REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 30 de Mayo de 2.016
206º y 157º

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 10 de Mayo de 2.016, del presente juicio por Acción por Perturbación o Daño a la Propiedad incoada por el ciudadano Bernardo Sojo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.157.888, domiciliado en el asentamiento Campesino Guaitoco, parroquia San Francisco de Tiznado, municipio Ortiz del estado Guárico, representado judicialmente por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-7.279.796, inscrita en los inpreabogado Nº 30.961, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agrario, adscrito la Defensa Pública de San Juan de los Morro contra la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.516.158, domiciliada en la calle Santa Rosa de San Juan de los Morros, Municipio German Roscio del estado Guárico, representado judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico extensión Calabozo. Se le dio entrada en fecha
04 de Noviembre de 2.014, signándole el número de expediente 313-14, nomenclatura interna de este tribunal.
I
NARRATIVA

En fecha 07 de Noviembre de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente demanda, acordándose el correspondiente emplazamiento y librando las respectivas boletas de citación.
En fecha 01 de Diciembre de 2.014, suscribió diligencia la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez Defensora Público Primero Agrario del estado Guárico, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda desde el folio 01 al folio 15 respectivamente, agregándose la diligencia en esa misma fecha.
En fecha 20 de Enero de 2.015 se recibió el despacho de comisión y sus resultas las cuales fueron emitidas sin cumplir, constante de veinticuatro (24) folios útiles, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 27 de Enero suscribió diligencia la abogada la abogada Gramelis Spartalian Defensora Público Auxiliar adscrita a la Defensa Publica del estado Guárico donde solicitó la citación por carteles, por cuanto la citación personal no fue posible.
En fecha 30 de Enero de 2.015, mediante la solicitud realizada en fecha 27 de Enero de 2.015 por la Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensa Publica del estado Guárico, se acordó librar carteles de emplazamiento a la demandad, ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.516.158, domiciliada en la calle Santa Rosa, parroquia San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, del estado Guárico.
En fecha 11 de Febrero de 2.015, mediante diligencia la Abogada Yoraima Liscano Sánchez, Defensora Primera Agraria del estado Guárico solicitando pronunciamiento de este Juzgado en torno a la Medida de Protección requerida por la defensa en el Nº 3 del petitorio del correspondiente escrito libelar.
En fecha 18 de Febrero de 2.015, este tribunal acordó apertura cuaderno separado, Agregándose al mismo copias certificadas.
En fecha 25 de Febrero de 2.015, la abogada Yoraima Lizcano Sánchez solicitando copias certificadas de los folios que comprenden desde 1 al 28, y los folios 77,78 y 122.
En fecha 12 de Marzo de 2.015 se recibió diligencia suscrita por la abogada Yoraima Lizcano Sánchez donde consignó constante de 23 páginas, ejemplar de publicación del diario regional La antena.
En fecha 16 de Marzo de 2.015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Gerges Montilla Lices, Defensor Publico Primero Auxilias Agrario del estado Guárico, donde expuso que por distribución la causa Agraria 3313-14 se le fue designada.
En fecha 16 de Marzo de 2.015, suscribió diligencia la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez Defensora Pública Primera agraria del estado Guárico donde solicitó, copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 20 de Marzo de 2.015, se recibió despacho de comisión, según oficio Nº 2600-7768, de fecha 03/03/2.0156, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del estado Guárico, relativo a la citación cartelaria.
En fecha 23 de Marzo de 2.015, el abogado Gerges Montilla Lices, defensor Público Primero auxiliar agrario del estado Guárico, presentó contestación de la demanda, en representación de la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.516.158
En fecha 23 de Marzo de 2.015, este tribunal acordó realizar inspección judicial en el “ Fundo El Tapiche” ubicado en el margen izquierdo de la carretera Nacional Dos Caminos,- Tinaco, asentamiento Campesino Guatoco, para el día 22 de abril de 2.015, a las ocho y treinta horas de la mañana, así mismo se libró oficio al área técnica del Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio de agricultura y Tierras, para la designación de un experto.
En fecha 24 de Mazo de 2.015, mediante auto la Secretaria de este tribunal dejo constancia que en fecha supra identificada, venció el lapso de cinco (5) días para que la parte demanda diera contestación de la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2.015, la abogada Yoraima Liscano Sánchez, suscribió diligencia donde expreso que vista la contestación de la demanda rechazó el alegato de la parte accionada.
En fecha 26 de Marzo de 2.015, siendo en la oportunidad, este tribunal acordó realizar la Audiencia Preliminar para el día Martes 28 de abril de 2.015, alas diez horas de la mañana.
En fecha 28 de Abril de 2.015, se llevo acabo la Audiencia Preliminar estando presente la abogada Yoraima Claret Liscano, representante legal de la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2.015, suscribió diligencia la representante legal de la parte acora supra identificada, solicitando copias certificadas de los folios 143, 144, 145, 151,155 y 156.
En facha 06 de Mayo de 2.015, se desgravó y se dejo constancia mediante acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2.015.
En fecha 15 de Mayo de 2.015, mediante acta se fijaron los hechos controvertidos de la presente causa, expuestos en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Abril de 2.015, de esta manera en esta misma fecha se aperturo el lapso de cinco (05) días para promover pruebas.
En fecha 25 de Mayo de 2.015, suscribió diligencia la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, solicitando copias simples de las actuaciones insertas a los folio desde el 42 al 59 y del folio 70 y del cuaderno de medida de los folios 159 al 163.
En fecha 25 de Mayo de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.
En fecha 08 de Junio de 2.015, se declaró desierto la declaración del testigo Enrique Luces Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 14.436.778 por cuanto no compareció ni por si, ni por apoderado.
En fecha 08 de Junio de 2.015, se declaró desierto la declaración de la testigo Ana Marilyn, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 12.342.273 por cuanto no compareció ni por si, ni por apoderado.
En fecha 08 de Junio de 2.015, se declaró desierto la declaración del testigo Antonio José Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 5.403.061, por cuanto no compareció ni por si, ni por apoderado
En fecha 08 de Junio de 2.015, se declaró desierto la declaración del testigo Luís Enrique Luces Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 4.397.771, por cuanto no compareció ni por si, ni por apoderado.
En fecha 11 de Junio de 2.015, la representante legal de la parte actora, suscribió diligencia solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 16 de Junio de 2.016, en virtud de los solicitado en fecha 11 de junio de 2.015, este tribunal acordó la evacuación testimonial de los ciudadanos Enrique Lauces Cordero, Ana Marilyn Soca Luces, Antonio José Perdomo y Luís enrique Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.436.778, V- 12.342.273, V- 5.403.061 y V- 4.397.771, respectivamente, para el segundo día de despacho a este día.
En fecha 18 de Junio de 2.015, se llevó acabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Ana Marilyn Sosa Luces, Antonio José Perdomo y Enrique Luces Cordero, respectivamente.
En fecha 25 de Junio de 2.015, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, solicitando computo de los días continuos establecidos para la evacuación de pruebas, así mismo en misma fecha se realizó computo de los días solicitados y se niega la evacuación de testigos.
En fecha 20 de Julio de 2.015, se recibió diligencia suscrita por el abogado defensor de la parte demandada en la cual solicitó a este tribunal que diera por extinguida la presente acción o demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2.015, mediante auto este juzgado expuso que en fecha 28 de abril no se fijo fecha para llevar acabo Audiencia Probatoria, de esta manera se esperaría las resultas del oficio librado en fecha 25 de Mayo de 2.015 a la Oficina Regional de Tierras ( ORT-GUARICO)
En fecha 26 de Enero de 2.016, se recibió oficio Nº ORT-GUA. 0078-2015, emitido por la coordinación de la Oficina Regional de Tierras Guárico.
En fecha 28 de Enero de 2.016 suscribió diligencia la abogada de la parte accionante solicitando pronuncionamiento correspondiente.
En fecha 02 de Febrero de 2.016, este Juzgado mediante auto fijó la audiencia Probatoria para el día martes 10 de Mayo de 2.016 a las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.)

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 d Febrero de 2.015, este juzgado se pronunció en virtud de lo solicitado en fecha 11 de febrero de 2.015, por la abogada de la parte accionante, esta instancia acuerda aperturar el cuaderno de mediada con sus respectivas copias certificadas en fecha supra identificada.
en fecha 18 de Marzo de 2.015, suscribió diligencia la abogada Yoraima Liscano Sánchez, donde consignó copias certificadas del libelo de la demanda, sus anexos, auto de admisión a los fines de conformación y posterior sustanciación del cuaderno de medida.
En fecha 22 de Abril de 2.015, se difirió la inspección judicial programada para esta misma fecha.
En fecha 27 de Abril de 2.015, mediante auto este Juzgado acordó la practica de la inspección judicial para el lote de terreno denominado “Fundo El Trapiche”, ubicado en el margen izquierdo de la carretera Nacional Dos Caminos-Tinaco, asentamiento campesino Guaitoco, para el día jueves 30 de Abril de 2.015 alas ocho y treinta horas de mañana (08:30 a.m.), así mismo se ordenó librar oficio al Director administrativo Regional del estado Guárico y al Director del Ministerio de Agricultura y Tierras.
En fecha 30 de Abril de 2.015 se realizó inspección judicial al lote de terreno denominado “Fundo El Trapiche”, ubicado en el margen izquierdo de la carretera Nacional Dos Caminos-Tinaco, asentamiento campesino Guaitoco.
En fea 07 de Mayo de 2.015, suscribió diligencia la abogada de la parte demandante consignando de siete folios útiles informe técnico contentivo a los puntos de coordenadas.
En fecha 12 de Mayo de 2.015 este Juzgado dicto sentencia de Medida Agroalimentaria a favor del ciudadano Bernardo Sojo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.157.888.
En fecha 18 de Mayo de 2.016 suscribió diligencia la abogada Ida Consuelo Ruiz, solicitando copias simples de las actuaciones que cursan en los siguientes folios 45 al 47 y folio 53 al 65.
En fecha 18 de Mayo de 2.015 la abogada Ida Consuelo Ruiz, agregó diligencia donde expuso me doy por citada en la presente causa.
En fecha 20 de Mayo de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Público Agrario Primero (E) Gerges Montilla, mediante la cual expresó, me opongo a la medida de Protección Decretada.
En fecha 25 de Mayo de 2.015, suscribió diligencia la abogada de la parte accionante, donde solicitó a este Juzgado declara la medida sin lugar a favor del resguardo del fundo “Las Maria I”
En fecha 01 de Junio de 2.015, el abogado Gerges Montilla suscribió diligencia mediante la cual promovió pruebas para la presente causa.
En fecha 01 de Junio de 2.015, este Juzgado estando en la oportunidad legal admitió las pruebas promovidas por las partes, así mismo se fijo la evacuación testimonial de los ciudadanos Viniel David Benítez, José Silva Ratia y Andry Milier Pulido, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.145.644, V- 8.199.110 y V- 18.043.463 respectivamente.
En fecha 02 de junio de 2.015, se declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos Viniel David Benítez, José Silva Ratia y Andry Milier Pulido, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.145.644, V- 8.199.110 y V- 18.043.463 respectivamente, por cuanto no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 03 de Junio de 2.015, se practicó la inspección judicial sobre el lote de terrenos, denominado “Fundo Chipile”.
En fecha 05 de Junio de 2.015, este Juzgado dictó sentencia, ratificando medida de Protección ambiental sobre el Fundo “Las Marías I”, así mismo se ordeno remitir copias certificadas de la presente decisión al comandante del destacamento Nº 341 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la fiscalia 22 del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Guárico con competencia en Materia Ambiental.
En fecha 18 de Junio de 2.015 mediante diligencia suscrita por la abogada Ida Consuelo Ruiz solicito copias simples de los folios 75 al 77, 82 al 84 y 88 al 102 del cuaderno de medida.
En fecha 19 de Junio de 2.015, mediante auto, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue entregado oficio Nº 397-15, 398-15 y 399-15.
En fecha 08 de Julio de 2.015, se recibió oficio Nº 000029, emitido por el director Regional del Ministerio del Poder Popular para el eco socialismo y Aguas.
En fecha 14 de Julio suscribió diligencia la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez.
En fecha 17 de Julio de 2.015, mediante auto se pudo corregir que el fundo denominado el Chipile es de propiedad del ciudadano Miguel Alexander Guerrero Santana.
En Fecha 17 de Noviembre de 2.015 mediante la diligencia suscrita por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, solicitó copias certificada de la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.015.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 12. Acciones derivadas del Crédito Agrario. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA
Este tribunal agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 14 de Julio de 2.015, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simple del acta de requerimiento del ciudadano Bernardo Sojo Nieves, plenamente identificado supra por ante el despacho de la Defensa Publica Agraria con sede en San Juan de los Morros.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple de la solicitud de inscripción en el registro agrario, por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Calabozo estado Guarico de fecha 21 de junio de 2.010.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple de constancia de tramitación de Carta Agraria emanada de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo estado Guarico.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) de fecha 10 de diciembre de 2.014, a favor del ciudadano Bernardo Sojo, plenamente identificado.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la letra “E” promovió copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores a favor del ciudadano Bernardo Sojo, plenamente identificado, emanado del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple de Constancia del Consejo Comunal Guaitoco I del Municipio Ortiz del estado Guarico.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G” promovió copia simple de Constancia del Consejo Comunal Guaitoco I del Municipio Ortiz del estado Guarico.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “H” promovió copia simple de aval comunal del Consejo Comunal Guaitoco I, de fecha 14 de febrero de 2.013.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “I” promovió copia simple de informe técnico de fecha 23 de mayo de 2.014, elaborado por el ingeniero Richard Mundarain, técnico III adscrito a la Unidad de Defensa Publica en el estado Guárico, sobre el predio Fundo Las Maria I.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple de oficio Nº 000720, dirigido a la Defensora Publica Yoraima Liscano, emanado del Director Estadal del Poder Popular para el Ambiente Ingeniero Dermis Lara, de fecha 20 de agosto de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “K” promovió copia simple de Punto de Información emanado del Coordinar de la Oficina Regional de Tierras de Calabozo estado Guarico de fecha 18 de junio de 2.013, sobre el lote de terreno Fundo Las Maria I.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
12.- Marcado con la letra “K-I” promovió copia simple de Informe Técnico emanado del técnico
adscrito a la Defensa Publica Agrario Ingeniero Richard Mundarain, sobre el Fundo Las Maria I, de fecha 28 de julio de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
13.- Marcado con la letra “L” promovió copia simple del acta número 293-2.014, del libro de actas llevado por la Defensa Publica Agraria.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ejusdem. Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente admitida por auto de fecha 25 de mayo de 2.015, del ciudadano Luces Cordero, plenamente identificado, observa este Juzgador que en sus oportunidades correspondientes fue declarado desierto en virtud de no haber asistido a dicho acto, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Ana Marilyn Sosa Luces, plenamente identificada en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano Bernardo Sojo y el tiempo de la ocupación aproximadamente. Asimismo que conoce de nombre y vista a la persona que ocasiona las presuntas perturbaciones. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Antonio José Perdomo, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo conoce de nombre y vista a la persona que ocasiona las presuntas perturbaciones. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Luis Luces, plenamente identificado en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo narra hechos relacionados con la posesión ejercida por el ciudadano Bernardo Sojo. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
En relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el presente juicio en su escrito de contestación, este tribunal evidencia que la misma fue negada en auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2.015, razón por la cual este juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 23 de marzo de 2.015, se observa lo siguiente:
Prueba de Informes:
Observa este Juzgador que se trata de un oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras, firmado por el Coordinador la Institución de fecha 26 de octubre de 2.015, mediante la cual remiten información solicitada por este juzgado, dándole respuesta a la información he informando el beneficiario del titulo de permanencia sobre el lote de terreno. Se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Esta Instancia Judicial, como se evidencia en autos, procedió de oficio, en fecha 30 de abril de 2.015, a practicar Inspección Judicial en el predio, a los efectos de verificar cual es la realidad en relación al desarrollo de actividad productiva que se da en el campo, dejando constancia que en el recorrido por el lote de terreno supra mencionado se evidencio que existe una tala de árboles forestales tales como saman, guasito, camoruco, entre otros. Asimismo se evidencio que faltaba una cerca de alfajor.
Observa este Juzgador que se trata de una inspección, la importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria, mediante la cual la parte actora alega que es legítima ocupante de un lote de terreno denominado Fundo “Fundo las Maria”, ubicado en el asentamiento Campesino Guaitoco, parroquia San Francisco de Tiznado municipio Ortiz, del estado Guárico, con una extensión de treinta y seis hectáreas (36 has), alinderado por Norte: carretera Nacional dos camino Río Verde, por el Sur: terrenos ocupados por Jesús cadenas, por el Este: Vía de penetración y Oeste: Carretera interna vía Guitoco, según instrumento de constancia de tramitación de Carta agraria, según solicitud Nº 11-203025 y Expediente FENIX Nº 12-8-RCA-09-10077 renovada de conformidad con el nuevo sistema de Registro Agrario Atancha Omakoo, obtenido la correspondiente actualización de los datos de registro Agrario de su predio (CIRA), bajo el Nº 11-20001566 y expediente Nº 12/731/ADT/2014/1120001566. Expresa que en el descrito predio desarrolló actividades agrícolas desde hace aproximadamente cuarenta y dos (42) años. Denuncia que desde el mes de Marzo de 2.014, el demandado se han dedicado a interrumpir la posesión pacifica y perturbar el derecho a la posesión y propiedad agraria entre la cuales esta que en el extremo del alinderado noreste del fundo Las Marías, removió la totalidad de la cerca propiedad de Bernardo Sojo y colocó una cerca nueva solapando un área aproximada de 2 hs, igualmente colocó un portón con candado que impide el uso de libre transito por la servidumbre de paso que existe en el lindero noreste del predio “las Marías” ocupado por Bernardo Sojo y “Dios te Bendiga” ocupada por la ciudadana Melida González y también sirve de acceso al fundo “El Tapiche”, en razón de lo cual procedió a demandar el cese definitivo de las descritas perturbaciones sobre el deslindado lote de terreno. Fundamenta su demanda en los artículos 186, 197 numeral 7 y 15, 199 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrarios y artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promueve Documentales, Testimoniales e Inspección Judicial. Estima su demanda en la cantidad de quinientos mil Bolívares fuertes (Bsf.500.000,oo).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso como preámbulo invocando la falta de cualidad de la demandada ciudadana Consuelo Ruiz, plenamente identificada, para sostener el juicio, ya que a dicha persona no le pertenece el predio colindante donde están ocurriendo las presuntas perturbaciones, al fondo rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Igualmente promovió la prueba de informes.
Bajo ese planteamiento se circunscribe la litis, con la pretensión del actor de perturbación o daño a la propiedad sobre el predio objeto del litigio, alegato rechazado por el accionado. No obstante, es imprescindible revisar preliminarmente el preámbulo sobre el fondo, donde se alega la falta de cualidad de la ciudadana Consuelo Ruiz, plenamente identificada, opuesta por la parte demandada, ya que una vez que esta sea considerada improcedente es que se procederá al análisis del resto de alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos.
De las probanzas presentadas en el presente juicio por la demandada Consuelo Ruiz, ya identificada, evidencia este juzgador que no pudo traer las pruebas necesarias para demostrar a este tribunal la falta de cualidad para se demandada en el presente juicio. Así se declara.
De lo supra expresado, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 771:La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“…Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la actora es, en principio, a quien le corresponde la carga de demostrar los detallados elementos de la posesión agraria y que se destinan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar como en efecto se evidencio en inspección realizada por este juzgador en fecha 30 de abril de 2.015, que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas como se evidenciaron igualmente en dicha inspección al igual de las pruebas promovidas al expediente, ese trabajo lo logro la parte actora; denotando que tiene la posesión y la perturbación se materializa dicho lote de terreno. Así se establece.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos, tanto la posesión legítima de la demandante sobre la superficie del terreno descrito en su libelo, la demarcación de la superficie del terreno como tal, el supuesto solapamiento y como la presunta comisión de actos perturbatorios en su contra por parte de la demandada, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos controvertidos, se advierte que en el desarrollo del iter probatorio de autos se demostraron los hechos perturbatorios.
En el presente asunto, a través de la práctica de la prueba de Inspección Judicial, esta Instancia Agraria pudo apreciar las perturbaciones por la parte demandada en el lote de terreno en conflicto. Así se declara.
Asimismo, se evidenció la función social de la posesión por parte del accionante, pues aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios sobre la superficie del predio, en consecuencia se ratifican los supuestos de procedencia de la acción de perturbación, en consecuencia, se reproducen las conclusiones anotadas anteriormente, referentes a la existencia en autos de circunstancias demostrativas del hecho material de la perturbación. Así se declara.
En consecuencia de las circunstancias expuestas, se concluye que la parte logro demostrar con elementos fehacientes que se vinculara como responsable de los actos perturbatorios que recíprocamente se atribuyen a la ciudadana Consuelo Ruiz, plenamente identificada en autos, es decir, logro establecer el nexo entre ella y tales hechos, razón por la que forzosamente debe declararse con lugar la pretensión de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, incoado por el ciudadano Bernardo Sojo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.157.888, contra la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.516.158.
SEGUNDO: Sin Lugar la Falta de Cualidad opuesta como preámbulo a la sentencia de fondo por la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.516.158, representada por el Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Guárico extensión Calabozo
TERCERO: Con lugar la demanda por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, incoado por el ciudadano Bernardo Sojo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.157.888, contra la ciudadana Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.516.158
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a Ida Consuelo Ruiz Dgermano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.516.158, cesar los actos perturbatorios sobre el lote de terreno identificado en autos.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los treinta días del mes de Mayo de dos mil trece (30/05/2016). AÑOS: 206° Y 157º.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA