ratificado por la victima el día 17-08-2015 una vez dada de alta por el centro asistencial en el cual se encontraba recluida cumpliendo así con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte; así mismo el numeral 2 fundados elementos de convicción que el imputado ha sido el autor o participe del hecho que se imputa; ya que tenemos a las actas la denuncia de fecha 17-08-2015 donde la denunciante manifestó “…que el día 10-08-2015 el ciudadano JULIO CESAR CLEMENTE agredió física y verbalmente a su hermana CARMEN AMARIS PACHECO, con un cuchillo proporcionándole varias heridas…; asimismo acta de entrevista a la víctima quien manifestó “…comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano JULIO CESAR CLEMENTE quien el día 10-08-2015 la agredió física y verbalmente resultando lesionada en cuello, cervical, espalda, partes intimas, brazos, abdomen y en la cara; igualmente reporte de egreso del Hospital Pérez de León II donde el médico tratante otorgo reposo por 21 días; asimismo ata de investigación penal donde se recaban los resultados de la evaluación médico legal practicada por el Dr CESAR CAMEJO adscrito a Medicatura Forense arrojando como resultado lesiones de carácter grave, con 45 días de curación y 45 días de privación de ocupaciones y 120 días de cicatrización” estando así lleno el extremo de numeral 3 por la presunción razonable del caso en particular ya que indico la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, teniendo el artículo 237 el peligro de fuga en su numeral 2 la pena que podría llegar a imponerse la misma excede de los 10 años y el estando en libertad podría evadirse del proceso, el numeral 3 la magnitud del daño causado a la víctima, Parágrafo Primero el peligro de fuga se presume en virtud de la gravedad del delito imputado al ciudadano en esta audiencia, el artículo 238 el peligro de obstaculización numeral 1 se podría obstruir obstaculizar, modificar elementos de convicción de encontrase el mismo en libertad, toda vez que es pareja de la víctima, así mismo como el numeral 2 influir para que los testigos, o expertos declaren de manera desleal o reticentes en los hechos que hoy nos ocupan, por cuanto conoce donde viven por ser parejas, su entorno familiar, de amistades, lugar de trabajo, ciertamente tenemos que son unos hechos sumamente graves por el cual dicho ciudadano está siendo presentado en esta audiencia ya que casi ocasiona la muerte de la víctima y los resultados de la evaluación que le practicaron a la víctima las cuales arrojaron como conclusión evidencia de maltrato, razón está por la cuales este Tribunal estando llenos los requisitos exigidos por la ley verificando que hay suficientes elementos de convicción para esta jueza para determinar que el ciudadano pudo ser partícipe y autor del delito calificado por el Ministerio Publico y acreditados por este Tribunal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO CESAR CLEMENTE, Cedula de identidad Nº V.-6.519.289, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 17-10-1967, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: MIRIAM CLEMENTE (F) y residenciado en: BARRIO SAN BLAS, CALLE PAEZ, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, CASA S/N, ESTADO MIRANDA, teléfonos: 0426-110.76.32/0416-244.91.10, por considerar que se han determinado previamente los objetivos del tipo penal como lo es la conducta, el medio y la realidad así como el elementos subjetivo como lo es el dolo, para determinar que el imputado fue el autor de los hechos denunciados por la victima…” (cursivas de la Sala)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, se verifica que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Julio Cesar Clemente, a solicitud de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133) del Ministerio Pùblico, la quejosa esgrime en su escrito que el Tribunal de Control inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además en su escrito que no existen elementos de convicción suficientes que sindiquen que el imputado es el autor de tal hecho delictivo y menos para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en el sentido de que el delito imputado por sí solo, no son suficientes para estimar que estamos en presencia de peligro de fuga.
Así las cosas la Sala evidencia que como único punto recurrido por la defensa del imputado Julio Cesar Clemente, lo constituye, que la decisión dictada por el tribunal a quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En tal sentido, es necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado Julio Cesar Clemente, al respecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación a los citados hechos punibles objeto de este proceso, los cuales quedaron calificados provisionalmente en la audiencia oral de calificación de flagrancia como FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana C.R.A.P. previendo el tipo penal pena privativa de libertad de prisión de VENTIOCHO (28) a TREINTA (30) años con una rebaja de una tercera parte según el artículo 82 del Código Penal.
Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 en su Parágrafo Primero del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
En este orden, se observa que el Tribunal de Control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración el acta de denuncia rendida por la ciudadana Carmen Alicia Berdugo Pacheco, hermana de la víctima ante el órgano receptor de denuncia, quien señaló lo siguiente:
“…denunciar al ciudadano JULIO CESAR CLEMENTE…quien el día 10/08/2015 agredió física y verbalmente a mi hermana CARMEN REGINA AMARIS PACHECO…con un cuchillo proporcionándole varias heridas…en el cuello, en la cervical, en la espalda, en las partes íntimas, en los brazos, abdomen y en la cara…”
Fundamentando además el juzgado a quo su decisión con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que los funcionarios se trasladaron al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se entrevistaron con el galeno de guardia, quien les informó sobre el resultado obtenido luego de efectuada la evaluación médico legal a ciudadana C.R.A., donde se deja constancia que la misma presentó lesiones de carácter grave, indicando la recurrida que con estos elementos de convicción se cumplen los extremos del primer numeral del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y, es así como se evidencia del folio 9 del cuaderno de apelación, lo siguiente:
“…comparece ante este Despacho el funcionario Detective RONIERD VEGA, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…deja constancia de…”…me trasladé…hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses; con la finalidad que le sea practicado reconocimiento médico legal (EXAMEN FÍSICO), la ciudadana…de 40 años de edad, quien figura como víctima en la presente causa…siendo examinado por el Médico de guardia…quien le dictaminó a las ciudadanas lesiones de carácter GRAVE, con días de curación 45 y días 45 de reconocimiento para cicatrizar de 120 días…”
Verificando que la recurrida estableció que existían elementos de convicción suficientes para acreditar el delito precalificado, estableciendo que dicho ilícito merece pena de privativa de libertad y que evidentemente no está prescrito, concatenando además la Jueza a quo, con el acta de entrevista tomada a la víctima en fecha 17-08-2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JULIO CESAR CLEMENTE…quien el día 10-08-2015, me agredió física y verbalmente…en el Cuello, en la Cervical, en la espalda, en las partes íntimas, en los brazos abdomen, en la cara…”
Verificando esta Alzada que la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, consideró establecido el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son fundados elementos que sindican que el ciudadano JULIO CESAR CLEMENTE ha sido el autor o participe del hecho que se imputa; y de igual manera cumpliéndose los extremos del numeral 3 de la norma procesal supra citada, por la presunción razonable del caso en particular, lo cual concatenó con el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, con ocasión a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede de los 10 años, así como el numeral 3, por la magnitud del daño causado a la víctima, y lo que relacionó con el Parágrafo Primero de dicha norma y asimismo, consideró llenos los extremos para presumir peligro de obstaculización por parte del imputado, al verificar la recurrida que se encuentra cumplido el numeral 1 del artículo 238 ibidem, siendo que el subjudice podría obstruir, obstaculizar o modificar elementos de convicción de encontrase el mismo en libertad, y de igual forma desarrolló la juzgadora que dicho peligro se encontraba igual relacionado con el numeral 2, por cuanto el ciudadano podía influir para que los testigos, o expertos declaren de manera desleal o reticentes en los presentes hechos.
En consecuencia, considera esta Alzada que el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo que respecta a establecer que para el momento procesal se está en presencia de presunto hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal; ahora bien, en lo que respecta al tercer numeral exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:
Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito imputado por el Ministerio Pùblico, lo constituye el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal; el cual tiene una pena asignada de VENTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS, con una rebaja de un tercio conforme al artículo 82 eiusdem, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Pùblico al momento de imputar al ciudadano Julio Cesar Clemente.
Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, si verificamos la pena aplicable según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, siendo este el delito que fue admitido por la Jueza en Funciones de Control en la audiencia oral de presentación, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Julio Cesar Clemente se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia de los hechos punibles y la presunta participación del imputado en el mismo.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)
Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón pues contrariamente a lo sostenido por este, el aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en consecuencia la decisión recurrida al no adolecer de los vicios denunciados en el escrito contentivo de la impugnación, no originó de manera alguna, gravamen irreparable al hoy imputado por lo tanto se desestima dicha denuncia.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).
En este orden, es relevante para esta Alzada, señalar que la categoría del femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructúral que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, pp 8 y 122).
En contraste el femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.
En consecuencia, esta Corte de apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Carmen Torres, Defensora Pública 15º con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, en materia Penal, actuando en defensa del imputado Julio Cesar Clemente, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.519.289, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 18 de agosto de 2015, y fundamentada por auto motivado de esa misma data, quien entre otros pronunciamientos DECRETÓ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0000113. (Nomenclatura del Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 439.4, 236 y 237 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Publíquese, Registrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 30 días del mes de mayo de 2016.
Diarícese y cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE.
JESUS BOSCAN URDANETA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ