REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 09 de mayo del 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP51-R-2016-004867

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-003676

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: APELACIÓN (MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTE RECURRENTE: MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.347.809.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO CALVANI, CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN CASTILLO MAC FARLANE Y LUIS DOS RAMOS NOGUERA inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 19.252, 70.483, 72.874 y 154.931 respectivamente.

NIÑO: XXXX, nacido el 27 de enero de 2008.

DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil dieciséis (2016) dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero (03°) de la presente apelación interpuesta en fecha seis (06) de abril del dos mil dieciséis (2016), por los ABG. PEDRO PABLO CALVANI, CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN CASTILLO MAC FARLANE Y LUIS DOS RAMOS NOGUERA inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 19.252, 70.483, 72.874 y 154.931 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.347.809, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil dieciséis (2016) dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo.
En fecha seis (06) de abril de dos mil Dieciséis (2016), los apoderados judiciales de la parte recurrente, ABG. PEDRO PABLO CALVANI, CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN CASTILLO MAC FARLANE Y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, antes identificados, consignaron escrito de formalización del respectivo recurso de apelación.
En fecha 21 de abril de 2016, se celebró la audiencia de formalización de la apelación, compareciendo los abogados de la parte recurrente.
Y en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo.
-II-
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), expresa:

“(omissis)
Visto el escrito presentado en fecha 27/01/2016, por los Abogados PEDRO PABLO CALVANI, CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN CASTILLO MAC FARLANE y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.252, 70.483, 72.874 y 154.931, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEJADRO VILLASMIL RANGEL, plenamente identificado en autos, mediante la cual se oponen a la medida que fijó el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, dictado por este Despacho judicial en fecha 18/12/2015, proferida por la ciudadana BELKIS NOYA DE VILLASMIL, y a su alcance de fecha 22/12/2015; este Tribunal antes de decidir observa: PRIMERO: Establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que en los procedimientos ordinarios, es menester aplicarse supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. SEGUNDO: Establece el artículo 186 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna. TERCERO: Asimismo, el Tribunal observa, que si bien es cierto, este asunto trata de una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes formulado por los ciudadanos BELKIS NOYA DE VILLASMIL y MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL, que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, literal g) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye un asunto de familia de naturaleza graciosa; el cual debe ventilarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de nuestra Ley Especial, no menos cierto es que mediante escrito presentado en fecha 14/12/2015 por la ciudadana BELKIS NOYA ALARCON, asistida por la Abogada NILYAN SANTANA LONGA, solicitó la Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar acordado y se estableciera un régimen de convivencia familiar supervisado al padre; por lo que hace que el presente asunto se haga contencioso. Ahora bien, considerando este Tribunal lo antes expuesto, así como también las normas antes trascritas, hace saber a los Apoderados ut supra mencionados que las medidas dictadas en fase ejecutiva, sólo se admite Recurso de Apelación a un solo efecto, como bien lo ejerció esa Representación en fecha 25/01/2016, la cual fue oída por este Despacho Judicial el 01 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda librar oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que envíen las resultas del informe psicológico del grupo familiar VILLASMIL-NOYA, ordenado por este Tribunal mediante oficio N° 2533-15, de fecha 22/12/2015. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE
Que estando dentro del lapso señalado por el artículo 488-A y cumplido con las formalidades de ley, para que los ABG. PEDRO PABLO CALVANI, CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN CASTILLO MAC FARLANE Y LUIS DOS RAMOS NOGUERA inscritos en los inpreabogados bajo los Nros 19.252, 70.483, 72.874 y 154.931 respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.347.809, procedieron a formalizar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del 2016, emanada del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero de expediente AP51-J-2012-003676.
Que la sentencia impugnada viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitucional así como lo establecido en el artículo 450 literal “d”, 177 parágrafo primero, 456 parágrafo tercero, 466 primer párrafo, 466 párrafo segundo y 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL en absoluta indefensión.
Que la Jueza Quinta (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 19/02/2016 negó la posibilidad de ejercer oposición en contra de la medida dictada en fase ejecución en fecha 18/12/2015, alegaron que se trataba de una decisión cautelar dictada en fase ejecutiva, contra la cual no cabe oposición.
Que la Jueza se extralimitó en su funciones, puesto que estando en un procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, en el que los solicitantes convinieron y fijaron lo relativo a las instituciones familiares, en especial, el régimen de convivencia familiar y que fue homologado por el referido Tribunal en fecha 21/03/2012, en la cual recibe una solicitud formulada por la madre del niño XXXX, en la que ésta solicita el régimen convenido sea cambiado a uno supervisado por el Tribunal aquo, en razón de una serie de imputaciones hechas respecto del padre, no demostradas hasta ahora.
Alega que esa petición encerraba una pretensión de modificación del referido régimen, y que la Jueza aquo sin convocar al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL y con la sola afirmación de la madre y la opinión del niño, basándose en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18/12/2015 dictó no una medida cautelar, sino una “medida para garantizar la efectiva ejecución del fallo (sin indicar de cual fallo se trataba)”, fija un régimen de convivencia familiar supervisado en contra del progenitor, y ordenó la realización del informe integral al equipo multidisciplinario y la asistencia a terapia familiar PROFAM.
Que hace referencia a la sentencia del 18 de diciembre del 2015.
“……..Por cuanto la instituciones familiares en el presente asunto, en específica la referida al régimen de convivencia familiar acordado por ambos padres, se encuentra (Sic)en fase ejecutiva, procede de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para dictar medidas que sean pertinentes (omissis…) En atención a ello, esta sentenciadora considera que es pertinente en el presente caso (…) dictar medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar supervisado…..”
Alega que sin procedimiento alguno, la medida se dictó en fase ejecutiva, conoció, juzgó y condenó sin haber convocado a la parte afectada para que expusiera lo que considerare conveniente y probase lo conducente.
Alega que la Jueza de la recurrida no cumplió con el principio de uniformidad, según el cual las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se deben tramitar por los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, obvió la naturaleza contenciosa de las demandas de revisión de régimen de convivencia familiar y olvidó que las demandas de revisión de régimen de convivencia familiar debe tramitarse a través del procedimiento ordinario de protección.-
Alega que la Jueza privó al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL total y en forma definitiva del debido proceso, cercenado el derecho a alegar y probar, así como a la doble instancia, sometiéndolo a ejercer un recurso de apelación, sin permitirle oponerse a la medida, con las limitaciones probatorias que supone el recurso de apelación (solo instrumento público y posiciones juradas, según el artículo 488-B ibidem).
Alega que excediéndose de lo correspondiente al Juez de Mediación; Sustanciación y Ejecución, revisó el régimen de convivencia familiar, a través de una medida para asegurar la ejecución del fallo en materia laboral, por lo que se modifico él régimen de convivencia familiar que convinieron las partes, haciendo nugatorio el derecho a la defensa del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL, al obviar que tratándose de una demanda de materia contenciosa cuya pretensión es la de la revisión del régimen de convivencia familiar, que debió tramitarse la denuncia por el procedimiento ordinario, en donde se respetan las debidas garantías procesales constitucionalizadas a todas las partes.
Alega que la Jueza a-quo se extralimitó en los poderes que le confiere la norma adjetiva, y al hacerlo violó los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, colocando en entre dicho el derecho al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL al debido proceso, al sostener que con una simple medida dictada en ejecución (como si se tratara de un embargo de determinada cantidad de dinero para pagar unas prestaciones sociales), puede revisarse el régimen de convivencia familiar, invadiendo el ámbito de competencia del Juez de Primera Instancia de Juicio.
Alega que olvidó la jueza de la recurrida que la tramitación del proceso conforme a las reglas establecidas en la Ley, es la principal garantía del derecho a la defensa (ordinales 3° y 1° del artículo 49 de la Constitución), en la medida en que se asegura el equilibrio entre las partes en cuanto a las oportunidades para actuar en ejercicio de su defensa y la certeza con relación a los actos cumplidos, es así como se prevén principios procesales relativos a la oportunidad para formular alegatos, promover pruebas y el cumplimiento de los actos procesales en etapas preclusivas.
Que es tal el desacierto judicial dictado por la Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que ante la supuesta gravedad de las afirmaciones hechas por la madre del niño y encontrándose ante una institución familiar, teniendo en cuenta el interés superior del niño, ella ha podido proceder conforme al parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y dictar una medida cautelar anticipada, que habría permitido brindar la protección solicitada sin menoscabar los derechos de alegación y prueba del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL, toda vez que la solicitante hubiese tenido que instaurar la demanda de revisión del régimen de convivencia familiar y en el curso de ese proceso el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL habría sido oído y le habrían tomado las pruebas que hubiese considerado pertinente promover.
Que la Jueza a-quo habría podido dictar una medida preventiva típica o innominada, sin que importara en absoluto el estado o el grado del proceso, a fin de proteger a MIGUEL OCTAVIO. Esa situación sería mas coherente con los hechos denunciados y garantizaría al padre su derecho Constitucional al debido proceso, asegurando que no fuera violada la garantía Constitucional de prohibición de indefensión, derecho y garantía que menoscabó aquel tribunal al cercenarle al padre la primera instancia, porque al menos permitiría al afectado oponerse a la medida, trayendo al proceso sus descargos y pruebas y asistir a la audiencia de oposición, pudiendo además recurrir- si la decisión le resultara adversa, al tribunal superior a través de la impugnación del fallo, no obstante eso no ocurre en este asunto.
Alega que la Juez a-quo modificó el régimen de convivencia familiar mediante una medida para garantizar la ejecución del fallo, de una manera totalmente ajena a la realidad del proceso, negando la posibilidad de ejercer oposición a dicha medida, y privó al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL de las fases de alegación y pruebas e incurrió en interdicción de la defensa del ciudadano antes mencionado, violando las reglas del proceso.
Solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto, decretando la nulidad de la sentencia recurrida y dada la entidad de las violaciones denunciadas, se anule el fallo de fecha 18 de diciembre de 2015.
Que la Jueza a-quo afirmó en el fallo recurrido el cual resulta improcedente ejercer oposición en contra de una medida dictada en ejecución y que por el contrario, lo procedente sería impugnar el fallo, menoscabando con su interposición sobre la cosa juzgada en materia de protección, prevista en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho Constitucional del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL al debido proceso. En efecto la jueza de la recurrida parte de una interposición errada al considerar que el proceso se encontraba en la fase de ejecución, cuando en realidad la peticionante lo que solicitó fue la modificación del régimen de convivencia familiar convenido por las partes, en fundamento a la supuesta ocurrencia de determinadas circunstancias que alegó y que hasta la fecha no ha demostrado, pero lo que nunca requirió al Juzgado a-quo fue la ejecución forzosa de decisión alguna.
Alega que es cierto que existió un acuerdo entre las partes el cual fue homologado por el Tribunal de merito, y que tal decisión apareja ejecución, pero olvidó la Jueza a-quo que en materia de protección no existe la cosa Juzgada material, razón por la cual al variar las circunstanciasen fundamento a las cuales se dictó algún proveimiento acerca de las instituciones familiares, es posible solicitar la modificación de tal decisión mediante el inicio de un nuevo juicio, que es lo que hizo la madre del niño de marras en su petición del 14 de diciembre del 2015. Partiendo de tal premisa errada dictó una medida de ejecución que persigue garantizar la ejecución de un fallo definitivamente firme y no modificar una decisión previa, cambiando el régimen de convivencia familiar, negando simultáneamente al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL su derecho de oponerse a tal medida preventiva. Con esa actuación la Jueza del mérito soslayó el derecho al debido proceso del ciudadano de marras.
Alega que la denunciante hizo una serie de afirmaciones muy graves, pero no promovió elementos que pudieran sustentar sus relatos, siendo peor que el Tribunal a-quo pronunció la medida provisional para asegurar la ejecución del fallo, sin asidero en prueba alguna que demostrará la veracidad de las afirmaciones del denunciante. Tampoco existe actividad probatoria del hoy recurrente en apelación, porque como fue dicho en la sección precedente la a-quo negó la posibilidad de ejercer la oposición a la medida provisional dictada en ejecución y mucho menos de promover pruebas en su beneficio.
Alega que la sentencia juzgó y condenó a una de las partes, basándose en las solas afirmaciones hechas por la otra parte. Que el vicio ocurrió porque la Jueza de la recurrida no aplicó la norma Jurídica, contentiva de los principios de la carga de la prueba y de congruencia del fallo, a pesar de contener normas vigentes, aplicables y subsumibles al caso en concreto para resolver el asunto planteado, dando pasé a una sentencia totalmente injusta y por ende, susceptible de ser anulada, pues de haberlas empleado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. Es por lo que solicitan que sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, anulas la sentencia impugnada y la medida decretada.
Alega que la libertad concedida a los Jueces de protección en aras de la protección del interés superior del niño, no es una licencia para dictar sentencias sin explicar las razones en las que se sustenta. Que es cierto que hay que proteger al niño, pero no por eso el Juez está eximido de decir las razones en las que se fundamenta se decisión o le está permitido actuar arbitrariamente.
Finaliza su escrito de formalización solicitando a esta Alzada que declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada de fecha 19 de febrero del 2016 por el Juzgado quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y ejecución del expediente AP51-J-2012-003676, así como la medida decretada el 18 de diciembre del 2015.
-III-
Ahora bien, este juzgador observa que el presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, bajo el número de expediente AP51-J-2012-003676 que negó la posibilidad de ejercer oposición en contra de la medida dictada en fecha 18/12/2015 y admitió apelación en un solo efecto. De manera que esta Alzada emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta lo alegado por la parte recurrente y las actuaciones que conforman el asunto principal ya identificado, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos objeto del presente recurso de apelación.

Argumentando lo siguiente, el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Así como lo establecido en el artículo 387 de nuestra ley especial, el cual señala que:

“Fijación del régimen de Convivencia Familiar
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija.”

Por otro lado, el artículo 27 ejusdem, consagra:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9 numeral 3 que:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionado al interés superior del niño, cuya determinación fue expuesta en los artículos transcritos supra. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y de su hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes consagrados en la propia ley.

El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan.

Tomando en cuenta, los alegatos de ambas partes en el asunto principal llevado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se evidencia que el niño XXX, estuvo bajo la custodia de su padre por un periodo de 3 años, mientras su madre la ciudadana BELKIS NOYA cursaba estudios de post-grado en un país de América del Sur, por lo que resulta extraño e incongruente para esta Alzada, que ahora que el niño está bajo la custodia de su madre presente una actitud negativa hacia su padre ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLASMIL RANGEL. Por otro lado, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de nuestra Ley Especial, fijó oportunidad para oír la opinión del niño, con la presencia de un psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y el mismo no compareció.
Aunado a ello, la ciudadana BELKIS NOYA, no dio contestación al recurso de apelación ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgador establece que incurrió en confesión ficta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 362, 868 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

La norma rectora con relación a la confesión ficta es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, este Juzgador no encontró elementos de convicción por el cual deba mantener suspendido el Régimen de Convivencia Familiar fijado por ambas partes, tal y como consta en el asunto principal, signado bajo el N° AP51-J-2012-003676, debidamente homologado en fecha 21 de marzo de 2012 por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los hechos señalados por la ciudadana BELKIS NOYA, no fueron probados, por lo que esta Alzada mantiene el Régimen de Convivencia Familiar acordado en su oportunidad, el cual establece lo siguiente:

“SEGUNDA. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “el padre podrá compartir un fin de semana cada quince (15) días retirándolo al menor del hogar materno, los días viernes a las dos (02:00pm) y reintegrándolo el día lunes a su lugar de estudio, pudiendo coordinar con la madre visitas entre semana o modificación del fin de semana que le correspondiera disfrutar con el niño. En cuanto a los periodos vacacionales, escolares, decembrinos, carnavales y semana santa, serán compartidos por mitad y de forma alternada cada año, para lo cual se tomara en cuenta el calendario escolar emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, iniciando el disfrute el periodo correspondiente al año 2011; en lo que respecta a las fechas decembrinas del 19 de diciembre al 26 de diciembre con el padre y del 27 de diciembre al 03 de enero con la madre, alternándose los años venideros y el 06 de enero podrá ser compartido por ambos padres; Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad iniciando el periodo 2012 con el padre y continuando con la madre y alternándose en los años futuros; sucesivamente semana santa 2012 con la madre y carnavales con el padre y alternándose en los años venideros. El día del padre y la madre, así como cumpleaños del padre y la madre el niño disfrutara con el progenitor con el que corresponda en caso de coincidir con los días previstos para la visita en beneficio del otro progenitor, el mismo deberá facilitar el disfrute con el que corresponda la celebración; El día del cumpleaños del niño, en el lugar de elección de los padres, ambos progenitores podrán compartir con dicha celebración. Ambos progenitores se comprometen facilitar la comunicación del niño vía telefónica o cualquier otro medio durante la tenencia del mismo, así como comunicarse la dirección de ubicación del niño en caso de viajes al interior y/o al exterior, a informar al progenitor –no presente- enfermedades o urgencias sobrevenidas al niño, cumplir los tratamientos médicos, adquirir los medicamentos necesarios para la salud del niño, facilitar los recipes para tal fin. Cumplir con las tareas escolares y extracurriculares y cualquier otra actividad que sea al interés del niño. En caso de viajes de los progenitores al interior o exterior, deberá informarlo al progenitor que permanezca en el territorio nacional, para que con preferencia éste lo cuide y ejerza su representación hasta el regreso del mismo… ”

En consecuencia, ya que las partes señalaron que el Régimen de Convivencia Familiar sería alterno en los años siguientes, le corresponde para este periodo 2016 que las vacaciones escolares sea el primer periodo para el padre y el segundo periodo a la madre y del 19 de diciembre al 26 de diciembre con la madre y del 27 de diciembre al 03 de enero con el padre. Y así se decide

Por último, este Juzgador revoca la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y mantiene el Régimen de Convivencia Familiar, homologado en fecha en fecha 21 de marzo de 2012, por el Tribunal aquo. Y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO CALVANI, CARLOS LA MARCA, ALAN CASTILLO Y LUIS DOS RAMOS, apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadano MIGUEL VILLASMIL, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el extenso del fallo, y así se decide.
SEGUNDO: SE REVOCA la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual suspende dicho Régimen. Y así se decide.
TERCERO: SE MANTIENE el Régimen de Convivencia Familiar establecido por las partes en el libelo de la demanda, correspondiente al asunto AP51-J-2012-003676 y debidamente Homologado por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 21 de marzo de 2012 y así se decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA HERRERA

En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000
LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA HERRERA.







AP51-R-2016-004867
OTJ/MH/Marianna