REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de MAYO de 2016
205° y 156°
Corresponde a este Juzgador resolver respecto al pedimento realizado por al (la) profesional del derecho ABG. AMARILLYS RUIZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal (149º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencias para la Defensa de la Mujer, quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 31, ordinal 7 y artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito ORDEN DE LOCALIZACION Y BUSQUEDAD, al ciudadano YSRAEL MARCIAL ORELLANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.291.103, en tal sentido es de observar:
DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
Las representantes del Ministerio Público ABG. AMARILLYS RUIZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal (149º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencias para la Defensa de la Mujer, solicita ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, al ciudadano YSRAEL MARCIAL ORELLANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.291.103, por considerarlo incurso en el delito de AMENAZA, previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA COROMOTO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.013, y a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó:
“…Esta Representación Fiscal fundamenta la presente solicitud conforme los elementos de convicción cursantes en autos, considerando entonces que se encuentran llenos los extremos del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal para poder llevar a cabo una acto de imputación en contra del ciudadano YSRAEL MARCIAL ORELLANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.103, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a pesar que esta Fiscalía ha sido diligente en girar las citaciones respectivas tanto telefónicas como escritas comisionando a los órganos auxiliares del Ministerio Público, quienes han dejado constancia mediante acta policial de la diligencias efectuadas siendo imposible lograr la comparecencia a este Despacho Fiscal del ciudadano YSRAEL MARCIAL ORELLANA MARQUEZ, lo cual se convertido en un obstáculo para la prosecución de la presente causa y la realización de la justicia y poder dar respuesta oportuna a la victima…”
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito AMENAZA, previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA COROMOTO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.013, en consecuencia estamos en presencia de delito que merece pena corporal, con prisión de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses de prisión más el incremento de la mitad; y cuya acción no se encuentra evidentemente PRESCRITA.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como AMENAZA, previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA COROMOTO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.013, en tal sentido se observa:
• Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de enero de 2014, tomada a la ciudadana LILIANA COROMOTO MATERANO MATERANO”. (Folio Nro. 02)
• Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2014, tomada a la ciudadana ODALIZ MARGARITA DURAN MATERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.929.140”. (Folio Nro. 13)
• Con el ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 29 de enero de 2014, debidamente suscrita por el ciudadano ORELLANA MARQUEZ YSRAEL MARCIAL. (Folio Nro. 11)
• Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo de 2014, tomada a la ciudadana GRISEL COROMOTO ORELLANA MATERANO. (Folio Nro. 24)
• Con el ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 08 de mayo de 2014, tomada a la ciudadana LILIANA COROMOTO MATERANO MATERANO”. (Folio Nro. 21)
Tal deposición, así como las documentales existente en las actuaciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YSRAEL MARCIAL ORELLANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.291.103, por considerarlo incurso en el delito de AMENAZA, previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA COROMOTO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.013, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a la estimación, asimismo de que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-
DE LA CONTUMACIA
Se evidencia de las actuaciones diversas diligencias realizada por la Fiscalía a los fines de poder realizar el ACTO DE IMPUTACIÓN, a saber:
• Con el ACTA DE LLAMADA TELEFONICA realizada en fecha 10 de diciembre de 2014, en donde se dejo constancia que “…estableciendo contacto con el presunto agresor…a los fines de citarlo para el día lunes 22 de Diciembre de 2015, a las 09:00 am, a los fines que comparezca ante este Despacho Fiscal a tratar asuntos relacionados con la denuncia formulada en su contra, de lo cual atendió de una manera grosera e inapropiada, con una aptitud negativa en todo momento quedando notificado para comparecer la fecha y hora pautada…”. (Folio Nro. 33)
• Con el ACTA DE LLAMADA TELEFONICA realizada en fecha 27 de febrero de 2015, en donde se dejo constancia que “…a los efectos de citarlo para el día MARTES 03/03/2015 a las 09:00 a.m a efectos de realizar acto de imputación, dejándole claro que ya esta es la SEGUNDA CITACIÓN EFECTIVA que se le hace para tal acto; manifestando lo siguiente: yo ya no vivo con ella, no voy a ir porque ella también tiene que ir entonces, haz lo que tú quieras…”. (Folio Nro. 42)
• Con el ACTA DE LLAMADA TELEFONICA realizada en fecha 01 de junio de 2015, en donde se dejo constancia que “…a los efectos de citarlo para el día jueves 04/06/2015 a las 09:00 a.m a efectos de realizar acto de imputación, dejándole claro que ya esta es la TERCERA CITACIÓN EFECTIVA que se le hace para tal acto; manifestando lo siguiente: no voy a ir…”. (Folio Nro. 43)
• Con el ACTA DE LLAMADA TELEFONICA realizada en fecha 10 de diciembre de 2015, en donde se dejo constancia que “…a fin de notificarle que debe comparecer a las 09:00 a.m, el día viernes 11 de diciembre de 2015, a fin de ser notificado de la denuncia interpuesta en su contra, siendo atendido por el mencionado ciudadano quien manifestó que acudiría la fecha y hora fijada…”. (Folio Nro. 47)
• Con el ACTA DE LLAMADA TELEFONICA realizada en fecha 14 de diciembre de 2015, en donde se dejo constancia que “…a fin de notificarle que debe comparecer a las 09:00 a.m, el día miércoles 16 de diciembre de 2015, a fin de ser notificado de la denuncia interpuesta en su contra, siendo atendido por el mencionado ciudadano quien manifestó que acudiría la fecha y hora fijada…”. (Folio Nro. 48)
Evidenciándose en consecuencia el PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito AMENAZA, previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA COROMOTO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.013, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga.
Por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del referido ciudadano, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia; y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es DECRETA ORDEN DE BUSQUEDAD, LOCALIZACION Y TRASLADO A LA SEDE DE ESTE JUZGADO.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE BUSQUEDAD, LOCALIZACION Y TRASLADO A LA SEDE DE ESTE JUZGADO en contra del ciudadano YSRAEL MARCIAL ORELLANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.291.103, por considerarlo incurso en el delito de AMENAZA, previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA COROMOTO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.013. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Orden de aprehensión anexa a Oficio al Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, para que impartan las ordenes correspondientes a fin de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN del imputado sea conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ.
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
EL SECRETARIO (a)
ABG. YENNY DOS REIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
ABG. YENNY DOS REIS
YND/ ….
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-2435
ASUNTO: AP01-S-2014-2435
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de MAYO de 2016
205° y 156°
Corresponde a este Juzgador resolver respecto al pedimento realizado por al (la) profesional del derecho ABG. AMARILLYS RUIZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal (149º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencias para la Defensa de la Mujer, quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 31, ordinal 7 y artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito ORDEN DE LOCALIZACION Y BUSQUEDAD, al ciudadano YSRAEL MARCIAL ORELLANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.291.103, en tal sentido es de observar:
DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
Las representantes del Ministerio Público ABG. AMARILLYS RUIZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal (149º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencias para la Defensa de la Mujer, solicita ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, al ciudadano YSRAEL MARCIAL ORELLANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.291.103, por considerarlo incurso en el delito de AMENAZA, previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA COROMOTO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.013, y a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó:
“…Esta Representación Fiscal fundamenta la presente solicitud conforme los elementos de convicción cursantes en autos, considerando entonces que se encuentran llenos los extremos del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal para poder llevar a cabo una acto de imputación en contra del ciudadano YSRAEL MARCIAL ORELLANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.103, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a pesar que esta Fiscalía ha sido diligente en girar las citaciones respectivas tanto telefónicas como escritas comisionando a los órganos auxiliares del Ministerio Público, quienes han dejado constancia mediante acta policial de la diligencias efectuadas siendo imposible lograr la comparecencia a este Despacho Fiscal del ciudadano YSRAEL MARCIAL ORELLANA MARQUEZ, lo cual se convertido en un obstáculo para la prosecución de la presente causa y la realización de la justicia y poder dar respuesta oportuna a la victima…”
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito AMENAZA, previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA COROMOTO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.013, en consecuencia estamos en presencia de delito que merece pena corporal, con prisión de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) meses de prisión más el incremento de la mitad; y cuya acción no se encuentra evidentemente PRESCRITA.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como AMENAZA, previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA COROMOTO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.013, en tal sentido se observa:
• Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de enero de 2014, tomada a la ciudadana LILIANA COROMOTO MATERANO MATERANO”. (Folio Nro. 02)
• Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de enero de 2014, tomada a la ciudadana ODALIZ MARGARITA DURAN MATERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.929.140”. (Folio Nro. 13)
• Con el ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de fecha 29 de enero de 2014, debidamente suscrita por el ciudadano ORELLANA MARQUEZ YSRAEL MARCIAL. (Folio Nro. 11)
• Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de mayo de 2014, tomada a la ciudadana GRISEL COROMOTO ORELLANA MATERANO. (Folio Nro. 24)
• Con el ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 08 de mayo de 2014, tomada a la ciudadana LILIANA COROMOTO MATERANO MATERANO”. (Folio Nro. 21)
Tal deposición, así como las documentales existente en las actuaciones constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YSRAEL MARCIAL ORELLANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.291.103, por considerarlo incurso en el delito de AMENAZA, previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA COROMOTO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.013, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a la estimación, asimismo de que el imputado participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-
DE LA CONTUMACIA
Se evidencia de las actuaciones diversas diligencias realizada por la Fiscalía a los fines de poder realizar el ACTO DE IMPUTACIÓN, a saber:
• Con el ACTA DE LLAMADA TELEFONICA realizada en fecha 10 de diciembre de 2014, en donde se dejo constancia que “…estableciendo contacto con el presunto agresor…a los fines de citarlo para el día lunes 22 de Diciembre de 2015, a las 09:00 am, a los fines que comparezca ante este Despacho Fiscal a tratar asuntos relacionados con la denuncia formulada en su contra, de lo cual atendió de una manera grosera e inapropiada, con una aptitud negativa en todo momento quedando notificado para comparecer la fecha y hora pautada…”. (Folio Nro. 33)
• Con el ACTA DE LLAMADA TELEFONICA realizada en fecha 27 de febrero de 2015, en donde se dejo constancia que “…a los efectos de citarlo para el día MARTES 03/03/2015 a las 09:00 a.m a efectos de realizar acto de imputación, dejándole claro que ya esta es la SEGUNDA CITACIÓN EFECTIVA que se le hace para tal acto; manifestando lo siguiente: yo ya no vivo con ella, no voy a ir porque ella también tiene que ir entonces, haz lo que tú quieras…”. (Folio Nro. 42)
• Con el ACTA DE LLAMADA TELEFONICA realizada en fecha 01 de junio de 2015, en donde se dejo constancia que “…a los efectos de citarlo para el día jueves 04/06/2015 a las 09:00 a.m a efectos de realizar acto de imputación, dejándole claro que ya esta es la TERCERA CITACIÓN EFECTIVA que se le hace para tal acto; manifestando lo siguiente: no voy a ir…”. (Folio Nro. 43)
• Con el ACTA DE LLAMADA TELEFONICA realizada en fecha 10 de diciembre de 2015, en donde se dejo constancia que “…a fin de notificarle que debe comparecer a las 09:00 a.m, el día viernes 11 de diciembre de 2015, a fin de ser notificado de la denuncia interpuesta en su contra, siendo atendido por el mencionado ciudadano quien manifestó que acudiría la fecha y hora fijada…”. (Folio Nro. 47)
• Con el ACTA DE LLAMADA TELEFONICA realizada en fecha 14 de diciembre de 2015, en donde se dejo constancia que “…a fin de notificarle que debe comparecer a las 09:00 a.m, el día miércoles 16 de diciembre de 2015, a fin de ser notificado de la denuncia interpuesta en su contra, siendo atendido por el mencionado ciudadano quien manifestó que acudiría la fecha y hora fijada…”. (Folio Nro. 48)
Evidenciándose en consecuencia el PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito AMENAZA, previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA COROMOTO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.013, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga.
Por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del referido ciudadano, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia; y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es DECRETA ORDEN DE BUSQUEDAD, LOCALIZACION Y TRASLADO A LA SEDE DE ESTE JUZGADO.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA ORDEN DE BUSQUEDAD, LOCALIZACION Y TRASLADO A LA SEDE DE ESTE JUZGADO en contra del ciudadano YSRAEL MARCIAL ORELLANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.291.103, por considerarlo incurso en el delito de AMENAZA, previsto en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LILIANA COROMOTO MATERANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.072.013. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Orden de aprehensión anexa a Oficio al Jefe de la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, para que impartan las ordenes correspondientes a fin de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN del imputado sea conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ.
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
EL SECRETARIO (a)
ABG. YENNY DOS REIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
ABG. YENNY DOS REIS
YND/ ….
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-2435
ASUNTO: AP01-S-2014-2435