REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 02 de Mayo de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 03 de Diciembre de 2.015, por el ciudadano Octavio Ramón Tovar Izquiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.672.869, asistido por el abogado Carlos Luís Lovera, inscrito en el Inpre-Abogado bajo en Nº 62.065.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y las evacuaciones testimoniales.
Mediante acta de fecha 14 de Diciembre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos González Francisco José y Bolívar Francisco identificado en autos.
En fecha 09 de Marzo de 2.016, mediante acta este tribunal difirió la inspección Judicial señalada para esta misma fecha, por cuanto no compareció la parte interesada ni por si, ni por abogado.
En fecha 14 de Marzo de 2.016 este tribunal fijó para el día jueves 31 de Marzo de 2.016 para llevar acabo la Inspección Judicial sobre el lote de terreno, ubicado en el sector la Majadas, parroquia San Lorenzo de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico.
En fecha 31 de Marzo mediante auto este tribunal difirió la inspección judicial señalada para esta misma fecha, por cuanto no tener camionetas disponibles para trasladarse a dicha infección.
En fecha 06 de Abril de 2.016 mediante auto este tribunal fijó para el día lunes 18 de Abril llevar acabo inspección judicial.
En 21 de Abril de 2.016 las once horas de la mañana se llevó acabo la inspección judicial sobre el lote de terrenos supra identificado.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “Parcela La Ramonera.”, ubicado en el sector Las Majadas, parroquia San Lorenzo de Tiznados, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de veintiocho hectáreas con doscientos setenta metros cuadrados (28 has 270 Mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos Baldíos con 1317,09 metros lineales; Sur: terrenos ocupados por Tomas Nieves; con 1502,45 metros lineales. Este: carretera vía las majadas Casupito; con 304,10 metros lineales y oeste: terrenos ocupados por Andrés Ascanio; con 417,24 metros lineales, ha desarrollado las siguientes bienhechurias: (01) cerca perimetral, alrededor de todo el lote de terreno con estante de madera a una distancia de dos metros cada uno del otro y cuatro (04) pelos de alambres de púas. Un (01) rancho, con un área de construcción de seis metros de ancho, por seis metros de largo, es decir, treinta y seis metros cuadrados (36,00 mts2), totalmente forrado con laminas zinc, piso de tierra, techo de zinc. Un (01) coral, con una superficie de sesenta y cuatro metros lineales (64,00 ML), con una manga, con estantes de madera a una distancia de un metro cada uno del otro y siete (07) pelos de alambre de púas con una superficie de ciento sesenta y un metros lineales (161,00 ML), con estantes de madera a una distancia de un metro de cada uno del otro y siete (07) pelos de alambres. Tres (03) potreros desforestados, cercados con estantes de madera, a una distancia de dos metros cada uno del otro y cuatro (04) líneas de alambres de púas y piso de tierra suelta, con una vialidad interna que pasa por los tres potreros, de mil ciento sesenta (1.160) metros lineales.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Notas de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributaria de Tierras
5. Constancia de Tramitación de Carta Agraria
6. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
7. Copia simple de las cedula de identidad del solicitante y los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen en las evacuaciones testimoniales, evacuada en fecha 14 de Diciembre de 2.015 y de la inspección realizada en fecha 21 de Abril de 2.016, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes, en el lote de terreno denominado “Parcela La Ramonera”, ubicado en el sector Las Majadas, parroquia San Lorenzo de Tiznado, municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de veintiocho hectáreas con doscientos sesenta metros cuadrados (28 has 270 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terrenos Baldíos con 1317,09 metros lineales; Sur: terrenos ocupados por Tomas Nieves; con 1502,45 metros lineales. Este: carretera vía las majadas Casupito; con 304,10 metros lineales y oeste: terrenos ocupados por Andrés Ascanio; con 417,24 metros lineales, a favor del ciudadano Octavio Ramón Tovar Izquiel , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.672.869, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el dos de Mayo del año dos mil dieciséis (02/05/2.016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el dos de Mayo del año dos mil dieciséis (02/05/2.016), siendo las doce horas del medio día (12:00 m.) Conste.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.






HMP/LM/dm
Sol 476-15