REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 23 de Mayo del año 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 14 de Abril de 2.016, por el ciudadano Arcángel Puente Puente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.601, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039, (folios 01 al 10).
Por auto de fecha 14 de Abril de 2.016 (folio 11), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2.016 (folio 12 al 13), se admitió la presente solicitud y se acordó las evacuaciones testimoniales y se acordó inspección judicial in situ.
Mediante actas de fecha 03 de Mayo de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los testigos ciudadanos Jean Carlos Díaz Villanueva,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.837 y Orlando Rabel Herrera Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.537 (folios 14 al 17).
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2.016 (folio 18), se acordó adelantar la inspección del predio objeto de estas actuaciones.
Mediante acta de fecha 12 de Mayo de 2.016 (folios 19 al 21), se dejo constancia de la practica de la inspección judicial, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que han construidos a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “los Arcángeles”, ubicado en el sector Rojero, asentamiento campesino sin información, parroquia Uverito, Municipio Camaguán, del estado Guarico, constante de una superficie de cuarenta y seis hectáreas con cinco mil ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (46 Ha con 5.884 mtrs2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Argenis Peña; Sur: Terreno ocupado por Félix Hurtado; Este: Terreno ocupado por Miriam Rojas y Oeste: Carretera Uverito- La Rompía, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda casa de habitación de dueños, y empleados con las siguientes medidas: 12,50m de largo por 9,30m de ancho para un total de 116,25 m2 de construcción distribuidos de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño interno, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) corredor y un (01) recibo, construidas con paredes de bloque, techo de zinc con correas de madera, acabado liso en el piso, bebederos de 11,40 m2 para semovientes elaborado, paredes de concreto de 10cm de espesor y una losa de pavimento de 10 centímetros de espesor con malla trucson, dos (02) pozos profundos de 6plg y 100 metros de profundidad cada uno, construido con tubos ciegos y rasurados pvc, punta de lápiz, grava marina N° 2, un (01) pozo profundo de 8plg y cien metros de profundidad, construido con tubos ciegos y rasurados pvc, punta de lápiz, grava mariana N° 2, cercas perimetrales de 6,14 kilómetros de cercas e internas con 14 potreros constituidas por estantes de madera a cada 2,00 m y madrinas a cada 50,00 m con cuatro(04) cintas de alambres púas, un corral (01) rectangular con las siguientes medidas: 25,6 metros de largo por 7,00m de ancho sin divisiones internas, 16,80ml del corral están compartidos con el galpón tipo vaquera, son 48,4 ml de construcción, esta elaborado, con tubos de 3 de diámetros separados a una distancia de 1,75m y cinco cintas de tubos de 1.1/2, una (01) manga de trabajo, coso de hierro, una (01) romana y un (01) embarcadero, construcciones destinadas a al manejo de semovientes de la finca, una (01) vaquera de 13m de ancho por 16,80m de largo para un total de 218,40m2 sin divisiones internas, elaborada con 10 columnas de tubo estructural de 6, 5 vigas de carga tipo cercha de tubo estructural de 80X40mm en el cordón superior y alma y cordón inferior de tubo de 2x1, 599,6ml de herrería en corrales perimetral conformadas por columnas de tubo de 1. ½, techo de zinc con correas de 2x1 y losa de pavimento de 10cm de espesor armada con malla trucson, un (01) galpón para porcinos con 14 divisiones internas y un pasillo, con las siguientes medidas; 13,50m de largo por 6,990m de ancho para un total de 93,15 m2 de construcción, esta construido con losa de pavimento de 10cm de espesor armado con malla trucson, columnas de 70x70mm, vigas de carga de tubo estructural de 3x1, techo de zinc con correas de de carga de tubo estructural de 3x1, techo de zinc con correas de 1x1, corrales de tubería de 1 con 8 cintas horizontales y columnas de 70x70mm cada 3m, la herrería tiene una altura de 0,90m, una (01) laguna artificial con las siguientes medidas; 82,38m de largo por 22,09m de ancho con una profundidad medida de 2,3m para un total de 4185,48 m3 de excavación y movimiento de tierra, una (01) piscina con las siguientes medidas; 6,40m de largo por 4,30m de ancho, para un total de 27,52m2 de construcción, la prefundida de la piscina es de 1,80m, esta elaborada con paredes de concreto simple con 20cm de espesor y losa de pavimento de 12cm de espesor armada con malla trucson, tendido eléctrico de ciento ochenta y dos con noventa y siete metros (182,97 mtrs), de tendido eléctrico con postes, dos líneas de guaya de electricidad, construcción destinada al alumbrado del fundo y suministrar energía eléctrica a las bombas de los pozos profundos.
PRUEBAS
1. Copia de la cedula de identidad del solicitante.
2. Original de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
4. Original del Plano del predio denominado “Los Arcángeles”.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
6. Copias de las cedulas de identidad de los testigos mencionados en el escrito de solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 03 de Mayo de 2.016 y de la Inspección Judicial que consta en dicha solicitud, la cual fue realizada en fecha 02 de Mayo de 2.016, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “los Arcángeles”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Los Arcángeles”, ubicado en el sector Rojero, asentamiento campesino sin información, parroquia Uverito, Municipio Camaguán, del estado Guarico, constante de una superficie de cuarenta y seis hectáreas con cinco mil ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (46 Ha con 5.884 mtrs2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Argenis Peña; Sur: Terreno ocupado por Félix Hurtado; Este: Terreno ocupado por Miriam Rojas y Oeste: Carretera Uverito- La Rompía, a favor del ciudadano Arcángel Puentes Puentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.601, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los veintitrés días de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (23/05/2.016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintitrés de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (23/05/2.016), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/rl
Sol 547-16