REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 17 de Mayo de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, presentada en fecha 05 de Febrero de 2.016, por el ciudadano Pedro Josegregorio Pérez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V8.621.083, asistido por el abogado Gevanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039. (Folios 01 al 11).
Por auto de fecha 28 de Enero de 2.016, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 05 de Febrero de 2.016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Pedro Josegregorio Pérez, otorgando poder Apud acta, al abogado Gevanni Antonio Solfo Gómez. (Folio 13 y 14)
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2.016, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 15 al 17).
En fecha 17 de Febrero de 2.016, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero Kelvin Jesús Castillo Padilla, por el alguacil Edgar Escalona. (Folio 18 y 19)
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2.016, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial del ciudadano Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.837 y se llevo acabo la evacuación testimonial del ciudadano Ángel Ramón Olivero Abreu, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.536.948 (Folios 20 y 21).
En fecha 28 de Marzo de 2.016, el abogado Gevanni Antonio Solfo Gómez suscribió diligencia, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para llevar acabo la evacuación testimonial, del ciudadano Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.837. (Folio 22 y 23)
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.016, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 24)
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.016, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial del ciudadano Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.837. (Folio 25)
En fecha 17 de Marzo de 2.016, el abogado Gevanni Antonio Solfo Gómez suscribió diligencia, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para llevar acabo la evacuación testimonial, del ciudadano Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.837. (Folio 26 y 27)
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2.016, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 28)
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.016, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial del ciudadano Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.837. (Folio 29)
En fecha 30 de Marzo de 2.016, se llevó acabo la inspección judicial en el lote de terrenos denominado “Fundo Médano Grande” ubicado en el sector El Perico, Parroquia Cazorla, municipio San Geronimo de Guayabal, del estado Guárico. (Folio 30 al 33)
En fecha 25 de Abril de 2.016, se solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de testigos del ciudadano supra identificado. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folios 34 y 35)
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2.016, se acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 36)
En fecha 09 de Mayo de 2.016, el abogado Gevanni Antonio Solfo Gómez suscribió diligencia. (Folio 37 y 38)
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2.016, se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Jean Carlos Díaz Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.837. (Folio 39).


MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “Medano Grande”, ubicado en el Sector El Perico, Parroquia, Asentamiento Campesino sin información, parroquia Cazorla, Municipio San Geronimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de dos mil quinientos tres hectáreas con seis mil noventa y dos metros cuadrados (2503 Has. 6092 m2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Germàn Rico, José Berutti y familia Loreto, Sur: Terrenos ocupados por Dinorah Lugo, Pedro Ibarra y Luís Colmenares; Este: Río Guariquito y Oeste: Carretera Nacional vía Paso el Caballo Cazorla, ha desarrollado las siguientes bienhechurias: una vivienda con un área de construcción aproximada de 460 mts2, construida con estructura metalica, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, techo laminas de asbestos, puertas de lamina de hierro y madera entamborada, ventanas de hierro y vidrio. Distribuida en seis (06) habitaciones, un (01) baño, sala- comedor y cocina. Una (01) casa para obreros con un área de construcción aproximada de 100 m2, construida con estructura metálica, techo de láminas de asbestos, corredores de los dos lados, distribuida en cuatro habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina. Una segunda casa para obreros con un área de construcción aproximada de 102 m2, construida con bloque frisados, techo de laminas de acerolit, piso de cemento, distribuida en cuatro habitaciones, uno (01) baño, una (01) cocina. Una tercera casa para obreros con un área de construcción aproximada de 204 m2, construida con estructura de madera, paredes de bahareque. Techo de zinc, piso de tierra, con tres habitaciones, corredor frontal. Un galpón con un área aproximada de 440 m2, construida con estructura metálica, techo de laminas de acerolit, piso de cemento, ventanas de macuto y bloques de ventilación, para maquinaria. Un taller distribuido en cinco habitaciones. Un tanque para almacenar agua con una capacidad aproximada de 2.000.00 lt, de metal elevado colocado con base de estructura metálica. Un segundo tanque para almacenamiento de agua con una capacidad aproximada de 1.000.00 lt, de asbesto elevado colocado con base de estructura metálica. Una (01) cochinera con un área de construcción aproximada de 143 m2, construida con estructura de concreto, comedores y bebederos de concreto, distribuida en seis (06) divisiones. Una (01) represa de aproximadamente 10 hectáreas de espejo de agua con 1.300 metros de terraplén conformada. Un (01) brete construido con tubos metálicos. Un (01) corral manga embarcadero con un área aproximada de 250,58 m2, construida con estructura metálica, cozo embarcadero y manga con piso de cemento, piso en un 50% de concreto rustico y 50% de tierra cercado con cinco cintas de tubos de 2 ½”. Pose manga de 22,00 m de largo aproximadamente, construida con 5 cintas de tubo de 1 ½” y párales de tubo redondo de 2 ½” y su embarcadero es de piso de concreto, distribuida en cinco divisiones. Cerca perimetral de 25,52 k.m., aproximadamente de cercas con estantes de madera de botalón cada 50 m., 5 pelos de alambre de púas. Cercas internas de 21, 40 k.m. aproximadamente de cercas con estantes de madera cada 1,50 m., 4 pelos de alambre púas, cerca externas de 3,20 Km de cercas con estantes de madera cada 2,00 m., 4 pelos de alambre de púas. Seis (06) pozos de 20 mts de profundidad aproximadamente de los cuales tres se encuentran equipados con molinos de viento. Dieciséis (16) lagunas conformadas. Tres (03) tanquillas para bebedero del ganado, construidas de concreto. Vialidad interna de 2,00 km con material granular. Una (01) zorra con capacidad para 1000 kg aproximadamente. Tres (03) molinos de viento construidos con material de hierro y pala rotativa de 20” aproximadamente. Una (01) motobomba lister 1 cilindro, ST-1, un (01) tanque para combustible construido con material de hierro con capacidad para 2.000 lt, una 801) planta eléctrica lister de 1 cilindro de 7.5 KWA. Mejoras incorporadas; la finca cuenta con 500,64 deforestadas y mecanizadas las cuales están sembradas de pastos cultivados
PRUEBAS.
1. Original de la Carta de Registro agrario.
2. Original del plano del “Fundo Médano Grande”.
3. certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y de los testigos presentados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales realizadas en fecha 18 de Febrero y el 10 Mayo, de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 13 de Abril de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Médano Grande”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Médano Grande”,ubicado en el Sector El Perico, parroquia Cazorla, municipio San Geronimo de Guayabal, estado Guárico, constante de una superficie de dos mil quinientas tres hectáreas con seis mil noventa y dos metros cuadrados (2.503 ha con 6092 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos ocupados por German Rico, José Berutti y familia Loreto, Sur: Terrenos ocupados por Dinorah Lugo, Pedro Ibarra y Luís Colmenares; Este: Río Guariquito y Oeste: Carretera Nacional vía Paso el Caballo Cazorla, a favor del ciudadano Pedro Josegrergorio Pérez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.621.083, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el quince de Junio del año dos mil quince (15/06/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diecisiete de Mayo del año dos mil dieciséis (17/05/2.016) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/dm
Sol 499-16