ASUNTO: JP41-O-2015-000002
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana THAILUMA YESIREE MARTÍNEZ BRAVO (Cédula de Identidad Nº 15.326.981), actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL FOGON DE SHANGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de enero de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 01-A, asistida por el abogado Biaggini ESTANGA MARTÍNEZ (INPREABOGADO Nº 76.027), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por el aludido Juzgado Tributario en fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto.
El 10 de mayo de 2016 se le dio reingreso al presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 10 de abril de 2015, fue consignado el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, a los fines de su remisión a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, se ordenó darle entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer previa distribución, se declaró incompetente por la materia y ordeno la remisión del asunto a éste órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 10 de mayo de 2016.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada manifestó que solicitó ante la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Bolivariano de Guárico la renovación de la Licencia de Licores Nº C-0031, cuya respuesta debió producirse en un mes, lo cual no ocurrió; por lo que interpuso la presente acción motivado a “…la excesiva e injustificada demora en la Renovación de la Licencia EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHOLICAS EN CANTINA ANEXO A RESTAURANTE Y GALLERA REPRESENTANTE LEGAL: AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Nº C-0031…” (Sic).
III
DE LA DECLINATORIA
Mediante decisión del 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, en los siguientes términos:
“…Adaptando el criterio expuesto a los autos, resulta que si bien se aprecia un retardo en el otorgamiento de la licencia de licores, por parte de la administración tributaria, el juez natural llamado a resolver este tipo de asunto es el contencioso administrativo, ya que como bien sostiene la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precitado fallo, no determina tributos, ni impone sanciones de naturaleza tributaria.
Como consecuencia de lo anterior, siendo la incompetencia declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y ordena remitir los autos al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el conocimiento de la presente causa, por ser el competente…”.
IV
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgador a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, en tal sentido, se destaca que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia número 00121, de fecha 10 de febrero de 2016, estableció que la competencia por la materia para el caso del régimen autorizatorio de licores, corresponde a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo; lo anterior quedó expresado en los siguientes términos:
“Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se determina.
Por tanto, esta Sala retoma el criterio fijado en la decisión Nro. 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., en lo que respecta a la naturaleza administrativa de los actos que -como el de autos- niegan la expedición de la Licencia para el Expendio de Licores. Así se declara…”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, la competencia para conocer de las acciones derivadas de las solicitudes de emisión de permisos de expendio de bebidas alcohólicas corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a lo anterior resulta pertinente analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la causa bajo análisis se interpuso en virtud de la “…la excesiva e injustificada demora en la Renovación de la Licencia EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHOLICAS EN CANTINA ANEXO A RESTAURANTE Y GALLERA REPRESENTANTE LEGAL: AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Nº C-0031…” (Sic), tratándose entonces de la omisión a dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que hiciera la actora a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Bolivariano de Guárico de la renovación de la Licencia de Licores y siendo la pretensión de la presente acción de amparo, afín con la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones derivadas de las solicitudes de emisión de permisos de expendio de bebidas alcohólicas, éste Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto, por lo que acepta conocerlo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Bolivariano de Guárico incurrió en “…excesiva e injustificada demora en la Renovación de la Licencia EXPENDIO DE ESPECIES ALCOHOLICAS EN CANTINA ANEXO A RESTAURANTE Y GALLERA REPRESENTANTE LEGAL: AUTORIZACIÓN PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Nº C-0031…” (Sic).
No obstante, este Juzgado advierte que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…’” .
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar la supuesta omisión alegada y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, una acción por abstención o carencia.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana THAILUMA YESIREE MARTÍNEZ BRAVO (Cédula de Identidad Nº 15.326.981), actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES EL FOGON DE SHANGO, C.A., asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2015-000002.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000050 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES