REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 30 de Mayo del año 2.016
206° y 157º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 24 de Febrero de 2.016, por la ciudadana Carmen Yelitza Cardevilla de Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.140, con domicilio en el Barrio San José, Sector I, Manzana D9, Casa Nº 06, asistida, asistida por la abogada Sotera Virginia Gerome Lucena, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 217.591, (folios 01 al 10).
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2.016 (folio 12), se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2.016 (folio 13 al 15), se admitió la presente solicitud, se acordó las evacuaciones testimoniales y se acordó inspección judicial in situ.
Por autos de fecha 03 de Marzo de 2.016, se declaro desiertas la evacuación testimonial de los testigos que presentaría el solicitante, (folios 18).
En fecha 10 de marzo de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Carmen Yelitza Cardevilla de Lovera, supra identificada, asistida por la abogada Sotera Virginia Gerome Lucena, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación testimonial, (folios 19).
En fecha 10 de marzo de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Carmen Yelitza Cardevilla de Lovera, supra identificada, asistida por la abogada Sotera Virginia Gerome Lucena, mediante la cual solicita la reconsideración de la fijación de la fecha de la inspección acordada, (folios 21).
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.016, se acordó fijar nueva oportunidad para la presentación de los testigos, para el tercer día de despachos siguientes, (folios 23).
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.016, se acordó fijar nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el dia 20 de Abril del 2.016 a las dos horas de la tarde (2:00 p.m). Folio 24.
Mediante actas de fecha 18 de Marzo de 2.016, se celebró las evacuaciones testimoniales de los testigos ciudadanos Freddy Domingo Matute y Alexander Agustín Mitchell Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.942.688 y V-11.796.169 (folios 25 al 28).
Mediante auto dictado en fecha 20 de Abril de 2.016, se acordó diferir la inspección acordada para ese día por actos preferentes del tribunal, (folio 29).
Mediante auto dictado en fecha 26 de Abril de 2.016, se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, (folio 30).
Mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2.016, se acordó diferir la inspección acordada para ese 05 de mayo del presente año 2016, en virtud del plan de ahorro, (folio31).
Mediante auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2.016, se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día 18 de mayo de 2.016 (folio 32).
Mediante acta de fecha 18 de Mayo de 2.016 (folios 33 al 35), se dejo constancia de la practica de la inspección judicial, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que han construidos a sus solas expensas y con dinero de sus propios peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Monte de Sion”, ubicado en el sector Los Jagueyes, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de Ciento Noventa y Dos hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos metros cuadrados (192 has, 452 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Familia Sánchez; Sur: Terreno ocupado por Carmen Morillo; Este: Terrenos ocupado por Rafael García y; Oeste: Terrenos ocupado por Cooperativa MAPORO, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) estructura en madera, indicando la solicitante que es para una casa de habitación familiar; dos (02) corrales fabricados en madera, con su respectiva manga, también fabricada en madera, un (01) potrero fabricado con alambre de púa y estantes de madera; dos (02) pozo profundos; dos (02) lagunas de distintas dimensiones.
PRUEBAS
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
3. Plano del predio denominado “Monte de Sion”.
4. Copia del certificado de Registro de Productores, asociaciones, empresas de servicio y organizaciones asociativas económicas de Productores Agrícolas
5. Copia de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas
6. Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fechas 18 de Marzo de 2.016 y de la Inspección Judicial que consta en dicha solicitud, la cual fue realizada en fecha 18 de Mayo de 2.016, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Monte de Sion”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno “Monte de Sion”, ubicado en el sector Los Jagueyes, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de Ciento Noventa y Dos hectáreas con Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos metros cuadrados (192 has, 452 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Familia Sánchez; Sur: Terreno ocupado por Carmen Morillo; Este: Terrenos ocupado por Rafael García y; Oeste: Terrenos ocupado por Cooperativa MAPORO, a favor de la ciudadana Carmen Yelitza Cardevilla de Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.650.140, con domicilio en el Barrio San José, Sector I, Manzana D9, Casa Nº 06, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los treinta días de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (30/05/2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el treinta de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (30/05/2.016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.016, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ncl
Sol 513-16