REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 23 de Mayo de 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, presentada en fecha 06 de Abril de 2.016, por el ciudadano Asdrúbal José Muñoz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.796, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.039. En esta misma fecha se le dio entrada y asigno número de solicitud. (Folios 01 al 11).
Por auto de fecha 12 de Abril de 2.016, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y evacuaciones testimoniales. (Folios 12 al 14).
En fecha 21 de Abril de 2.016, se celebró la evacuación testimonial de las Rossely Josefina Meléndez y Maria Antonia Almonti Gudiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.908.451 y V-12.302.394, respectivamente. (Folios 15 y 16).
En fecha 09 de Mayo de 2.016, por medio de auto se acordó diferir inspección judicial por motivo de la Circular N° 0015/2016 en ocasión al Plan de Ahorro Energético. (Folio 17)
En fecha 10 de Mayo de 2.016 se dictó auto fijando Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de estas actuaciones, en concordancia con el decreto N° 50 emitido por este Juzgado. (Folio 18).
En fecha 11 de Mayo de 2.016, se llevó acabo la inspección judicial en el lote de terrenos denominado “Fundo La Esmeralda” ubicada en el sector Vaca Vieja, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guárico, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. (Folio 19 al 22).
En fecha 23 de Mayo de 2.016, suscribió diligencia el solicitante asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, corrigiendo los linderos del lote de terreno la Esmeralda. (Folios 23 y 24).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “La Esmeralda”, ubicada en el sector Vaca Vieja, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guárico, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento quince hectáreas con ocho mil ochocientos veintiocho metros cuadrados (115 has con 8.828 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Parcela III 147 B; Sur: Terrenos ocupados por Parcela III 151; Este: Terrenos ocupado por Parcela III 147 B y Oeste: Colector Vaca Vieja, ha desarrollado las siguientes bienhechurias: una (01) Vivienda con un Área 108,00 m2, construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones, y teja criolla, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de lámina de hierro, ventanas de lámina de hierro, y marcos con tela de mosquitero. Distribución: Tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala – comedor, porche, corredor y Lavandero. Un (01) Galpón con un Área de 256,20 m2. Construida con estructura metálica, techo de acerolít, piso de cemento rústico, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de lámina de hierro, ventanas de enrejado de hierro. Distribución: Área de maquinaria e insumos, y dos (02) depósitos. Un (01) Cobertizo con un Área aproximada de 58,80 m2. Estructura metálica, techo de zinc, piso de concreto. Distribución: Un (01) ambiente. Una (01) tercera Vivienda con un Área de 117,45 m2. Construida con estructura metálica, sin techo, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, sin puertas ni ventanas. Distribución: Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, Sala – Cocina – Comedor. Una (01) Vaquera con un Área de 264,00 m2. Construida con estructura metálica, sin techo, piso de tierra, paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas. Distribución: Un (01) ambiente. Una (01) Cochinera con un Área de 33,21 m2. Construida con estructura metálica, sin techo, piso de cemento rústico, paredes de bloque de cemento frisadas. Distribución: Un (01) ambiente. Un (01) Bebedero con una capacidad de 2,16 m3. Construida con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto frisadas, y piso de concreto. Una (01) Tanquilla con una Capacidad de 0,48 m3. Construida con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto frisadas, y piso de concreto. Cerca perimetral de 4,40 km. aproximadamente construida con estantes de madera cada 1,50 m., botalones de madera cada 25,00 m y 5 pelos de alambre de púas. Un (01) Tendido eléctrico de 150,00 m. construido con postes de hierro cada 50,00 m y Un (01) transformador de 15 Kva. Un (01) Pozo: Profundidad: 64,00 m. y un diámetro de salida de 10”. Pozo 2 Profundidad: 30,00 m. y un diámetro de salida de 6”. Canales de riego y drenaje: Dimensiones del perfil promedio de: 2,70 x 1,00 x 1,10 Longitud: 8,50 Km. Vías Internas: 1,00 km de vías internas de 6,00 m de ancho y 0,40 m de altura con material granular. Mejoras Incorporadas: La finca cuenta con Cuarenta y Tres hectáreas (43,00 ha), deforestadas, mecanizadas, y acondicionadas para riego por gravedad, de las cuales Veinte hectáreas (20,00 ha) se encuentran sembradas de pastos cultivados, y Veintitrés hectáreas (23,00 ha) poseen pastos naturales.
PRUEBAS.
1. Original de la Carta de Registro agrario.
2. Original del plano del “Fundo La Esmeralda”.
3. Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante y un testigo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales realizadas en fecha 21 de Abril de 2.016 y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 11 de Mayo de 2.016 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “La Esmeralda”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “La Esmeralda”, ubicada en el sector Vaca Vieja, asentamiento campesino Sistema de Riego Río Guárico, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento quince hectáreas con ocho mil ochocientos veintiocho metros cuadrados (115 has con 8.828 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Parcela III 147 B; Sur: Terrenos ocupados por Parcela III 151; Este: Terrenos ocupado por Parcela III 147 B y Oeste: Colector Vaca Vieja, a favor del ciudadano Asdrúbal José Muñoz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.796, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintitrés de Mayo del año dos mil dieciséis (23/05/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintitrés de Mayo del año dos mil dieciséis (23/05/2.016) siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/yt
Sol 541-16