República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-003291.
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 DEL CODIGO RGANICO PROCESAL PENAL POR REMISION DEL ARTICULO 67 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE EVIOLENCIA
Jueza Unipersonal: Dra. Etel Polo Garcia.
Secretaria: Abg. Josemar Brito García.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Centésima Novena (109) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. MARIO MARTINEZ.
Victima: M.S.P.P. (Se Omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Acusado: JOSE EDUARDO DE SANTIAGO ACEVEDO titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 21/05/1974 de 42 años de edad, de estado civil: casado, hijo de: Natividad de Santiago (V) y de: Amable Francisco de Santiago (V), de oficio taxista; residenciado en: Barrio 12 de octubre parte alta sector los mangos, casa sin número, cerca de la bodega de la señora María, Petare Telf: 0212-272.01.27.
Defensa Privada: Abogado NERIS JOSE MARTINEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Novena (109) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano JOSE EDUARDO DE SANTIAGO ACEVEDO titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la de la adolescente M.S.P.P. Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: La Adolescente víctima M.S.P.P (Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) quien manifiesta” Esa semana el señor, yo me estaba bañando en mi casa subí a mi cuarto a vestirme el llego y subió a mi cuarto y empezó a tocarme yo le dije que se había y el no quería, al segundo entran los niños de el a la casa y el baja, luego le fui al trabajo de mi ama y no le dije nada por miedo a que me regara o se molestara, el día lunes yo salí del colegio y mi mama me dijo que me fuera a la casa el llego de hecho como a las 07 el sube para mi cuarto y me quita la ropa yy me lanza a la cama yo dije que no y empiezo a pegar grito y el me tapa la boca, mi mama me paso un mensaje yo no le pude responder, luego el se detuvo y se bajo, yo solo pensaba que si se lo decía a mi mama ella me iba a regar, se lo dije el día de ayer por que yo llegue con un amiga a la casa para calentar la comida a lo que el llega en la noche el niño de el le dije que yo lleve a un amigo a la casa llamado Jonel mi mama me pregunta y ella pensó que había tenido relaciones con el niño yo le jure que con ese niño no había tenido nada, cuando mi mama me dice que iba a ir al colegio a levantar un acta yo me imagine que me iban a levar a un ginecólogo e iban a ver que yo no era virgen y ahí fue que tuve el valor de decirle a mi mama, mi mama vino y lo confronto y el le dijo que eso era mentira que yo estaba loca, que me había paso, luego yo me tranquilice y me metí al cuarto y luego pensé en que era mejor en denunciarlo por que le iba a hacer eso a alguien mas y como se lo hizo a mi hermana también me lo hizo a mi , mi hermana tienen 18 años, el no me golpe pero si me agarro con su fuerza me tiro a la cama en el momento que me introdujo su pipi, yo comencé a pegar gritos por que me dolía, pero el me tapo la boca y en mi casa no había nadie y en la casa de al lado tampoco había nadie, el es mi padrastro su nombres JOSÉ EDUARDO SANTIAGO, la primera vez fue cuando el me empezó a manosear y la segunda fue cuando el me penetro y todo, en la primera fue por que no tubo oportunidad por que llegaron los niños y el se detuvo.
Es el caso, que para el día 28 de Abril de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Abg. MARIO MARTINEZ, y el Acusado JOSE EDUARDO DE SANTIAGO ACEVEDO titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190, debidamente asistido por la Defensa Privada: Abg. NERIS JOSE MARTINEZ se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano JOSE EDUARDO DE SANTIAGO ACEVEDO titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASIREE PANTALEON, en su condición de Progenitora de la adolescente M.S.P.P se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 3 representada el Abg. Abg. NERIS JOSE MARTINEZ a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser JOSE EDUARDO DE SANTIAGO ACEVEDO titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 21/05/1974 de 42 años de edad, de estado civil: casado, hijo de: Natividad de Santiago (V) y de: Amable Francisco de Santiago (V), de oficio taxista; residenciado en: Barrio 12 de octubre parte alta sector los mangos, casa sin número, cerca de la bodega de la señora María, Petare Telf: 0212-272.01.27. quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Privada.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 5º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Publico 109º, contra el acusado JOSE EDUARDO DE SANTIAGO ACEVEDO titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190,, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la menor M.S.P.P (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente) acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la víctima“…Esa semana el señor, yo me estaba bañando en mi casa subí a mi cuarto a vestirme el llego y subió a mi cuarto y empezó a tocarme yo le dije que se había y el no quería, al segundo entran los niños de el a la casa y el baja, luego le fui al trabajo de mi ama y no le dije nada por miedo a que me regara o se molestara, el día lunes yo salí del colegio y mi mama me dijo que me fuera a la casa el llego de hecho como a las 07 el sube para mi cuarto y me quita la ropa yy me lanza a la cama yo dije que no y empiezo a pegar grito y el me tapa la boca, mi mama me paso un mensaje yo no le pude responder, luego el se detuvo y se bajo, yo solo pensaba que si se lo decía a mi mama ella me iba a regar, se lo dije el día de ayer por que yo llegue con un amiga a la casa para calentar la comida a lo que el llega en la noche el niño de el le dije que yo lleve a un amigo a la casa llamado Jonel mi mama me pregunta y ella pensó que había tenido relaciones con el niño yo le jure que con ese niño no había tenido nada, cuando mi mama me dice que iba a ir al colegio a levantar un acta yo me imagine que me iban a levar a un ginecólogo e iban a ver que yo no era virgen y ahí fue que tuve el valor de decirle a mi mama, mi mama vino y lo confronto y el le dijo que eso era mentira que yo estaba loca, que me había paso, luego yo me tranquilice y me metí al cuarto y luego pensé en que era mejor en denunciarlo por que le iba a hacer eso a alguien mas y como se lo hizo a mi hermana también me lo hizo a mi , mi hermana tienen 18 años, el no me golpe pero si me agarro con su fuerza me tiro a la cama en el momento que me introdujo su pipi, yo comencé a pegar gritos por que me dolía, pero el me tapo la boca y en mi casa no había nadie y en la casa de al lado tampoco había nadie, el es mi padrastro su nombres JOSÉ EDUARDO SANTIAGO, la primera vez fue cuando el me empezó a manosear y la segunda fue cuando el me penetro y ”.e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado JOSE EDUARDO DE SANTIAGO ACEVEDO titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190,, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir los hechos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y en aplicación a dicho articulo este Juzgado aplica el termino medio de la pena a imponer que sería Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, considerando este Tribunal que podría tomar en cuenta la pena mínima aplicar que seria Quince (15) años y por cuanto la defensa publica del acusado solicito en audiencia la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referente a la atenuante especifica por cuanto el mismo no posee antecedentes penales y no riela en las actas que conforman en el expediente de que el mismo haya sido procesado o haya recaído una sentencia condenatoria en su contra este Tribunal rebaja a la pena aplicar UN (01) AÑO, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Cinco (05) AÑOS, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referentes a la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la adolescente M.S.P.P (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano JOSE EDUARDO DE SANTIAGO ACEVEDO titular de la cédula de identidad Nº V-11.601.190, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 21/05/1974 de 42 años de edad, de estado civil: casado, hijo de: Natividad de Santiago (V) y de: Amable Francisco de Santiago (V), de oficio taxista; residenciado en: Barrio 12 de octubre parte alta sector los mangos, casa sin número, cerca de la bodega de la señora María, Petare Telf: 0212-272.01.27. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en relación con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la de la adolescente M.S.P.P (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la adolescente M.S.P.P (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente) CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (2) días del mes de Mayo de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ETEL POLO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA;
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA.
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