REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 23 de Mayo del año 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 31 de Marzo de 2.016, por el ciudadano Julian Rabel Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.156, asistido por la abogada Milvida Espinoza, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 156.759, (folios 01 al 14).
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.016 (folio 15), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2.016 (folio 16 al 18), se admitió la presente solicitud y se acordó las evacuaciones testimoniales y se acordó inspección judicial in situ.
Mediante actas de fecha 03 de Mayo de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los testigos ciudadanos Truman Alexander Caña Graterol,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.942.018 y Flor Elva Flores Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.303.620 (folios 19 al 20).
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.016 (folio 21), se acordó diferir la inspección del predio objeto de estas actuaciones.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2.016 (folios 22 al 25), se acordó la practica de la inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. Asimismo se acordó adelantar la misma para el día 13 de Mayo del presente año a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Mediante acta de fecha 13 de Mayo de 2.016 (folios 26 al 27), se dejo constancia de la practica de la inspección judicial, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construidos a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Vasquez”, ubicado en el sector Los Trujillanos, Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de ochenta y cuatro hectáreas con ocho mil ciento treinta y dos metros cuadrados (84 has, con 8.132 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Vía de penetración; Sur: Colector San Marquito; Este: terreno ocupado por Sulpicio Landaeta de Rico; Oeste: Terrenos ocupados por Josefina Rico y Eleazar Contreras ,ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (1) casa de habitación familiar, de aproximadamente dieciséis (16) metros de largo por (10) metros de ancho, con las siguientes características: paredes de bloques de concreto frisadas, techo de acerolit con vigas de hierro, piso de cemento liso, tres (3) habitaciones, con puertas de madera y ventanas de hiero tipo macuto, un (01) deposito con puerta de hierro y ventana de hierro tipo macuto, un (01) corredor de dieciséis metros de largo y cuatro (04) metros de ancho aproximadamente, una (01) puerta de hierro, a media pared frisada y protector con tela metálica, una (01) cocina, con fregadero con porcelana, cuatro (04) puertas de hierro, una (1) sala-comedor, dos (2) salas de baño, con sus respectivos accesorios poceta, lavamanos y regadera, con sus instalaciones eléctricas.- 2.- Una (01 sala de star con techo de acerolit y vigas de hierro, una cocina tipo fogón con techo de acerolit y piso rustico descubierto de tubos y un (01) asador de carne, techado con acerolit a media pared de cemento y tubos de hierro con su tanque aéreo de aproximadamente un mil litros de aguas aproximadamente.- 3.- Un (01) galpón techado con acerolit y vigas de hierro, piso de cemento rustico y cinco (05) tubos de cuatro (4) pulgadas, con deposito con techo de tabelón, dos (2) ventanas de macuto y piso rustico. 4.- tres (03) tanques aéreos cada uno de dos mil litros de agua aproximadamente, dos (02) pozos de aguas de catorce metros de profundidad con forro de diez pulgadas.- 5.- dos (2) molinos de viento.- 6.- tres (03) tanquilla, una de doce mil litros de agua y otra de tres mil litros de agua aproximadamente para tomar agua el ganado y otra de porcelana para bañarse las personas de ocho mil litros de agua aproximadamente.- 7.- un (1) galpón de cien metros de largo por doce metros de ancho equipado con jaulas para quince mil gallinas aproximadamente, con piso de cemento rustico, techo de laminas de aluminio y tubos estructurales, un (1) galpón de cincuenta metros de largo por cincuenta de de ancho aproximadamente, con techo de aluminio y tubos estructurales, equipado para criar cinco mil pollos aproximadamente, piso de tierra, una (1) casita para ovejas con techo de zinc y estantes de madera.- 8.- el lote de terreno dividido en cinco (5) potreros y sembradas con pasto brachiaria humedicola, las bienhechurías cercadas con alambre de púas y estantes de madera y estantillo, con vía de penetración de ripio, tres (3) portones para la entrada a las bienhechurías, cercado eléctrico, un (1) transformador de 15 kva, un (1) carral de tubos de 20 x 20 con su vaquera y manga, piso de concreto rustico y techo de zinc, una bomba sumergible de 1 HP, lote de terreno dividido en cinco (5) potreros y sembrados con pasto brachiaria humediacola, las bienhechurias cercadas con alambres de púas y estantes de madera y estantillo, con vía de penetración de ripio, tres (3) portones para la entrada a las bienhechurias, cercado eléctrico, un (1) transformador de 15 kva.
PRUEBAS
1. Copia de la cedula de identidad del solicitante.
2. Copia de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Copia del certificado Electrónico Zamorano.
4. Original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
5. Original del Plano del predio denominado “Vasquez”.
6. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
7. Copias de las cedulas de identidad de los testigos mencionados en el escrito de solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 13 de Abril de 2.016 y de la Inspección Judicial que consta en dicha solicitud, la cual fue realizada en fecha 13 de Mayo de 2.016, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Vasquez”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Vasquez”, ubicado en el sector Los Trujillanos, Parroquia El Rastro, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, constante de ochenta y cuatro hectáreas con ocho mil ciento treinta y dos metros cuadrados (84 has, con 8.132 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Vía de penetración; Sur: Colector San Marquito; Este: terreno ocupado por Sulpicio Landaeta de Rico; Oeste: Terrenos ocupados por Josefina Rico y Eleazar Contreras a favor del ciudadano Julian Rafael Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.156, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los veintitrés días de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (23/05/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintitrés de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (23/05/2.016), siendo las dos y treinta horas de la mañana (2:30 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/rl
Sol 539-16
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