REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 02 de Mayo del 2.016
206º y 157º

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 14 de abril de 2.016, del presente juicio por Acción por Perturbación o Daño a la Propiedad incoada por los ciudadano Yamil Méndez, Antonio Pantoja, Mary Alexandra Pantoja Solórzano y Antonieta Pantoja Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.908.779, V- 8.743.526, V- 18.908.382 y V- 10.754.797 respectivamente, domiciliados en este domicilio, representados judicialmente por el José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad, V-8.808.354, inscrito en los inpreabogado Nº 60.919, actuando en su carácter de Defensor Publico Agrario Primero, Provisorio, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico extensión Calabozo contra los ciudadanos Juana Gil y Omar Riccio venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.886.556 y V- 8.783.903 respectivamente, domiciliado en el Sombrero, estado Guárico, representado judicialmente por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, Defensora Pública Primera Agrario, adscrito la Defensa Pública de San Juan de los Morros. Se le dio entrada en fecha 14 de julio de 2.015, signándole el número de expediente 346-15, nomenclatura interna de este tribunal.
I
NARRATIVA

En fecha 17 de Julio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente demanda, acordándose el correspondiente emplazamiento y librando las respectivas boletas de citación.
En fecha 27 de Julio de 2.015, suscribió diligencia el abogado Defensor Público Agrario, solicitando se fije inspección judicial en el predio Batallas de Bolívar, agregándose la diligencia en esa misma fecha.
En fecha 31 de Julio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto insta al Defensor Público Agrario a que consigne las copias fotostáticas a fin de sustanciar el cuaderno de medida y así proveer sobre lo solicitado.
En fecha 07 de Agosto de 2.015, el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consigna boletas debidamente firmada por los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia y Omar Antonio Rico Martínez supra identificados.
En fecha 12 de Agosto 2.015, la Defensora Publica Agraria Yoraima Claret Liscano, consigno escrito de contestación de la demanda con sus anexos, mediante el cual como punto previo propuso una cuestión perentoria, propuso una tacha, promovió pruebas documentales y testimoniales.
En fecha 16 de Septiembre 2.015, mediante diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se deja constancia que venció el lapso para contestar la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2.015, se dicta sentencia interlocutoria declarando inadmisible propuesta por la parte demandada, supra identificada.
En fecha 17 de Septiembre de 2.015, mediante escrito presentado por el Defensor Publico Agrario, José Arquímedes Díaz, ratifica el contenido del escrito libelar, impugna documentales y promueve pruebas.
En fecha 18 de Septiembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó la audiencia la preliminar para el día 20 de octubre de 2.015, a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de Octubre de 2.015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar fijada para este día.
En fecha 27 de Octubre de 2.015, se desgravo el contenido de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, establece los límites de la controversia de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, mediante diligencia la Defensora Publica Agraria, Yoraima Claret Liscano, promueve, ratifica y reproduce pruebas documentales promovidas en el momento de la contestación de la demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando treinta (30) días continuos para su evacuación de conformidad con el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07 de Diciembre de 2.015, se declaran desiertos los testigos promovidos por la parte actora en las horas respectivas cada uno.
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, evacua testimonio de los ciudadanos José del Carmen Martínez y Néstor Fajado Ruiz en las horas respectivas, testimoniales estas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, se declara desierto el testigo Genaro Ascanio Tovar, promovido por la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, suscribe diligencia la parte demandada, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de testigo. En esta misma, suscribe diligencia la parte actora, ratificando la diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.015.
En fecha 16 de Diciembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena realizar cómputo para ver los días transcurridos para la evacuación de pruebas y por cuanto el lapso de treinta (30) días para la evacuación se cumplió, es por lo que se le negó lo solicitado.
En fecha 18 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fija para el día 22 de marzo de 2.015, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia probatoria de conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de Enero de 2.016 el Abogado José Arquímedes Díaz Defensor Publico Agrario suscribió diligencia solicitó acordar mediante auto la Audiencia Probatoria.
En fecha 26 de Enero de 2.016 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto negó lo solicitado por la parte actora en fecha 21 de enero de 2.016.
En fecha 11 de febrero de 2.016 el Abogado José Arquímedes Díaz suscribió diligencia expresando que realizar la evacuación de testigo promovidos en razón de que al negar tal derecho a la defensa, se esta vulnerando el derecho a la defensa de mis representados.
En fecha 16 de febrero de 2.016, este tribunal se pronunció ante lo solicitado en fecha 26 de enero de 2.016, por cual se evidenció el pronunciamiento por parte de este juzgado sobre lo solicitado.
En fecha 01 de Marzo de 2.016 el abogado José Arquímedes Díaz suscribió diligencia, solicitando recibir copias certificadas solicitadas.
En fecha 07 de Marzo de 2.016 el Defensor Publico agrario José Arquímedes Díaz, suscribió diligencia solicitando el traslado de este tribunal al fundo denominado Fundo Colectivo Las Batallas de Bolívar.
En fecha 18 de Marzo de 2.016 mediante auto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario se pronunció, visto que según actas procesales destacadas en fecha 19 de enero de 2.016, fue fijada audiencia probatoria para el día 22 de Marzo de 2.016 y por cuanto consta en circular Nº 05, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de esta misma fecha que fue decretado como no laborables los 21,22 y 23 de Marzo de 2.016, este Juzgado acuerda diferir dicha audiencia para el día 14 de Abril de 2.016.
En fecha 14 de Abril d4 2.016 se llevó acabo la audiencia fijada en fecha 18 de Marzo del presente año.
En fecha 14 de Abril de 2.016 el Abogado José Arquímedes Díaz, donde consignó constancia expedida por la comunidad centro geográfico de Venezuela, en fecha 11 de Abril del año 2.016, donde se evidencia la condición y comportamiento como ciudadano de la zona al ciudadano Antonio Pantoja.
En fecha 14 de Abril de 2.016 suscribió diligencia la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, donde consignó sentencia emitida por el tribunal superior del estado Guárico.
En fecha 25 de Abril de 2.016 se recibió oficio signado con el Nº 2560-004, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción del Estado Guárico, de fecha 11 de Febrero de 2.016
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 03 de Agosto del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario acuerda la práctica de la inspección judicial in situ, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida de protección.
En fecha 05 de Agosto del 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, realizó inspección judicial in situ.
En fecha 10 de Agosto del 2.015, suscribe diligencia el representante judicial de la parte actora solicitando se pronuncie el tribunal en relación a la medida de protección. En esta misma fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, dicta sentencia decretando medida de Protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de maíz blanco, sobre el “Fundo Colectivo las Batallas de Bolívar”.
En fecha 12 de Agosto del 2.015, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, consignando boletas de citación debidamente firmadas, por parte de los ciudadanos contra quien obra la medida.
En fecha 14 de Agosto del 2.015, suscribe diligencia el representante judicial de la parte actora, consignando oficios sellados y firmados el cual se le había otorgado como correo especial.
En fecha 30 de Septiembre del 2.015, se ratifica medida de Protección consistente en la continuidad del ciclo de producción de maíz blanco, sobre el “Fundo Colectivo las Batallas de Bolívar”.
En fecha 06 de Octubre del 2.015, mediante diligencia el representante judicial de la parte contra quien obra la medida, abogada Yoraima Liscano, plenamente identificada en autos, apela a la sentencia de la medida de protección.
En fecha 08 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oye el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha 14 de Octubre de 2.015, suscribe diligencia el representante judicial de la parte actora, apelando del auto de fecha 08 de Octubre de 2.015.
En fecha 20 de Octubre del 2.015, suscribe diligencia el representante judicial de la parte demandada, señalando las copias a remitir al Juzgado Superior Agrario.
En fecha 21 de Octubre de 2.015, se acuerda remitir mediante oficio al Juzgado Superior Agrario, la apelación interpuesta.
En fecha 26 de Octubre de 2.015, suscribe diligencia el representante judicial de la parte actora, solicitando se pronuncie sobre la apelación de fecha 14 de Octubre de 2.015. En esta misma fecha suscribe diligencia el representante judicial de la parte demandada, consignando información de la página electrónica, del Instituto Nacional de Tierras y solicitando se practique inspección judicial in situ.
En fecha 14 de Enero de 2.016, se recibe oficio Nº JSAG-518/2015, contentivo a la sentencia emitida por el Juzgado Superior del estado Guárico, en relación a la apelación de la parte demandada, donde ratifica la medida de protección dictada por este tribunal.
En fecha 15 de Enero de 2.016, se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial.
En fecha 22 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara desierto el traslado al lote de terreno denominado Fundo Colectivo las Batallas de Bolívar.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 12. Acciones derivadas del Crédito Agrario. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 14 de Julio de 2.015, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simple del acta constitutiva del Colectivo Batallas de Bolívar protocolizada por ante la oficina de Registro Público del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de fecha 07 de abril de 2.015, bajo el Nº 19, Folio 97, Tomo 10 del Protocolo de transcripción.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple de Acta de entrega de Insumos Agrícolas, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales (Comuna Centro Geográfico de Venezuela), que cursa en las actas del presente expediente, donde se evidencia la entrega material de insumos al ciudadano Antonio Pantoja.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple de comparecencia por ante el Defensor Público Agrario abogado José Arquímedes Díaz, por parte de los ciudadanos Antonio Pantoja y Yamil Verenzuela antes identificados, miembros del colectivo las Batallas de Bolívar.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple de acta de requerimiento de Asistencia y representación dirigida al Defensor Público Agrario abogado José Arquímedes Díaz.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” promovió copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta Agraria, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión 447-12, de fecha 30 de mayo de 2.012 a favor del Colectivo Las Batallas de Bolívar.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, amando de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo estado Guárico, de fecha 05 de noviembre de 2.013 a favor de la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G” promovió copia simple del Certificado Nacional de Vacunación emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a favor de la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “H” promovió copia simple de memorando Nº 37 suscrito por la ingeniero Yirian Guillen, técnico III adscrita a la Unidad de Defensa Publica en el estado Guárico, de fecha 24 de septiembre de 2.014 dirigido al Defensor Publico Agrario Auxiliar Gerge Montilla.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “I” promovió copia simple de informe técnico de fecha septiembre de 2.014, elaborado por la ingeniero Yirian Guillen, técnico III adscrita a la Unidad de Defensa Publica en el estado Guárico, sobre el predio Las Batallas de Bolívar.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple de oficio Nº CRDP-GUA-EC-DPA-2.014-052, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Guárico, emanado del Defensor Publico Agrario Gerges Montilla, de fecha 22 de septiembre de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “K” promovió copia simple de oficio Nº ORT-GU 0101-2.014, emanado del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Guarico dirigido al Defensor Publico Agrario Gerges Montilla, de fecha 26 de septiembre de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
12.- Marcado con la letra “L” promovió copia simple de Punto de Información emanado de la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
13.- Marcado con la letra “M” promovió copia simple de oficio Nº CRDP-GUA-EC-DPA-2014-086 emanado de la Defensa Publica Agraria al Comandante del Destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Calabozo estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
14.- Marcado con la letra “N” promovió copia simple de escrito suscrito por la ciudadana Juana Gil, identificada en autos dirigido al Defensor Publico José Arquímedes Díaz.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
15.- Marcado con la letra “Ñ” promovió copia simple de informe técnico emanado de la ciudadana Yirian Guillen, ingeniero adscrito a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
16.- Marcado con la letra “O” promovió copia simple oficio Nº ORT-GUA-0101-2014 emanado de la Oficina Regional de Tierras concede en Calabozo estado Guárico dirigido al Abogado Gerges Montilla funcionario adscrito a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
17.- Marcado con la letra “P” promovió copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor del Colectivo las Batallas de Bolívar.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
18.- Marcado con la letra “Q” promovió copia simple de punto de información de fecha 04 de agosto de 2014 emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
19.- Marcado con la letra “R” promovió copia simple de Acta de Requerimiento de fecha 24 de marzo de 2015 por parte de los miembros del Colectivo de las Batallas de Bolívar a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
20.- Marcado con la letra “S” promovió copia simple de Acta de Comparecencia de fecha 24 de marzo de 2015 de miembros del Colectivo de las Batallas de Bolívar a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
21.- Marcado con la letra “T” promovió copia simple de Acta de Requerimiento de fecha 24 de marzo de 2.015 de miembros del Colectivo de las Batallas de Bolívar a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
22.- Marcado con la letra “U” promovió copia simple de Acta de Requerimiento de fecha 24 de marzo de 2.015 de miembros del Colectivo de las Batallas de Bolívar a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
23.- Marcado con la letra “V” promovió copia simple de fotografícas donde se evidencia la presunta perturbación.
Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
24.- Marcado con la letra “W” promovió copia simple de punto de información de fecha 19 de marzo de 2.015, emanado del área técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
25.- Marcado con la letra “X” promovió copia simple de Carta Aval emanada del Consejo Comunal Caño Baruta de fecha 03 de junio de 2.015.
Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2.015, observa este Juzgador que en su oportunidad fueron declarados desiertos los testimonios en virtud de no haber asistido a dicho acto, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 12 de agosto de 2.015, se observa lo siguiente:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simple de Acta de Requerimiento de fecha 10 de agosto de 2.015 de parte de los ciudadanos Juana Ramona Gil y Omar Antonio Rico plenamente identificado en autos a la Defensa Publica Agraria del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple del Certificado Nacional de Vacunación emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a favor de la ciudadana Juana Ramona Gil Segovia.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple de constancia de registro de hierro emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria institución adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría a favor del ciudadano Omar Rico plenamente identificado en autos.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple de documento privado de acta de convenio de fecha 03 de febrero de 2.003.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “D-1” promovió copia simple de constancia de registro de hierro emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria institución adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría a favor de la ciudadana Juana Ramona Gil, plenamente identificada en autos.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “E” promovió copia simple del aval comunitario emanado del consejo comunal Aguada el Rosario de fecha 20 de mayo de 2.014.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al provenir de un ente privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emanado de la Oficina Regional de Tierras en fecha 05 de mayo de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “G” promovió original de informe emanado del Destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Calabozo dirigido a la Defensa Publica Agraria con actuaciones.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “H” promovió copia certificada de Informe Técnico emanado de la Defensa Publica Agraria elaborado por el ingeniero Richard Mundarain.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “I” promovió original del Punto de Información emanado del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico de fecha 19 de marzo de 2.015.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “J” promovió copia de Memorando emanado de la Gerencia de Registro Agrario Nacional en fecha 10 de junio de 2.015 dirigido a la Gerencia Técnica Agraria, adscrita al Instituto Nacional de Tierras.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “K” promovió copia de oficio ORT-GU-LEGAL 0050-2.015 emanado de la Oficina del Área Legal adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Guarico de fecha 15 de junio de 2.015.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
Prueba de Informes:
En relación a la Prueba de Informe promovida por la parte demandada en el presente juicio en su escrito de contestación, este tribunal evidencia que la misma fue negada en auto de admisión de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2.015, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Prueba Testimoniales:
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano José del Carmen Martines, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por la ciudadana Juana Gil en su actividad ganadera y agrícola. Asimismo el tiempo que lleva la ciudadana antes mencionada como pisataría. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Néstor Fajardo Ruiz, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados al tiempo de la posesión ejercida por la ciudadana Juana Gil y asimismo manifiesta que tiene una actividad de ganado bovino. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Genaro Bernabé, plenamente identificado en autos. Observa este tribunal que en su oportunidad correspondiente fue declaro desierto razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
Esta Instancia Judicial, como se evidencia en autos, procedió de oficio, en fecha 05 de agosto de 2.015, a practicar Inspección Judicial en el predio, a los efectos de verificar cual es la realidad en relación al desarrollo de actividad productiva que se da en el campo, dejando constancia que en el recorrido por el lote de terreno supra mencionado se evidencio que existe una producción de 40 hectáreas sembradas de maíz blanco.
Observa este Juzgador que se trata de una inspección, la importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria, mediante la cual la parte actora alega que es legítima ocupante de un lote de terreno denominado Fundo Colectivo “Las Batallas de Bolívar”, Sector Buenos Aires, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una superficie de ciento cuarenta y tres hectáreas con dos mil diecisiete metros cuadrados (143 has, con 2.017 M2), alinderado por Norte: Fundo Las Palomas, por el Sur: Con terrenos ocupados por parcelamiento Caño Baruta, por el Este: Con terrenos ocupados por Cooperativa Apamate 2000 y por el Oeste: Caño Baruta, según instrumento de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30 de mayo de 2.012, en reunion 447-12. Expresa que en el descrito predio desarrolló actividades agrícolas desde hace aproximadamente cuatro (04) años. Denuncia que desde el año pasado, los demandados se han dedicado a meter un rebaño de ganado de 50 reses a pastar dentro de su unidad de producción, igualmente que se les corta los alambres de púas que cercan el lote de terreno, razones por las que manifiesta, sintió amenaza de riesgo y de paralización y destrucción de su unidad de producción, en razón de lo cual procedió a demandar el cese definitivo de las descritas perturbaciones sobre el deslindado lote de terreno. Fundamenta su demanda en los artículos 186, 197 numeral 7 y 15, 199 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios y artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promueve Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial. Estima su demanda en la cantidad de quinientos mil Bolívares fuertes (Bsf.500.000,oo).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso Cuestión Perentoria invocando la falta de cualidad del co-demandado ciudadano Omar Antonio Rico, plenamente identificado, para sostener el juicio, ya que dicho ciudadano posee su propio lote de terreno y alegando además que jamás a intervenido en el conflicto, al fondo rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Tachó de falsedad documento de adjudicación a favor del Colectivo las Batallas de Bolívar, la cual fue declarada como inadmisible mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre de 2.015, así como documentales, testimoniales, y prueba de informes.
Bajo ese planteamiento se circunscribe la litis, con la pretensión del actor de perturbación o daño a la propiedad sobre el predio objeto del litigio, alegato rechazado por el accionado. No obstante, es imprescindible revisar preliminarmente la defensa perentoria de fondo, de falta de cualidad del ciudadano Omar Rico, plenamente identificado en autos, opuesta por la parte demandada, ya que una vez que esta sea considerada improcedente es que se procederá al análisis del resto de alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos.
De las probanzas presentadas en el presente juicio por el co-demandado Omar Rico, ya identificado, evidencia este juzgador que no pudo traer las pruebas necesarias para demostrar a este tribunal la falta de cualidad para se co-demandado en el presente juicio. Así se declara.
De lo supra expresado, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 771:La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“…Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la actora es, en principio, a quien le corresponde la carga de demostrar los detallados elementos de la posesión agraria y que se destinan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar como en efecto se evidencio en inspección realizada por este juzgador en fecha 05 de agosto de 2.015, que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas como se evidenciaron igualmente en dicha inspección al igual de las pruebas promovidas al expediente, ese trabajo lo logro la parte actora; denotando que tiene la posesión y la perturbación se materializa dicho lote de terreno. Así se establece.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos, tanto la posesión legítima de la demandante sobre la superficie del terreno descrito en su libelo, como la presunta comisión de actos perturbatorios en su contra por parte de los demandados, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos controvertidos, se advierte que en el desarrollo del iter probatorio de autos se demostraron los hechos perturbatorios.
En el presente asunto, si bien es cierto que a través de la práctica de la prueba de Inspección Judicial, esta Instancia Agraria pudo apreciar actividad agrícola desarrollada por la parte demandada en el lote de terreno en conflicto, así como las probanzas con respecto a la presunta nulidad del acto administrativo del documento emanado a Favor del fundo Las Batallas de Bolívar, no es menos cierto que se evidencia en las actas procesales los hechos generados de la perturbación y la identidad del agente causante. Así se declara.
Asimismo, se evidenció la función social de la posesión por parte de la accionante, pues aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios sobre la superficie del predio, en consecuencia se ratifican los supuestos de procedencia de la acción de perturbación, en consecuencia, se reproducen las conclusiones anotadas anteriormente, referentes a la existencia en autos de circunstancias demostrativas del hecho material de la perturbación. Así se declara.
En consecuencia de las circunstancias expuestas, se concluye que la partes lograron demostrar con elementos fehacientes que los vincularan como responsables de los actos perturbatorios que recíprocamente se atribuyen a la ciudadana Juana Gil y el ciudadano Omar Rico, plenamente identificados en autos, es decir, lograron establecer el nexo entre ellos y tales hechos, razón por la que forzosamente debe declararse con lugar la pretension de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, incoado por los ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.908.779, Antonio Pablo Pantoja Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 8.743.526, Mary Alexandra Pantojas Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.908.382, y Antonieta Pantojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 10.754.797, contra los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.556 y Omar Antonio Rico Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.783.903.
SEGUNDO: Sin Lugar la Falta de Cualidad opuesta como Cuestión Perentoria por los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.556 y Omar Antonio Rico Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.783.903, representados por la Defensora Pública Agraria Primero, extensión San Juan de los Morros abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el Inpre-Abogado Nº 30.961.
TERCERO: Con lugar la demanda por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, incoado por los ciudadanos Yamil Delainis Méndez Verenzuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.908.779, Antonio Pablo Pantoja Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 8.743.526, Mary Alexandra Pantojas Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.908.382, y Antonieta Pantojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 10.754.797, contra los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.556 y Omar Antonio Rico Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.783.903.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos Juana Ramona Gil Segovia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.556 y Omar Antonio Rico Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.783.903, cesar los actos perturbatorios sobre el lote de terreno identificado en autos.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los dos (02) días del mes de mayo del presente año dos mil dieciséis (2.016).

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON. LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/dm
Exp. N° 346-15