REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 02 de Mayo de 2.016
206° y 157°
Por recibida la presente Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la continuación de la actividad avícola desarrollada en el lote de terreno denominado Granja Avícola Las Tres B, C.A, ubicado en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, con una extensión de terreno aproximada Once hectáreas con Cincuenta Metros Cuadrados (11,50 has), el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno del Señor Benjamín Puente; Sur: Terreno ocupado por el señor Gonzaga Salmerón; Este: Carretera Nacional y terreno del Señor Benjamín Puente y Oeste: Finca La Veposa, solicitada por la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A, ubicada en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, Inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 19 de Mayo del año 1.981, según Registro de Comercio llevado por ese Despacho, bajo el Nº 122, Folio 303 al 306, Tomo 2º, del año 1.981, representada en este acto por ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, en su carácter de representante legal, asistida en este acto por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 78.820, recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Guárico, fecha 01 de Abril de 2016, la cual se le dio entrada y se le signo el numero de expediente 390-16, nomenclatura interna de este tribunal.
I
NARRATIVA

En fecha 07 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la solicitud y acordó la práctica de la Inspección Judicial en lote de terreno objeto de autos. (Folio 102 al 106).
En fecha 21 de Abril del 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, llevo a cabo inspección judicial en el lote de terreno supra identificado a los fines de dejar constancia de la situación en el predio. (Folios 107 al 112).
En fecha 25 de Abril del 2.016, la solicitante ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A, asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 78.820, suscribió diligencia mediante la cual consigna anexos referentes a la presente solicitud de medida, (folios 113 al 120).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De conformidad con lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196, establece lo siguiente:
“El Juez o la Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; de igual manera se desprende su competencia existiendo o no Juicio, es decir de oficio podrá dictar las medidas pertinentes a savalguardar la Soberanía Agroalimentaria del País, razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la solicitante, que de acuerdo a la cláusula Primera de los Estatutos Constitutivos de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LAS TRES B. C. A, cuya documental acompaña marcada con letra “A”, se desprende que el objeto de la mencionada Granja es el siguiente: “El objeto de la compañía anónima es la actividad avícola y porcina, es decir la cría de aves ponedoras y engorde de porcinos para la venta al mayor...”. Asimismo se desprende de dicha documental que el domicilio es la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico. Asimismo arguye que la Granja Avícola las Tres B. C.A, es una empresa familiar dedicada a la producción de huevos de gallinas para el consumo humano desde hace más de tres décadas y media, nacida jurídicamente en el año 1.981, fundada por sus padres Miguel Angel Bethencourt Coello y Angela Teresa Herrera de Bethencourt, tal como se desprende de sus Estatutos Sociales agregados a la presente solicitud, marcada con la letra “A”, con el transcurrir del tiempo fueron realizando aumentos de capitales y se adicionó como accionistas de la empresa tanto su persona, Maria de Los Angeles Bethencourt Herrera, Miguel Angel Bethencourt Herrera y José Ángel Suárez Bethencourt, tal como se desprende de Acta de Asamblea anexa a los autos. Continua alegando que sus padres fundadores de la mencionada empresa, fallecieron en el siguiente orden: Angela Teresa de Bethencourt, falleció el 8 de julio del año 2011 y Miguel Angel Bethencourt Coello, falleció el 20 de febrero del año 2.014, por lo que hoy por hoy, estamos al frente de la referida empresa su persona como Gerente de Administración y su hermano Miguel Ángel Bethencourt Herrera como Gerente de Producción Animal, tal como se evidencia de las actas anexas a la presente solicitud de medida de protección. Que en uso de las atribuciones que como Gerente Administrativo que tiene en la empresa y conjuntamente con su hermano ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera en su carácter de Gerente de Producción Animal, suscribieron con el Banco Bicentenario del Pueblo, Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A, propiedad del Estado Venezolano, un Contrato de Préstamo Agropecuario por un monto de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), con el fin de mejorar la producción de la Granja y cumplir con las obligaciones de la seguridad agroalimentaria de la nación, todo lo cual consta en documental anexa en copia simple en el presente asunto marcada letra “E”, donde se refleja la obligación de pagar el mencionado crédito a través de 32 giros trimestrales por el monto de Tres Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.950.000,00), así como su responsabilidad personal como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la obligación allí contraída. De igual manera alega que el Gerente de Producción Animal de la empresa, ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, a raíz de la muerte de sus padres ha venido tomando una serie de atribuciones que no le corresponden dentro de la empresa, que no le están establecidas en los estatutos de la misma, ocasionando una serie de perturbaciones a la sana administración que debe llevar en la empresa y que perjudican el cumplimiento de las obligaciones que tiene la mencionada empresa con el Estado Venezolano en el marco de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, al que por mandato de ley estamos obligados, que Dichos actos perturbatorios han venido en aumento progresivo, desde el fallecimiento sus padres, al extremo que han tenido que suscribir ante la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de esta localidad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, una Caución de compromiso de no agresión a su persona, de fecha 16 de febrero del año 2.016 y que los hechos que viene ejecutando el Gerente de Producción Animal se configuran de la manera siguiente:
1.- Ingresar a la Granja estiércol (Gallinazo) provenientes de otras granjas para procesarlos dentro de las instalaciones de la Granja Las Tres B. C. A, exponiendo gravemente la bioseguridad de las aves que se encuentran en los 4 Galpones de Cría, y en el Galpón de Levante, y ocasionando la perdida de aproximadamente 22.000 pollonas a causa de bacterias y virus, que correspondían para llenar el Galpón N° 3. Todo ello ha configurado una merma en la producción de huevos aunado al grave desabastecimiento de alimentos de calidad que existe en nuestro país.
2.- Se ha apoderado ilegítimamente del Galpón destinado al secado de gallinaza, efectuando operaciones de las medidas de bioseguridad tanto para las aves, como para la comunidad en general, lo que trae como consecuencia la existencia de fuertes hedores que afectan gravemente al ambiente y a las comunidades cercanas, ya que no realiza el mantenimiento requerido de filtros y aunado a ello ingresa material proveniente de otras granjas para procesarlo allí, sin cumplimiento de las normas de seguridad.
3.- Ejerciendo violencia contra los trabajadores de la granja y contra su persona, ha ingresado a la granja con vehículos ajenos a ésta, y ha violentado (rompiendo candados y mayas protectoras de los galpones), para apoderarse ilegítimamente de la producción de huevos, sin las mas mínimas normas de seguridad e higiene, sacándolas de la Granja sin ningún tipo de facturación ni guías de despacho con destino especificado de acuerdo a las normas del Sistema Integral de Control Agroalimentario, SICA existente en nuestro país, máximo con la escasez de productos y alimentos existentes, como hecho público, notorio y comunicacional, que esto ha traído como consecuencia, exponerlos a la imposición de sanciones por parte de los organismos encargados de la materia de seguridad agroalimentaria y fuertes trastornos a la empresa en cuanto a la administración de la misma, pues tales extracciones de huevos han llegado al extremo de representar aproximadamente el 35 % de la producción.
4.- Por vías de derecho a interpuesto demanda de nulidad de acta de asamblea de accionistas, que a todas luces resulta incomprensible ya que en la misma lo que se hace es otorgarle los derechos que como legítimo coheredero le pertenecen por el fallecimiento de sus padres y en lo cual estuvo totalmente de acuerdo, y aun así, continua en ascenso los abusos y atropellos en la Granja afectando gravemente la seguridad agroalimentaria al que está obligada la misma.
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la Medida de Protección a Objeto de Asegurar la Continuidad de la Producción Avícola (Gallinas Ponedoras de Huevos para el Consumo Humano), y asegurar el destino de dicho alimento (huevos) de acuerdo al sistema integral de control agroalimentario, de la Granja Avícola las Tres B. C.A y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe Decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Cursivas de este tribunal.
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 21 de Abril del año 2.016, la cual riela en los folios 107 al 112, se pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado Granja Avícola Las Tres B, C.A, ubicado en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, con una extensión de terreno aproximada Once hectáreas con Cincuenta Metros Cuadrados (11,50 has), el cual se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno del Señor Benjamín Puente; Sur: Terreno ocupado por el señor Gonzaga Salmerón; Este: Carretera Nacional y terreno del Señor Benjamín Puente y Oeste: Finca La Veposa; SEGUNDO: Se deja constancia previo recorrido del lote de terreno in situ que la actividad que se desarrolla en la unidad de producción denominada Granja Avícola Las Tres B, C.A., es con destino avícola, consistente en la cría y levante de Gallinas ponedoras; TERCERO: Se deja constancia previo recorrido interno de la unidad de producción de la existencia de la estructura física para las aves que se encuentran en el lote de terreno objeto de inspección es de cinco (05) galpones, descritos de la siguiente manera con la ayuda de los presentes: Galpón 1: Se evidencia la existencia de doce mil doscientas (12.200) gallinas pollonas, de aproximadamente 43 semanas de vida; Galpón 2: Se evidencia la existencia de diez mil novecientos ochenta (10.980) gallinas pollonas, de aproximadamente de 39 a 41 semanas de vida; Galpón 3: Se evidenció la existencia de mil seiscientas (1.600) gallinas pollonas, de aproximadamente 38 semanas de vida; Galpón 4: Se evidencia la existencia de dieciocho mil (18.800) gallinas pollonas, de aproximadamente 19 semanas de vida; Galpón 5: Se evidenció la existencia de veintitrés mil (23.000) aves, de aproximadamente de 1 a 15 semanas de vida; CUARTO: Se evidencia igualmente un galpón improvisado, el cual esta siendo utilizado para resguardo de una cantidad 500 gallinas ponedoras, producto de un virus, originado de la entrada y salida de vehículos que entran a la granja sin autorización, información esta alegada por la Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Granja las Tres B; QUINTO: En relación a los daños ocasionados por la supuesta perturbación destaca a la vista de la comisión durante el recorrido interno de la misma, candados dañados, generado por la entrada forzada a los galpones, asimismo se deja constancia que en uno de los galpones inspeccionado se evidencia una (01) maquina procesadora de alimentos la cual previa información obtenida por la solicitante no se le esta dando el uso indicado, señalando que dicha maquinaria no esta siendo utilízala por la Granja Avícola Las Tres B, C.A. información esta que fue ratificada luego del recorrido por el lote de terreno.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por la solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado por la solicitante en los recaudos traídos juntos con el escrito de solicitud, de fecha 01 de Abril de 2.015, acompañando de los siguientes anexos:
1.- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRANJA AVICOLA LAS TRES B. C. A, cuya documental acompañamos marcada, se desprende que la misma tiene por objeto: “El objeto de la compañía anónima es la actividad avícola y porcina, es decir la cría de aves ponedoras y engorde de porcinos para la venta al mayor. Asimismo se desprende de dicha documental que el domicilio es la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico
2.- Copia Simple de Acta de Asamblea, donde se desprenden las funciones específicas para cada Cargo de la Junta Directiva de la empresa, por modificación que se le realizó a la Cláusula “Sexta” de los estatutos de la empresa, la cual quedó debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 20 de diciembre del año 2.012, bajo el Nº 28. Tomo -41- A- PRO.
3.- Copia simple de Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) otorgado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18 de Junio del año 2.013, donde se precisa la ubicación exacta y linderos de la antes mencionada Granja.
4.- Copia de Acta de Asamblea donde se verifica la inclusión como accionistas de la empresa a los ciudadanos, Maria de Los Ángeles Bethencourt Herrera, Miguel Ángel Bethencourt Herrera y José Ángel Suárez Bethencourt.
5.- Copia Simple de documento contentivo de Contrato de Préstamo Agropecuario, suscrito entre el Banco con el Banco Bicentenario del Pueblo, Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A, propiedad del Estado Venezolano y la Granja Avícola Las Tres B, C.A.
De lo anterior se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente responsabilidad recaída como Gerente de Administración de la sociedad mercantil en la persona de la ciudadana Maria de Los Ángeles Bethencourt Herrera, de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene la solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante inspección judicial de fecha 07 de Abril del presente año 2.016, donde se observó el riesgo existente y la urgencia del cese de la perturbación a la unidad de producción avícola por parte del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera plenamente identificado supra, la cual es necesaria para la continuidad del ciclo productivo desarrollado en la Granja, ya que de seguir tomando la producción sin el consentimiento de la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt, plenamente identificada en su condición de Gerente Administrativo, al igual que entrando vehículos sin las condiciones sanitarias pertinentes para entrar a dicha granja se estaría atentando contra la continuidad de la producción violando el derecho Constitucional de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los galpones para mantenimiento de ellos, asimismo el uso inadecuado que se le esta dando a la planta procesadora de alimentos por parte del ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, procesando estiércol de cochino lo que contamina las condiciones para la actividad avícola que se desarrolla en la granja. Así se decide.
En concordancia con lo supra mencionado, también resulta relevante señalar que en materia de tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005. Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”. Cursivas de este tribunal.

El objeto del criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario en materia avícola como es el caso objeto de la presente solicitud. Así se decide.
Se puede señalar además que el juez agrario por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar por garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y en este sentido las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para lograr tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, tales como, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaría. Aunado a esto es de conocimiento público la situación coyuntural a la que está siendo sometido nuestro país con la guerra económica interna y externa, la baja del precio de barril de petróleo, que indiscutiblemente amenaza la seguridad y estabilidad de todos los venezolanos, situación que motivo al Poder Ejecutivo a decretar la emergencia económica en todo el país por un lapso de 60 días, decreto numero 2.184, publicado en la Gaceta Oficial numero 40.828. Con este decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, entre las cuales se encuentran los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias en el ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva, agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida. 8- Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción, así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los venezolanos y las venezolanas. 9- Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales, jurídicas, propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancía que resulte necesario para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como a otros bienes de primera necesidad y 10- Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismos para generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
En este mismo sentido la sala constitucional del Tribunal al Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 2.016, declaro la constitucionalidad del decreto antes señalado en los siguientes términos:
“…Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional. El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares…
En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia...”. Cursivas del tribunal.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida protección consistente en la continuidad de la actividad avícola conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Medida de Protección a la Actividad avícola consistente en ordenar al ciudadano: Miguel Ángel Bethencourt Herrera, que cualquier producto que quiera sacar de la Granja denominada Las Tres B C.A., debe estar autorizado por la Gerente Administrativo de la sociedad mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga de la granja sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano y a paralizar cualquier tipo de actividad con estiércol que haga o implemente en la procesadora de alimentos propiedad de la Granja Las Tres B C.A., a favor de la sociedad mercantil Granja Las Tres B C.A., en la figura de su Representante Legal la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt, antes identificada y cualquier otro tercero que quiera perturbar dicha unidad de producción. Así se decide.
Por ultimo la presente medida de protección agrícola se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A, ubicada en el Sector Los Flores, Carretera Nacional San Juan de Los Morros del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, Inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 19 de Mayo del año 1.981, según Registro de Comercio llevado por ese Despacho, bajo el Nº 122, Folio 303 al 306, Tomo 2º, del año 1.981 en la persona de su representante legal ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 78.820.
SEGUNDO: Se Decreta Medida de Protección Agroalimentaria consistente en ordenar al ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, que cualquier producto que quiera sacar de la Granja denominada Las Tres B C.A., debe estar autorizado por la Gerente Administrativo de la sociedad mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga de la granja sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano y a paralizar cualquier tipo de actividad con estiércol que haga o implemente en la procesadora de alimentos propiedad de la Granja Las Tres B C.A., a favor de la sociedad mercantil Granja Las Tres B C.A., en la figura de su Representante Legal la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt, antes identificada y cualquier otro tercero que quiera perturbar dicha unidad de producción, solicitada por la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.428.381, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Granja Avícola Las Tres B, C.A.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración del tiempo necesario, hasta tanto Cese la Perturbación Ejercida por el Gerente de Producción Animal ciudadano Miguel Angel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.619.
CUARTO: Se ordena librar la boleta de citación del ciudadano Miguel Angel Bethencourt Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.619, a los fines de que ejerza el contradictorio necesario de así creerlo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena oficiar al comandante del destacamento Nº 341 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del estado guarico, a los fines de hacer cumplir la presente medida, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente medida.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA.

HMP/LM/ncl.
Exp. Nº 390-16