REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 10 de Mayo de 2.016
206º y 157º

Visto el escrito de contestación de la demanda presentada por el Abg. José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, representando a la parte demandada, ciudadanos; Mauricio Manuel Gil Martínez, Karlis Coromoto Aponte Pérez y Carlos Rafael Aponte Rengifo, donde opone cuestión previa en el juicio de Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, incoado por el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.282.669 quien actúa en representación de la Sucesión de Agustín Poleo Rico, asistido por el Abg. Serafín Eduardo López Sandoval, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.410.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de Febrero de 2.016, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en esta misma fecha se le dio entrada y asignó número de causa. (Folios 1 al 210).
En fecha 25 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, insto a la parte actora a subsanar la oscuridad y ambigüedad presentada en el escrito libelar. (Folio 221).
En fecha 29 de Febrero de 2.016, presento diligencia la parte actora subsanando los defectos de forma presentados en el escrito libelar ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en esta misma fecha se agrego a los autos. (Folios 222 al 230).
En fecha 02 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente demanda de conformidad lo establecido en el artículo 197 ord. 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo ordeno emplazar a la parte demandada. (Folios 232 al 235).
En fecha 07 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó la apertura de una nueva pieza, en virtud del estado voluminoso de la pieza la cual se enumero como pieza N° 1. (Folio 236). En esta misma fecha se cumplió con lo ordenando (Folio 1).
En fecha 17 de Marzo de 2.016, el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que consignó dos (02) boletas de citacion debidamente firmadas a nombre de los ciudadanos; Karlis Coromoto Aponte Pérez y Mauricio Manuel Gil Martínez. (Folios 02 al 04).
En fecha 06 de Abril de 2.016, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia que consignó una (01) boleta de citacion debidamente firmada por ciudadano Carlos Rafael Aponte Rengifo. (Folios 05 y 06).
En fecha 11 de Abril de 2.016, presento escrito de contestación de la demanda el Abg. José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en esta misma fecha se agrego a la presente pieza mediante auto. (Folios 07 al 32).
En fecha 20 de Abril de 2.016, la suscrita secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia del vencimiento de los cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (Folio 33).
En fecha 25 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó Audiencia Preliminar. (Folio 34).
En fecha 03 de Mayo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, revocó por contrario imperio el auto de fecha 25/04/2.016. (Folio 35).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente demanda por Acción Derivada de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, quien actúa en representación de la Sucesión de Agustín Poleo Rico, asistido por el Abg. Serafín Eduardo López Sandoval, presentada en fecha 22 de Febrero de 2.016 por la parte actora expone:
“…Represento a la sucesión de Agustín Rico, identificada con el Rif. N° J-31318252-3, por medio de poder especial autenticado en la Notaria Pública de Calabozo… omisis… y somos los legítimos propietarios del Fundo Agropecuario La Colmena, de sesenta y cinco hectáreas con dos mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (65 ha con 2.948 m2)… omisis… que nos pertenece por herencia de nuestro causante y difunto padre Agustín Poleo Rico… omisis… en fecha 14 de septiembre de 2.011 ingresaron en forma violenta a las adyacencias del Fundo la Colmena, especialmente en al superficie donde están fomentadas las bienhechurias y en la parcela N° 1, un grupo de personas que identifico como “Colectivo la Fe”… omisis… Este grupo invasor procede a colocar una cerca con estantillos de madera y alambre de púas dentro del “Fundo La Colmena”, por el lado del lindero Norte… omisis…”
Y vista la cuestión previa consignada por Abg. José Arquímedes Díaz, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo, representando en la presente acción a la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 11 de Abril de 2.016, donde indica que:
“…negamos, rechazamos y contradecimos en términos generales, tanto los hechos, como el derecho en que se pretende sustentar la presente acción… omisis… negamos rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso, que el accionante Argenis Ramón Poleo de ser trabajador y poseedor del Fundo La Colmena desde el año 1989. Negamos rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso, que en fecha 14 de Septiembre del año 2.011, hayamos ingresado de forma violenta… omisis… negamos, rechazamos y contradecimos que el accionante haya sufrido baja presión y sufrimiento emocional… omisis… como punto previo, pido al tribunal decidir la cuestión previa que a este acto se propone, Artículo 346, Ord. 6to, por cuanto no se cumplió con el ordinal 4to del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión propuesta… omisis… me opongo a la estimación de la presente acción (valor), de Doce millones ciento treinta mil bolívares (12.130.000)… omisis…”

En este acto el tribunal observa:
Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma de la demanda. En este caso en el análisis, el demandado alega el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente el ordinal 6º.
La demanda debe expresar los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negritas del tribunal).
En este sentido, se puede observar que la parte demandante en su escrito libelar cumple con el requisito establecido en el artículo 340, ordinal 6º supra mencionado, consignando este, todos los recaudos suficientes para que este Juzgador pueda presumir su buen derecho. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio de de Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, incoado por el ciudadano Argenis Ramón Poleo Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.282.669 quien actúa en representación de la Sucesión de Agustín Poleo Rico, asistido por el Abg. Serafín Eduardo López Sandoval, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.410, contra los ciudadanos Mauricio Manuel Gil Martínez, Karlis Coromoto Aponte Pérez y Carlos Rafael Aponte Rengifo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.908.283, V- 18.883.208 y V-6.625.190 respectivamente, representados judicialmente por el Abg. José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo.
SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa presentada por el Abg. José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, en representación de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 6º y se ordena continuar el presente procedimiento.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, 10 de Mayo de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/yt
Exp. 383-16