REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Abril de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2015-9308
ASUNTO AP01-S-2015-9308

Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por el Fiscal Centésima Novena (109) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Penal Ordinario Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes , donde requiere sea ordenada la detención del Ciudadano: JORGE LUIS URBINA de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número V-10.739.100, a quien se le indica participación en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.C.H,M (IDENTIDAD OMITIDA Art 65. LOPNNA) todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Alega la Representación Fiscal que la presente solicitud tiene su fundamento considerando a criterio de esa Representación Fiscal, se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual esta sustentado en lo siguiente:

1.- Se trata de un hecho punible, por el cual esta siendo imputado el ciudadano JORGE LUIS URBINA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-10.739.100, acredita pena privativa de libertad, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión y de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, tomando en cuenta que los delitos que se le imputan es precisamente el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos por la comisión del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 ejusdem, todo ello en perjuicio de la adolescente G.C.HM (IDENTIDADA OMITIDA Art 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), de trece (13) años de edad.

Del mismo modo, es pertinente acotar que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto de la apertura de la investigación y de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los hechos son de reciente fecha, evidenciándose de esta manera que no se ha configurado la prescripción.

2.- En cuan al segundo requisito que establece el artículo 263 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Publico considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido AUTOR en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos por la camisón de tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 26, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, por cuanto el objeto del proceso se materializo cuando deliberadamente utilizo a la adolescente como un objeto para satisfacer su libido al realizar actos sexuales que implican la penetración por vía vaginal utilizando su pene, con el dantesco y morboso fin de obtener a cambio la satisfacción sexual, a través del coito vaginal que sostuvo con esta y los actos libidinosos que igualmente implican la penetración, valiéndose que la adolescentes se encontraba en un estado de inconsciencia dado que le suministro debida alcohólicas, parar perpetrar este aberrante acto, verificado con ello que la acción típica, antijurídica y culpable, que lesiono gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano que no es otro que el derecho a la libertad, integridad e integridad e indemnidad sexual de la adolescente.

CAPITULO II
IDENTIDAD DEL IMPUTADO

Los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación, señala como responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente G.C.H.M (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente ) al ciudadano identificado como JORGE LUIS URBINA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.739.100.

CAPITULO III
RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicio en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 18 de octubre de 2015, por la adolescente G.C.H.M (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) de trece (13) años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Paraíso, y de la investigación realizada hasta el momento se han verificado los siguientes hechos:
El día 17 de octubre de 2015, la adolescente G.C.H.M de trece (13) años de edad, se encontraba en compañía de una amiga del colegio de nombre NATASHA con quien se dirigió hasta la casa de la abuela de ésta ya que se estaba celebrando una fiesta de cumpleaños, luego de terminar la fiesta la tía de Natasha la ciudadana Diana María Ramírez Viera, las invita para su casa ya que celebraría el día domingo 18/10/2015 el cumpleaños de su esposo JORGE, por lo que le pidió permiso a su progenitor el ciudadano Carlos Hernández, para que la dejara ir, quien consintió que fuera ya que se trataba de la tía de su amiga y compañera de colegio.

Posteriormente el ciudadano Carlos Hernández, dejo a la progenitora de Natasha la ciudadana Iliana en su residencia ubicada en el Barrio la Lucha en Boleita, luego se dirigió hasta la estación del metro de los Dos Caminos para dejar a su hija la adolescente victima, a Natasha su amiga y a su tía Diana Ramírez, quienes se dirigirían hasta los Magallanes de Catia donde se celebraría la fiesta de cumpleaños a la que había sido invitada, pues pasarían la noche en la casa de esta, estando ya en su residencia comenzaron a ingerir bebidas alcohólicas incitada por la ciudadana Diana, quien les decía que bebieran y que no fueran aburridas, lo que origino que la joven victima pasara de un estado conciente a un estado ético producto de la ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que se fue acostar en la habitación del hermano de un año de edad de su amiga Natasha, es cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada el ciudadano Jorge Luis Urbina irrumpe abruptamente en la habitación donde se encontraba la joven durmiendo y comienza a realizarle tocamientos libidinosos, la adolescente victima al reaccionar y ver lo que estaba ocurriendo lo empuja y logra zafarse llegando al baño, hasta donde la siguió para continuar realizándole tocamiento en sus partes intimas, por lo que en un intento de impedir que continuara con la agresión, se dirigió nuevamente a la habitación tratando d evitar que continuara con su actitud morbosa; sin embargo nuevamente entro a la habitación de manera agresiva manifestando la joven significativamente, que el ciudadano Jorge Luis Urbina se escupía reiteradamente su mano, hasta lograr introducir si miembro viril en su vagina, consiguiendo abusar sexualmente de la adolescente, quien luego de lo ocurrido se queda dormida y al despertar momentos mas tarde, se percata que siente dolor en sus genitales y al tocarse se percata que en su vagina tiene un liquido “baboso”; por otra parte se evidencia expertamente del resultado del Reconocimiento Medico Legal (Vagino Rectal) suscrito por la Doctora Minerva Barrios, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) quien señalo lo siguiente: 1.- Desfloración reciente. 2 Signos de Traumatismo Genital Reciente. 3,- Ano rectal: Normal. Se sugiere evaluación por ginecología y psiquiatría forense. Estado Genital: Satisfactorio.

CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los elementos de convicción recabados durante la investigación que a juicio e esta Representación Fiscal en conjunto, proporcionan fundamentos serios para estimar que el ciudadano JORGE LUIS URBINA de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.739.100., ya identificado, se encuentra incurso en el ilícito penal que posteriormente se expresara, están constituidos por:

1.- PRIMERO: DENUNCIA, de fecha 18 de octubre, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Paraíso, a la adolescente G. C . H. M (Identidad omitida Art 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) de trece (13) años de edad, en su condición de victima quien expuso lo siguiente:
“Comparezco por ante este despacho ya que el día 17-10-2015, a las 10:00 horas de la noche, en momentos que me encontraba en la casa de una compañera de clases de cabo de nombre Natasha, ya que estaban celebrando el cumpleaños de un familiar de mi amiga, al cado de unos minutos nos pusimos a tomar bebidas alcohólicas, luego me sentí demasiado mareada y fui acostarme pasan varias horas y el ciudadano de nombre Jorge entro al cuarto con una actitud agresiva, trancando la puerta de la habitación y escupiendo sus manos , luego se desvistió y introdujo su pene e mi totona, de allí no recuerdo más nada, hoy en la mañana cuando despierto sentía demasiado dolor en mis partes intimas voy y le dije a la esposa de nombre Diana, que su esposo había abusado de mi, ella sin mediar palabras me dio dos cachetadas y me dijo que eso era mentira y que si yo les iba a decir a mis padres, para ella pirarse de una por lo que le indique que no les diría que me dejara ir a mi casa que nada pasaría, yo me voy a mi casa y es donde le dije a mi papa lo que estaba pasando, motivo por el cual mi papa me dijo que deberíamos venir a denunciar. Es todo”.

2.-SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de octubre de 2015, tomada al ciudadano Carlos Hernández, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Paraíso donde narro lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de ayer 17-10-2015, mi hija de Nombre G.H (Identidad omitida Art 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) me pidió permiso para ir a una reunión en los Chorros, detrás de la licorería Prolicor. Pidiéndome que tenia que llevar a la reunión una botella de licor, por lo cual les realice llamada telefónica a la señora Iliana al número telefónica 0412.813.63.98 a eso de las 12:00 horas del medio día para preguntarle porque había que llevar licor si era una fiesta de niños manifestó que tenían cervezas pero querían hacerles unos cócteles a las niñas para que pasaran un rato agradable sugiriéndome que llevara una botella de licor llamada Naiguatà, por lo que al momento de llevar a mi hija compre la referida botella pedida por la ciudadana Iliana, y aunado a eso lleve un paquete de doritos, chistrees y mani salado, al momento de llegar a la casa donde se estaba llevando a cabo la reunión deje a mi hija con la señora Iliana a eso de las 08:00 horas de la noche mi hija le realice llamada telefónica a mi hija para irla a buscar manifestándome que ya la reunión había terminado que la pasara buscando, al momento de llegar bajo junto a mi hija la señora Iliana, la adolescente Nathasha, a la señora Diana pidiéndome que les diera la cola hasta sus hogares dejando a la señora Miaña en el barrio la lucha De Boleita y posteriormente lleve a la señora Diana y a la adolescente Nathasha hasta la estación del metro los Dos Caminos ya se iban a otra fiesta pidiéndome insistentemente que le diera permiso a mi hija para quedarse con ellas confiándome la deje ir, al día siguiente, estuve llamando a mi hija a ver a que hora la podía pasar buscando no pudiéndome comunicar con ella, llame a la señora Iliana y ella me manifestó que a Gabriela le habían quitado el celular desconociendo mas detalles, diciéndome que mi hija se encontraba en su casa realizando unas tareas de la escuela, que la pasara buscando a las 05:00 horas de la tarde, por lo que la pase buscando a las 5:30 horas d la tarde cuando mi hija se monta en el carro me manifiesta que en la casa de Diana le tomaron mucho alcohol por lo que se sintió mareada y se fue a dormir a una habitación en la casa de Diana cuando ya estaba acostada sintió que abrieron la puerta y se dio cuenta que era el señor Jorge quien sin mediar palabra la agarro a la fuerza tocando sus partes intimas tapándole la boca para que no pudiera gritar abusando sexualmente de ella luego de eso la señora Diana junto a con el señor Jorge la encerraron en la habitación golpeándola en la caraca para que no dijera nada, quitándole el teléfono celular signado con el numero 0414-314-46-04 y amenazándola con una pistola. Es todo…”

3- TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por el Detective Alfredo Sánchez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación el Paraíso, quien dejo constancia de lo siguiente:

“… Prosiguiendo con las investigaciones con las Investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el numero K-15-220-03008, substanciadas por la presunta comisión de uno de los delitos Abuso Sexual a siendo las f)2:00 horas de la tarde, me traslade adolescente (ABUSO SEXUAL) en compañía del funcionario Detective Ezequiel Zambrano, portando el movil 4047 y a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruser, placa 3C00292,conjuntamente con la adolescente: Natasha( LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN UNA PLANILLA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), en compañía de su madre RAMIREZ ILIANA, hacia la siguiente dirección: CATIA, CALLE EL MOLINO, ADYACENTE A LA PANADERIA EL MOLINO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; con la finalidad de continuar las pesquisas pertinentes al hecho que hoy nos ocupa, asimismo con finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano Jorge, mencionado como investigado, por ser el sindicado de haber sostenido relaciones sexuales con la adolescente Carolina Hernández, de 13 años de edad (PLENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTAS ANTERIORES), aprovechándose de la ingenuidad e inexperiencia de la victima, de igual manera realizar la inspección técnica del sitio del sucedo, una vez en el lugar, debidamente identificados como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, nuestras acompañante nos permitió el libre acceso a dicho inmueble, por lo que de esta manera el Funcionario Detective Ezequiel Zambrano, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consigo mediante la presente acta, seguidamente realizamos un recorrido, con la finalidad de ubicar y colectar alguna evidencia de interés; criminalísticos, logrando ubicar una factura, donde se pudo leer nombre del investigado, quedando identificado como: Jorge Luis Urbina, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V-19.739.100, seguidamente se presento de manera espontánea una ciudadana con una manera agresiva, alterada y gritando improperios en contra de la comisión, manifestando ser la esposa del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: Diana Ramírez Viera de 33 años; de edad, titular de la cedula de identidad V-15.870.900. Acto seguido nos retiramos de lugar, hacia la sede de este despacho donde se día constancia de lo ante expuesto. ( Se anexa mediante la presenta acta, inspección técnica del sitio del sucedo, fijación fotográfica)…” Es todo.

4-CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de octubre de 2015, signada con el numero 01586-15 suscrita por los funcionarios Detectives Zambrano Ezequiel y Alfredo Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Paraíso, realizada en la siguiente dirección: Catia, Calle el Molino, Adyacente a la Panadería el Molino, Casa S/n, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. En la cual dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 2:20 de la tarde, se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, a la dirección antes mencionada efectuando inspección técnica Policial de conformidad con lo establecido en el Articulo 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación.

5- QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: (TESIGO) de fecha 26 octubre de 2015, tomada a la adolescente N. S (Identidad omitida Art 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el paraíso donde narro lo siguiente:

…” Comparezco ante este despacho ya que el día 17/10/20155 en horas de la noche cuando me encontraba en casa de mi abuela ubicada en los chorros Calle El Rosario, ya que había una reunión ya que me estaban celebrando mi cumpleaños donde el Papa de Gabriela le regalo una botella de licor, empezando la reunión a las 02:00 horas de la tarde y termino a las 10:00 horas de la noche al culminar la reunión el papa de Gabriela de nombre Caerlos Hernández nos dio la cola hacia la estación del metro los dos caminos desconozco mas detalles de la dirección, ya que ese día me quedaría en casa de una tia, Gabriela le pidió al papa quedarse en casa de mi tía, nos quedamos juntas nos quedamos en la misma habitación al día siguiente al momento de levantarnos desayunamos, luego nos fuimos a mi casa ubicada en Boleíta Norte, Calle Sanatorio Del Ávila, Casa 11-37, Parroquia Leoncio Marines, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde Gabriela realizo una maqueta con mi madre de nombre Yliana la cual tenía que entregar en la escuela, paso todo el día en mi i casa hasta eso de las 7:00 horas de la noche aproximadamente, cuando su padre la paso buscando. Es todo”

6-Resultados de la Experticia Toxicológica IN VIVO, de fecha 19/10/2015, signada con el NRO. 9700-130-10729, suscrita por los funcionarios Normedy Castro Farmacéutico Experto Profesional II y Angelina Brito Químico Experta Profesional II, Adscritos a la Dirección Dirección de Tocología Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas.

7- Resultado de Reconocimiento Médico Legal (Vagino Rectal) de fecha 20 de octubre de 2015, signado con el número 129-9729-15, suscrito por la Doctora Minerva Barrios, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Y ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la adolescente G.C.H.M (Identidad omitida Art 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente ) de trece (13) años de edad.

8- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Física (Barrido en busca de apéndices pilosos), de fecha 22 de octubre de 2015, signada con el número 9700-228- DFC-2536-AEF-1852, suscrita por el Detective agregado Mejías Luis y Detective Sanguinetti Carlos, expertos adscritos a la División Física comparativa área de análisis de evidencias físicas del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. El cual arrojo como conclusiones:
…” Basándose en el Reconocimiento, Observación y análisis practicados a la pieza objeto del presente estudio, que motivan la presente actuaciones Periciales, concluimos:
La pieza objeto de estudio, la constituye: Una (01) prenda intima de las comúnmente denominadas pantaleta, tipo hilo, sin marca visible, ni talla. Confeccionada con fibra sintéticas de color negro y rosado, ampliamente descrita en la parte expositivas del presente informe pericial,-
II.- El apéndice piloso colectado en la pieza objeto de estudio, pertenece a la especie humana, correspondiente a la Región Cefálica, del tipo liso ligeramente ondulado, de color castaño claro, de 42 cm de longitud. –
Con lo anteriormente expuesto, damos por concluida la presente actuación Pericial; consignamos el presente Informe constante de un (01) folio útil. El apéndice piloso colectado, queda resguardado en esta División con el Nº AP-136-15, para futuras comparaciones, la evidencia suministrada se remite a Laboratorio Biológico con la comunicación Nº 9700-228-AEF-086-2015, de fecha 22/10/2015, para sus respectivos análisis...”

Por lo anterior se da por satisfecho al segundo requisito que establece el artículo 236 de la norma objetiva penal, ya que como queda evidenciado y así lo sustenta el Ministerio Publico existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado realizo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos por la comisión del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, por cuanto el hecho consistió en el acto sexual del cual fue sometida la víctima, que incluyo la introducción del pene por su estado de inconsciencia, violentando el derecho a la libertada, integridad, e indemnidad sexual.

De los elementos de convicción que sostienen la presente solicitud, deriva la autoría del imputado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos por la comisión del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, todo ello en perjuicio de la adolescente G.C.H.M (Identidad omitida Art 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) de trece (13) años de edad, cuya pena oscila en cuanto al delito más grave entre quince 15 a veinte 20 años de prisión, por lo cual esto sobrepasa las expectativas que pudiese establecido en el párrafo primero del citado artículo 237 del Código Orgánica Procesal Penal, lo cual permite denotar que está plenamente demostrado el peligro de fuga, ya que el delito sobrepasa los diez (10) años de precisión que como requisito establece la norma en referencia.

CAPITULO III
DEL DERECHO

De los hechos investigados hasta la presente fecha, se desprende la participación del ciudadano JORGE LUIS URBINA titular de la cédula de identidad N° V-10.739.100 en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos por la comisión del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente G.C.H.M (Identidad omitida Art 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) de trece (13) años de edad.

CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL

PRIMERO: En atención a lo expuesto y a fin de garantizar el interés Superior de la adolescente de marras, es por lo que el Ministerio Publico representado en este acto por la Fiscalía Centésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, solicita a este digno Tribunal, decrete el ciudadano Jorge Luis Urbina, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.739.100, se subsumen en el tipo penal del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos por la comisión del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente G.C.H.M (Identidad omitida Art 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) de trece (13) años de edad.
En consecuencia, decretada como sea la procedencia de la medida solicitada, dicte la corresponde ORDEN DE APREHENSIÓN al referido ciudadano, DE FORMA URGENTE, en tal sentido, se le solicita que si tiene a bien considerar la procedencia en derecho de la presente solicitud, gire las instrucciones a los Órganos Policiales, a fin de hacerlo comparecer por ante ese Tribunal, y una vez que se encuentre debidamente asistido, y en presencia del Ministerio Publico y el Juzgado debidamente constituido, imponerle de los hechos investigados en su contra.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos por la comisión del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el articulo 217 ejusdem
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispano latino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado JORGE LUIS URBINA de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número V-10.739.100, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos por la comisión del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el articulo 217 ejusdem.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado JORGE LUIS URBINA de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad número V-10.739.100, por la comisión de los delitos de : ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concurso real de delitos por la comisión del tipo penal de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el articulo 217 ejusdem.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diaricese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal

EL JUEZ

JOSE VICENTE RAUSEO

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. YESENIA ESPINOZA