REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2014-013093

Caracas, 16 de Mayo de 2016
205° y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada la Audiencia Preliminar el día 14 de Marzo de año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano RAMON SALVADOR FARRERA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.024.934, por la Fiscalía 98 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑ0 CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño C.J.H.M de 05 años de edad Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña J.L.M.S de 05 años de edad.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:

PRIMERO
Identificación Del Acusado

RAMON SALVADOR FARRERA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.024.934, nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, fecha de nacimiento 07/04/19991, estado civil: soltero, profesión u oficio: carpintería, hijo de: LUIS MARIA VILLA (F) y JESUS FARRERA (V), 23 años edad. Domiciliado en: Kilómetro 12 Junquito, barrio Cafetal calle Sur, Casa sin número. Teléfono: 0412-422-49-90

SEGUNDO

Los hechos se inician en fecha 15 de Octubre de 2014, en virtud de la denuncia interpuesta en la que la ciudadana NOELCY MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.509.678, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caricuao, quien manifestó: “Comparezco ante esta oficina, con la finalidad de formular denuncia y que el día de ayer 14-*10-2014, mi hijo de nombre CRISTIAN JOSUE HERNÁNDEZ MARTINEZ, de cinco (05) años de edad, manifestó que el ciudadano RAMON FARRERA, quien es hermano de una vecina del sector de nombre ERIKA LUCERO FARRERA VILLA, se había bajado los pantalones y le enseñó el pene, le dijo que se lo tocara, le agarró el trasero y se le montó encima, en el mes de Septiembre, es todo. ”
Por lo que lo acuso por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑ0 CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño C.J.H.M de 05 años de edad Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña J.L.M.S de 05 años de edad.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Deposición de los EXPERTOS: Testimonio de la licenciada Mireya Rodríguez, psicóloga adscrita a la división de investigación y protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es necesario útil, licita y pertinente. 2.- Testimonio del doctor Richard Marchan Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es necesario útil, licita y pertinente. 3.- Testimonio de la Experta Dr. Víctor Velandia adscrito a la División Médico- Legal del Ministerio Publico, es necesario útil, licita y pertinente. 4.- Testimonio del Experto Dr., Manuel Presa adscrita a la División Medico-Legal del Ministerio Publico, es necesario útil, lícita y pertinente.
TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.- Testimonio del Funcionario: Detective Jhonatan Moreno, adscrito a la Sub-delegacion Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario útil, licita y pertinente.2.- Testimonio del funcionario detective Ronald Carrasquel, adscrito a la sub-delegación caricuao del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario útil, licita y pertinente 3.- Testimonio del funcionario detective Jeferson Ramos, adscrito a la sub-delegación caricuao del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario útil, licita y pertinente 4.- Testimonio del funcionario detective Alfredo Sánchez, adscrito a la sub-delegación caricuao del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario útil, licita y pertinente,.
TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES 1.-Testimonio de la víctima, el niño C.J.H.H ( Se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 años de edad, es necesaria, util, licita y pertinente. 2.- Testimonio de la victima, la niña J.L.M.S ( Se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 años de edad, es necesaria, util, licita y pertinente. 3.- Testimonio de la adolescente F.J de 14 años de edad ( Se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 4.- Testimonio de la ciudadana Nelcy Carolina Martinez Perez , en su carácter de representante legal de la victima es necesario útil, licita y pertinente. 5.- Testimonio de la ciudadana Jenny Coromoto Sierra Davila , es necesario, util , licita y pertinente. Documentales. 1.- Inspección Técnica Nº K-14-2260-01391, de fecha 15 de Octubre del 2014, integrada por los funcionarios Detective Jonathan Moreno y Carrasquel Ronald, adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección Kilometro 01 del Junquito, la Yaguara, Sector San Rafael, Casa Nº S/n, Parroquia Antimano, Municipio Libertador., Caracas, Distrito Capital, es necesario, util y pertinente. 2.- Informe Psicologico, de fecha 21 de Octubre del 2014, suscrita por la Licenciada Mireya Rodríguez, psicóloga adscrita a la división de investigación y protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al niño C.J.H.M, de 05 años de edad ,es necesario útil, licita y pertinente 3.- Con el Informe Psicológico, de fecha 22 de Octubre del 2014, suscrita por la Licenciada Mireya Rodríguez, psicóloga adscrita a la división de investigación y protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la niña J.L.M.S, de 05 años de edad ,es necesario útil, licita y pertinente. 4- Reconocimiento Médico Legal, Nº 4396-2014, de fecha 03 de Noviembre del 2014, suscrita por la Dra. Víctor Velandia y Manuel Presa Presa, Medico Forenses adscrito a la División Médico Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña J.L.M.S de 05 años de edad., es necesaria, util, licita y pertinente. 5.- Reconocimiento Médico Legal, , de fecha 17 de Octubre del 2014, suscrita por la Dr. Richard Marchan, Forenses adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al niño C.J.H.M de 05 años de edad, es necesaria, util, licita y pertinente. 6.- Prueba Anticipada del niño C.J.H.M de 05 años de edad ,es necesario útil, licita y pertinente.- 7 Prueba Anticipada de la niña J.L.M.S de 05 años de edad ,es necesario útil, licita y pertinente.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS 1.- Prueba Anticipada del niño C.J.H.M de 05 años de edad ,es necesario útil, licita y pertinente.- 2 Prueba Anticipada de la niña J.L.M.S de 05 años de edad ,es necesario útil, licita y pertinente. Se admiten los medios promovidos por la Defensa Técnica 1) Martha del Carmen Aguilar Páez, titular de la cedula de identidad V-19,242,454 2) Nelly Josefina Mendoza Colina , titular de la cedula de identidad V-11,158,170 3) Gregory Alberto Henrique Martínez, titular de la cedula de identidad V-12.641.502, 4) Nelcy de Ávila de Orta, titular de la cedula de identidad V-24.724.717 5) Luz Kary Farrera Villa, titular de la cedula de identidad V-20.051.680.6) Erika Lucero Farrera Villa, titular de la cedula de identidad V-17.755.755.
La víctima estando representada por el Ministerio Público. El Juez dio inicio al acto, y concedió la palabra a la Fiscalía 98° del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: Por todos estos razonamientos es por lo que lo acuso por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑ0 CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño C.J.H.M de 05 años de edad Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña J.L.M.S de 05 años de edad. El Acusado RAMON SALVADOR FARRERA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.024.934. fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: RAMON SALVADOR FARRERA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.024.934, nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, fecha de nacimiento 07/04/19991, estado civil: soltero, profesión u oficio: carpintería, hijo de: LUIS MARIA VILLA (F) y JESUS FARRERA (V), 23 años edad. Domiciliado en: Kilómetro 12 Junquito, barrio Cafetal calle Sur, Casa sin número. Teléfono: 0412-422-49-90, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “Yo me declaro inocente, ese día yo me encontraba en casa de mi hermana quien se encontraba, en la noche me llamó mi hermana y me dijo que me habían denunciado, ese día yo subí y le dije a mi hermana que yo no tenia nada que ver, fui a la Sub Delegación de Caricuao, me atendió el detective Moreno, me tomaron declaración y y dije que yo no había abusado de ninguno de lo s niños, yo no soy un sádico, me pusieron en el calabozo, me informaron que yo, estaba denunciado porque había abusado de mi sobrino, el día 21 de Julio yo subí con mi sobrina, y estábamos comiendo chuchería, yo no le hice nada a mi sobrina, hasta el sol de hoy NOELCY MERTINEZ, me denunció, mi sobrina cumplía 14 años el 27 de Septiembre, el domingo me fui para mi casa y me pusieron la denuncia por haber abusado al niño, Es todo”.
Por su parte la defensa Dr. Carlos José Matos Zerpa, quien expone: “PRIMERO VOY A SOLICITAR EL DIFERIMIENTO DE ESTA AUDIENCIA, POR NO CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EL ESCRITO DE EXCEPCIONES. ESTA DEFENSA SE OPONE A LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. EN ESTE SENTIDO ESTA DEFENSA SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Y EN DADO CASO DE PASAR A UN JUICIO ESTA DEFENSA NO SE OPONE A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE IGUAL MANERA CIUDADANO JUEZ SI ESTO PASA A JUCIO PROMUEVO 4 TESTIGOS, DE LOS CUALES APORTO SUS NOMBRES Y DIRECCION”.
Al momento de cederle la palabra al acusado RAMON SALVADOR FARRERA VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.024.934, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”

TERCERO

Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa referente al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por parte del fiscal del ministerio publico en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto no se subsume la conducta desplegada por mi representado en la calificación jurídica, toda vez que si observamos en las actas procesales sin pretender la defensa tocar aspectos que son propios del Juicio oral, no es menos cierto que el dictamen realizado por los expertos arrojó en sus conclusiones que no existe ningún tipo de lesiones, traumatismo a nivel rectal, lesiones a nivel para genital, por lo que no se configura el tipo penal descrito por la Fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador desestima la solicitud de la defensa técnica en relación al cambio de calificación jurídica, todo ello en consideración a el informe pericial certifico que no hubo signos de traumatismo genital considera este Juzgado que la declaración del niño “ Yo estaba viendo comiquita en el cuarto de mi tío Jorge el también es hermano de mi tía Erika y de repente entro Coco y me cambio la comiquita y puso una película del Magallane y a mi no me gusta ver esos juegos se bajo los pantalones y me dijo que le tocara su pipi, lo tenía muy grande, entonces me bajo los pantalones y se me monto encima y me metía sus dedos en mi rabito, con sus dedos me hacia como cosquilla en mi rabito, movía los dedos muy rápido entonces me levante para lavarme las manos porque le olía muy mal su pipi y me dio asco” el solo hecho es tomado como una penetración, de igual forma esta juzgadora desestima la solicitud de evaluación de la credibilidad del informe médico forense practicado a la víctima, ya que en artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer enunciado establece que el Ministerio Público podrá realizar u ordenar la práctica de experticias. Así mismo acuerda la solicitud referente a la oposición a la incorporación de las copias simples de las actas de nacimientos, esto en fundamento al artículo 429 del Código de procedimiento Civil Venezolano, toda vez que se verifico actas procesales que las mismas carecen de valor probatorio toda vez que no fueron certificadas por el órgano emisor. PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía (98º) del Ministerio Público, en contra del imputado RAMON FARRERA SALVADOR VILLA por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑ0 CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño C.J.H.M de 05 años de edad Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña J.L.M.S de 05 años de edad, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía (98º) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación de los imputados de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye a los encausados RAMON FARRERA SALVADOR VILLA los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputados RAMON FARRERA SALVADOR VILLA Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; considerando que los argumentos expuestos por la defensa privada constituyen cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas en un eventual debate oral motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑ0 CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del niño C.J.H.M de 05 años de edad Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña J.L.M.S de 05 años de edad. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio de la licenciada Mireya Rodríguez, psicóloga adscrita a la división de investigación y protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es necesario útil, licita y pertinente. 2.- Testimonio del doctor Richard Marchan Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de ciencia forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es necesario útil, licita y pertinente. 3.- Testimonio de la Experta Dr. Víctor Velandia adscrito a la División Médico- Legal del Ministerio Publico, es necesario útil, licita y pertinente. 4.- Testimonio del Experto Dr., Manuel Presa adscrita a la División Medico-Legal del Ministerio Publico, es necesario útil, lícita y pertinente., TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.- Testimonio del Funcionario: Detective Jhonatan Moreno, adscrito a la Sub-delegacion Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario útil, licita y pertinente.2.- Testimonio del funcionario detective Ronald Carrasquel, adscrito a la sub-delegación caricuao del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario útil, licita y pertinente 3.- Testimonio del funcionario detective Jeferson Ramos, adscrito a la sub-delegación caricuao del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario útil, licita y pertinente 4.- Testimonio del funcionario detective Alfredo Sánchez, adscrito a la sub-delegación caricuao del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario útil, licita y pertinente, TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES 1.-Testimonio de la víctima, el niño C.J.H.H ( Se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 años de edad, es necesaria, util, licita y pertinente. 2.- Testimonio de la victima, la niña J.L.M.S ( Se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 años de edad, es necesaria, util, licita y pertinente. 3.- Testimonio de la adolescente F.J de 14 años de edad ( Se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 4.- Testimonio de la ciudadana Nelcy Carolina Martinez Perez , en su carácter de representante legal de la victima es necesario útil, licita y pertinente. 5.- Testimonio de la ciudadana Jenny Coromoto Sierra Davila , es necesario, util , licita y pertinente. Documentales. 1.- Inspección Técnica Nº K-14-2260-01391, de fecha 15 de Octubre del 2014, integrada por los funcionarios Detective Jonathan Moreno y Carrasquel Ronald, adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección Kilometro 01 del Junquito, la Yaguara, Sector San Rafael, Casa Nº S/n, Parroquia Antimano, Municipio Libertador., Caracas, Distrito Capital, es necesario, util y pertinente. 2.- Informe Psicologico, de fecha 21 de Octubre del 2014, suscrita por la Licenciada Mireya Rodríguez, psicóloga adscrita a la división de investigación y protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al niño C.J.H.M, de 05 años de edad ,es necesario útil, licita y pertinente 3.- Con el Informe Psicológico, de fecha 22 de Octubre del 2014, suscrita por la Licenciada Mireya Rodríguez, psicóloga adscrita a la división de investigación y protección en materia de niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la niña J.L.M.S, de 05 años de edad ,es necesario útil, licita y pertinente. 4- Reconocimiento Médico Legal, Nº 4396-2014, de fecha 03 de Noviembre del 2014, suscrita por la Dra. Víctor Velandia y Manuel Presa Presa, Medico Forenses adscrito a la División Médico Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña J.L.M.S de 05 años de edad., es necesaria, util, licita y pertinente. 5.- Reconocimiento Médico Legal, , de fecha 17 de Octubre del 2014, suscrita por la Dr. Richard Marchan, Forenses adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al niño C.J.H.M de 05 años de edad, es necesaria, util, licita y pertinente. 6.- Prueba Anticipada del niño C.J.H.M de 05 años de edad ,es necesario útil, licita y pertinente.- 7 Prueba Anticipada de la niña J.L.M.S de 05 años de edad ,es necesario útil, licita y pertinente. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS 1.- Prueba Anticipada del niño C.J.H.M de 05 años de edad ,es necesario útil, licita y pertinente.- 2 Prueba Anticipada de la niña J.L.M.S de 05 años de edad ,es necesario útil, licita y pertinente. Se admiten los medios promovidos por la Defensa Técnica 1) Martha del Carmen Aguilar Páez, titular de la cedula de identidad V-19,242,454 2) Nelly Josefina Mendoza Colina , titular de la cedula de identidad V-11,158,170 3) Gregory Alberto Henrique Martínez, titular de la cedula de identidad V-12.641.502, 4) Nelcy de Ávila de Orta, titular de la cedula de identidad V-24.724.717 5) Luz Kary Farrera Villa, titular de la cedula de identidad V-20.051.680.6) Erika Lucero Farrera Villa, titular de la cedula de identidad V-17.755.755. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano RAMON FARRERA SALVADOR VILLA ,de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la cual no procede en el presente caso, dada la entidad del delito por el cual fuere acusado y admitido por este Tribunal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado RAMON FARRERA SALVADOR VILLA, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “No Admito los hechos de los cuales se me acusa, voy a juicio” CUARTO. Dado que el Acusado RAMON FARRERA SALVADOR VILLA, manifestaron a este Tribunal su deseo de no admitir los hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Privado procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano RAMÓN FARRERA SALVADOR VILLA, este tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y observa que ciertamente estamos en la presunta comisión de un delito que prevé una de las pena más altas impuestas por el legislador que supera los 10 años de prisión, que los mismos no se encuentran prescritos por cuanto los hechos sucedieron en el mes de septiembre y en el mes de julio del presente año; existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMÓN FARRERA SALVADOR VILLA, es el autor de delito que merece pena privativa de libertad, ya que consta en las actuaciones acta de denuncia de las madre del niño y niña víctimas, además consta con el informe psicológico practicadas tanto al niño como a la niña, victimas en el presente asunto, que a consideraciones de esta juzgadora el relato de las medres de los infantes coinciden el verbatum del niño y de la niña; existe una presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se sustenta con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, ya que es un delito de naturaleza sexual que atentó contra la sexualidad de un niño y de una niña de tan solo cinco (5) años de edad, y en cuanto a la influencia que el imputado pudiera tener en victimas y testigos, el mismo mantiene una relación afectiva por el tío de los infantes y conoce el entorno familiar pudiera influir en víctima y testigos para que se comporten de manera desleal y reticentes poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Razón por la cual este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 1,2, 3; 237. 2,3 paragrafo primero, y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

EL JUEZ

DR JOSÉ VICENTE RAUSEO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

AP01-S-2014-013093