ASUNTO: JP41-G-2014-000099
QUERELLANTE: ZENAIDA TRINIDAD ROMERO PULIDO (Cédula de identidad Nº 2.520.777).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Antonio MIRANDA ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 85.832.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,154.703, 78.806 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana ZENAIDA TRINIDAD ROMERO PULIDO (Cédula de identidad Nº 2.520.777), entonces asistida de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó el pago de los siguientes conceptos: “…Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir…”; derivados de la culminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado. Asimismo, solicitó la indexación o corrección monetaria respectiva.
El 14 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 17 de septiembre de 2014 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2015 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 10 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2015.
El 13 de enero de 2016 este Juzgado Superior dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 27 de enero de 2016, se difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZENAIDA TRINIDAD ROMERO PULIDO (Cédula de identidad Nº 2.520.777) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al pago de una“…Diferencia…” por concepto “…de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir…”; derivados de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el Órgano accionado. Así como al pago de la indexación o corrección monetaria respectiva.
Al respecto, adujo la accionante, lo siguiente:
“…Mediante Resuelto Nº 145 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 79 de fecha 1 de Mayo de 2014 (…) por disposición del (…) Gobernador del Estado Guárico se me otorga el beneficio de Jubilación a partir del 01/05/2014 (…) El fundamento legal de la Jubilación fue el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en armonía con lo previsto en la Cláusula Nº 30 del IV Contrato Colectivo del Magisterio del Estado Guárico (…) Ahora bien, la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico por haber prestado servicios durante VEINTISIETE (27) AÑOS y SIETE (7) MESES, me ha cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 223.799,20) (…) monto que considero un adelanto, en virtud que el Ejecutivo Regional no me cancelo la totalidad de mis prestaciones sociales, debido a que la base del calculo utilizada para el pago de las mismas es erróneo, el procedimiento empleado no se ajusta a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012, tampoco me fueron cancelados otros conceptos que se me adeudaba tales como Cesta Tickets dejadas de percibir durante la relación laboral según el III Contrato Colectivo, Bonos decretados por la misma administración y Bonos adquiridos por contratación colectiva (…) en base a lo antes expuesto reclamo en este acto la diferencia a mi favor del monto total de mis prestaciones sociales…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 02 de noviembre de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Reclamó la parte actora una diferencia por concepto de antigüedad correspondiente al “…primer lapso…” de Bolívares sesenta y siete mil cincuenta y uno con noventa y seis céntimos (Bs. 67.051,96), y de Bolívares ciento ochenta y un mil novecientos cuarenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 181.940,50) correspondiente a las prestaciones sociales del “…segundo lapso…”, con fundamento en los argumentos siguientes:
“…En virtud que mi relación laboral comienza el 01 de Octubre de 1986, para determinar con precisión mis prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, debe dividirse mis 27 años y 7 meses de servicio en dos períodos, un primer período el cual denominamos Primer Lapso que comienza el 01 de Octubre de 1981 hasta el 16 de Julio de 1997 y un segundo periodo denominado Segundo Lapso que se inicia el 17 de Julio de 1997 hasta el 30 de Abril de 2014
Cálculo del Primer Lapso

Último Sueldo Mensual ----------Bs. 89,77
Último Sueldo Diario ------------ Bs. 2,99
Antigüedad Viejo Régimen ----- 11 años = 330 días
Cálculo de Prestaciones 330 x 2,99 = 987,47
Total antigüedad -------------------------------- Bs. 987,47
Intereses de antigüedad ------------------------Bs. 675,01
Bono de Transferencia -------------------------Bs. 536,70
Saldo Primer Lapso----------------------------Bs. 2.199,18
Fideicomiso Primer Lapso ------------------Bs. 64.852,78
Total adeudado Primer Lapso ----------------Bs.67.051,96

(…)

CÁLCULO DEL SEGUNDO LAPSO
Las prestaciones sociales que me adeuda la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Guárico, derivadas del Segundo Lapso deben ser calculadas tal como lo establece el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del salario comprendido en los artículos 104 y 122 ejusdem, en concordancia con la I, II y III Convención Colectiva del Magisterio y la VI Convención Colectiva de Educación año 2011-2013, y en virtud que laboré durante 27 años y 7 meses, para los efectos del cálculo del Segundo Lapso debe tomarse en consideración los últimos 16 años, 7 meses y 14 días, es decir, 17 años. Por otra parte, de conformidad con los beneficios socio- económicos contemplados en la Cláusula 7 de la contratación colectiva, el Ejecutivo Regional del Estado Guárico se compromete en agrupar en una sola prima denominada socio-económica los conceptos referentes a hogar, residencia, hijos, transporte y alimentos, los cuales inciden sobre la determinación del salario integral utilizado como base de cálculo para las Prestaciones Sociales, en armonía con la salvedad inserta en la parte infine del artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. El salario integral utilizado como base para el cálculo de mis prestaciones sociales según lo previsto en los artículos 104 y 122 de la LOTT debe ser el resultante de la siguiente tabla:

(…)
Conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo el cálculo de mis prestaciones sociales en el Segundo Lapso es 30 días x año = 510 días x 356,75 = 181.942,50. De manera detallada debe calcularse de la forma siguiente:
16 de julio de 1997 al 16 de Julio de 1998 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 1998 al 16 de Julio de 1999 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 1999 al 16 de Julio de 2000 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2000 al 16 de Julio de 2001 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2001 al 16 de Julio de 2002 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2002 al 16 de Julio de 2003 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2003 al 16 de Julio de 2004 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2004 al 16 de Julio de 2005 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2005 al 16 de Julio de 2006 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2006 al 16 de Julio de 2007 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2007 al 16 de Julio de 2008 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2008 al 16 de Julio de 2009 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2009 al 16 de Julio de 2010 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2010 al 16 de Julio de 2011 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2011 al 16 de Julio de 2012 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2012 al 16 de Julio de 2013 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
16 de julio de 2013 al 30 de Abril de 2014 = 30 días x 356,75 = 10.702,50
Total--------------------------------------------------------167.004,60…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Al respecto, circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que riela al folio 25 del expediente planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante. De la aludida planilla se desprende que la Administración determinó que a la misma le correspondía por concepto de antigüedad del Primer lapso, la cantidad de Bolívares veintiocho mil cuatrocientos sesenta y seis con treinta y seis céntimos (Bs.28.466,36), y por concepto de antigüedad del Segundo lapso, la cantidad de Bolívares ciento diez mil ciento nueve con setenta y nueve céntimos (Bs. 110.109,79).
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante. No obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer que “…la base del calculo utilizada para el pago de [sus prestaciones sociales] (…) es erróneo, el procedimiento empleado no se ajusta a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012 …” (Sic) (Corchetes de este fallo). Así como a realizar sus propios cálculos a fin de ilustrar a este Juzgador como en su decir, debieron ser calculadas sus prestaciones sociales, manifestando además, el monto que en su decir debió ser tomado en cuenta como salario integral para el cálculo de las mismas en forma genérica, sin exponer en qué consistió el error que produjo la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada o porqué en su decir, el cálculo del salario integral realizado por la Administración no fue correcto.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos:
“…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la fórmula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…”.
De lo anterior se desprende que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, dependen de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
Al respecto, este Juzgador observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante se limitó a alegar que la Administración erró en el cálculo de sus prestaciones sociales sin ajustarse a los “… parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012 …”; exponiendo en el escrito libelar, su propio cálculo en forma genérica, sin especificar en qué consistió el error que produjo la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada, lo cual resulta insuficiente para llevar a la convicción de este Juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado: y sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la Administración realizó de forma incorrecta el aludido cálculo; por lo que este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de prestaciones sociales denunciada por la parte actora. Así se decide.
2) Reclamó la parte actora una diferencia por concepto de Fideicomiso de Bolívares ciento veinticinco mil noventa y dos con nueve céntimos (Bs. 125.092,09).
En ese sentido, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, la cual riela al folio 25 del expediente, se desprende que la Administración determinó que la querellante debía percibir, por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bolívares ciento treinta y ocho mil trescientos sesenta y uno con ochenta y cinco céntimos (Bs. 138.371,55), por tanto, se constata que existe diferencia entre el monto reclamado por la accionante y el monto que efectivamente fue pagado por la Administración por el referido concepto.
No obstante, se advierte que la parte actora se limitó a reclamar la aludida diferencia, realizando en el escrito libelar, su propio cálculo en forma genérica, sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró la procedencia de dicho reclamo, por lo que resulta forzoso negar, por infundado, el mismo. Así se decide.
3) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares diez mil seiscientos noventa y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 10.698,50) por concepto de “…Bono Vacacional Fraccionado…” correspondiente al período de “…Septiembre de 2013 a Mayo de 2014…”.
Al respecto, manifestó lo siguiente: “…Total de días a bonificar 50 días, que al multiplicarse por el salario correspondiente da una suma por concepto de vacaciones vencidas de Bs. 10.698,50.
En tal sentido, este Juzgador advierte de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante, que riela al folio 25 del expediente, que la Administración determinó que la misma debía percibir por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bolívares siete mil ciento noventa y ocho con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.198,83); se desprende además, que determinó que no debía nada a la accionante por concepto de bono vacacional; no obstante, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo, Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”. (Negrillas del fallo).
De la normativa supra transcrita se desprende que el derecho al disfrute de las vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, y que el bono vacacional constituye una bonificación especial derivada como consecuencia del disfrute de las referidas vacaciones. Aunado a ello, se desprende que cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, deberá percibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo expuesto, y en virtud de que la Administración determinó que adeudaba a la querellante la cantidad de Bolívares siete mil ciento noventa y ocho con ochenta y tres céntimos (Bs. 7.198,83) por concepto de vacaciones fraccionadas, no evidenciándose que se haya realizado el pago del bono vacacional correspondiente junto con las vacaciones fraccionadas; considera este Juzgador, de conformidad con la normativa precitada, que corresponde a la accionante el bono vacacional fraccionado correspondiente a las vacaciones fraccionadas que le fueron canceladas; por tanto, declara procedente el pago del aludido concepto respecto al monto de las vacaciones fraccionadas que la Administración determinó que se le adeudaban a la querellante y que fueron pagadas a la misma al final de la relación funcionarial. Así se decide.
4) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares seis mil cuatrocientos diecinueve con noventa y seis céntimos (Bs. 6.419,96), por concepto de aguinaldos fraccionados con fundamento en lo siguiente: “…Total de días a cancelar por concepto de antigüedad son 60 días que al multiplicarse por los salarios correspondientes de cada año da un total de (Bs. 6.419,96)…” (Negrillas del texto).
Al respecto, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante (Folio 25 del expediente), se constata que la Administración determinó que la misma debía percibir por el referido concepto, la cantidad de Bolívares cinco mil ciento treinta y cinco con diecisiete céntimos (Bs. 5.135,17), por lo que resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, este Juzgador advierte que la parte querellante se limitó a reclamar el aludido concepto en forma genérica, sin expresar el lapso según el cual reclama el mismo o sin manifestar por qué en su decir, la Administración erró en el cálculo realizado; por lo que resulta forzoso negar el pago de la cantidad reclamada por el mismo. Así se decide.
5) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares noventa y nueve mil quinientos sesenta y ocho con cero céntimos (Bs. 99.568,00) por concepto de “…Cesta Tickets Causados y no pagados…” desde el “…01 de Enero de 1999 hasta el 30 de Abril de 2005…”.
Por su parte, en aras de desestimar la procedencia del concepto reclamado la representación judicial del Órgano accionado expuso que “…el Ejecutivo regional del Estado Guárico no adeuda cantidad alguna por concepto de beneficio de alimentación al querellante…”.
En ese sentido, este Juzgador considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:
“Artículo 2º. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 3º. La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del Instituto Nacional de Nutrición, quien deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4º. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa; e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 5º. El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables.
Artículo 6º. Los cupones o tickets que se establecen en el aparte c) del artículo 4º y en el Parágrafo Primero del artículo 5º de esta Ley son un instrumento que acredita al beneficiario del Programa a abonar el importe señalado en el mismo para el pago total o parcial del beneficio establecido en esta Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones o tickets deberán contener las siguientes especificaciones: a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor; b) La razón social del empleador que concede el beneficio; c) La mención ‘Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero’; d) Nombre del trabajador beneficiario; e) La fecha de vencimiento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos. Constituyen infracción: a) El canje indebido del cupón o ticket por dinero; b) Canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del beneficiario; c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket, d) Uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones o tickets que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones o tickets.
Artículo 7º. Las empresas de servicio especializadas en materia alimentaria que emitan y administren cupones o tickets dentro del ámbito del Programa de Alimentación del Trabajador deberán entregar al Instituto Nacional de Nutrición o al Ministerio del Trabajo cada tres (3) meses las listas de los establecimientos habilitados, a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo del Programa.
En cualquier momento, los Ministerios del Trabajo y de Sanidad y Asistencia Social podrán inspeccionar los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones: a) Advertencia; b) Amonestación; c) Suspensión temporal de la habilitación; d) Multa desde diez unidades tributarias (10 U.T.) hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T.); e) Cancelación definitiva de la habilitación.
En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8º. Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 9º. El Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere conveniente, a aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el artículo 2º de esta Ley.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria….”.
Conforme a las precitadas disposiciones normativas, advierte este Juzgador que para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets, a saber, desde el “…01 de Enero de 1999…”, hasta el 27 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, la ley vigente obligaba al patrono a otorgar a los trabajadores o funcionarios públicos, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada laboral. Dicho beneficio podía ser implementado, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición. Ello así, se constata que durante el referido período bastaba con proveer al trabajador o funcionario público, del alimento necesario durante la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis, establecía que a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, los organismos de la Administración Pública que para la fecha no estuviesen cumpliendo con las disposiciones referidas al beneficio de alimentación disponían de una prórroga de seis (6) meses para ajustarse a las mismas.
En sintonía con lo antes expuesto, resulta necesario destacar que la notoriedad judicial “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
“…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…” (Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia de fecha 24 de marzo de 2000).
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional, cursó expediente Nº JP41-G-2014-000095, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA CAMACHO ALONZO (Cédula de Identidad Nº 7.283.265), asistida por la abogada Milagros FIGUEROA BLANCO (INPREABOGADO Nº 31.358), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico), del cual se constata que en la referida Gobernación se comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket “….a partir del 01 de mayo de 2005…”, dando cumplimiento así al aludido beneficio dentro del plazo de seis meses de prórroga que le concedió la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004.
En ese sentido, en criterio de este Juzgador, no resulta controvertido el hecho de que la Administración comenzó a otorgar el beneficio de alimentación a través de tickets a partir de mayo de 2005; ya que es hasta ese período en que la parte actora reclamó el pago de los tickets que en su decir, fueron causados y no pagados por la Administración, reclamando una diferencia por el referido concepto desde mayo del 2005 hasta diciembre del 2011.
En virtud de lo expuesto se advierte que la Administración, dentro del lapso de prórroga otorgado por la Ley, dio cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones normativas vigentes.
Aunado a lo anterior, del aludido expediente se desprende, que la “…II Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo)…” de fecha 1996-1998 establecía en la cláusula Nº 7 que la Administración incluía el beneficio de alimentación en una prima denominada socioeconómica, en la forma siguiente:
“…CLÁUSULA Nº 7 El Ejecutivo Regional se compromete en agrupar en una sola prima denominadas socio-económicas, los conceptos de prima que se vienen cancelando hasta ahora (Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento); esta prima beneficiará a todos los trabajadores amparados en esta Contratación Colectiva…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón de las consideraciones expuestas, resulta forzoso negar el pago de los tickets reclamados hasta el 30 de abril de 2005, ya que, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, a partir de mayo se empezó a otorgar el beneficio de alimentación a través de tickets ante el Órgano accionado. Así se decide.
6) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares treinta y siete mil ochocientos cuarenta y seis (Bs. 37.846,00) por concepto de diferencia de “…Cesta Tickets Causados y no pagados…” desde “…Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011…” “…en virtud que durante ese periodo se comenzó a pagar a razón de 13 Cesta Tickets por mes…”.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 2004, aplicable ratione temporis, cuando tal beneficio se otorgue a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se “…suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”.
Por su parte el artículo 3 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, aplicable de igual forma ratione temporis establecía lo siguiente:
“Artículo 3. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.
En virtud de las disposiciones legales parcialmente transcritas supra, se evidencia que cuando el empleador otorgara al trabajador o funcionario público el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets debía otorgar uno por cada jornada laborada, es decir, uno por prestación efectiva de servicio.
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo trece cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos trece cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido desde “…Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011…”; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se decide.
7) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares dos mil novecientos ochenta y cinco (Bs. 2.985,00) por concepto de Retroactivo 40% de aumento de sueldo desde Mayo 2011 hasta Septiembre 2011 con las incidencias en el Bono vacacional en base a 45 días, en las 4 semanas adicionales, en bono recreacional, en el bono de fin de año y en las primas porcentuales y primas universales; al respecto, este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin exponer porqué en su decir, le correspondía el pago del referido retroactivo o sin consignar elemento de convicción alguno del cual este Juzgador pudiera constatar que efectivamente le fue aumentado el sueldo a la querellante para el período reclamado y que le correspondía recibir el pago del retroactivo por dicho aumento en el referido periodo, por lo que resulta forzoso desechar la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.
8) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares mil cuatrocientos setenta y tres con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.473,38) por concepto de Bono de 35 días según III Contrato Colectivo.
Al respecto, este Juzgador advierte que la Administración convino en el pago de un “…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/06/2001, pagaderos el día 25/03/2003…”, expresando además, que dicho pago estaría “…sujeto a (…) disponibilidad presupuestaria…”; visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. Así se decide.
9) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares seiscientos cinco con cero céntimos (Bs. 605,00) por concepto de Bono de Uniformes años 2001, 2002, 2003, 2013 y 2014. En tal sentido, se advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin expresar los fundamentos de hecho ni de derecho según los cuales reclama el pago del referido concepto, por lo que resulta forzoso desechar la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.
10) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares setecientos setenta y seis con cero céntimos (Bs. 776,00) por concepto de “…Diferencia de sueldo 8% a partir de Julio 2012 y sus incidencias en el bono vacacional (50 días en el año 2012), las 4 semanas adicionales, el bono de fin de año y las primas porcentuales hasta Diciembre 2012…”; Al respecto, este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin exponer los fundamentos de hecho y de derecho de porqué en su decir, le correspondía el pago de una diferencia de sueldo de 8% a partir de julio de 2012 hasta diciembre del mismo año, y sin consignar elemento de convicción alguno del cual este Juzgador pudiera constatar que efectivamente le correspondía recibir el pago de la aludida diferencia, por lo que resulta forzoso desechar la cantidad reclamada por dicho concepto. Así se decide.
11) Reclamó la parte actora la cantidad de Bolívares cuatro mil cuatrocientos veintinueve con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.429,58) por concepto de “…Descuento erróneo del 6% desde 15/07/2006 hasta 15/11/2012…”; en tal sentido, este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin expresar sobre qué concepto reclama el referido descuento que en su decir, resultaba erróneo o sin expresar las razones de hecho o de derecho según las cuales, en su decir, resultaba procedente el pago por el referido concepto, por lo que resulta forzoso negar el mismo. Así se decide.
12) Respecto al pago de los intereses moratorios, resulta menester destacar que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en su artículo 92, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a la norma precitada las prestaciones sociales constituyen beneficios materiales laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario al momento de extinguirse la relación laboral a la que ha servido.
De lo anterior se colige, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado, que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
En mérito de lo antes expuesto, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente prevé, lo siguiente: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que a la querellante en fecha 01 de mayo de 2014 le fue concedido el beneficio de jubilación, tal como se constata de la copia simple del decreto Nº 142 que riela del folio 22 al 24 del expediente, y en fecha 14 de mayo de 2014, la misma recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo expuso la propia querellante en el escrito libelar.
Al respecto, no advierte este Juzgador retraso alguno en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, habida cuenta que la misma recibió el mismo en fecha 14 de mayo de 2014, a su decir, fueron “…depositados en mi cuenta personal…”; y por cuanto no existen elementos del expediente de los cuales se constate que el alegado retraso y menos aún que hubiese derivado a causas imputables a la Administración; resulta forzoso negar el aludido concepto. Así se decide.
13) Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.
En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al no haberse acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad adeudada por la Administración a la querellante, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros establecidos en la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este fallo. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZENAIDA TRINIDAD ROMERO PULIDO (Cédula de identidad Nº 2.520.777), entonces asistida de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago reclamado por concepto de “…Fracción Bono Vacacional…” correspondiente al período de “…Septiembre de 2013 a Mayo de 2014…”, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago reclamado por concepto de aguinaldos fraccionados conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago reclamado por concepto de “…Cesta Tickets Causados y no pagados…” desde el “…01 de Enero de 1999 hasta el 30 de Abril de 2005…” con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
6.- Se ORDENA el pago por concepto de “…Cesta Tickets Causados y no pagados…” desde “…Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011…” según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
7.- Se NIEGA la cantidad reclamada por concepto de Retroactivo 40% de aumento de sueldo desde Mayo 2011 hasta Septiembre 2011 con las incidencias en el Bono vacacional en base a 45 días, en las 4 semanas adicionales, en bono recreacional, en el bono de fin de año y en las primas porcentuales y primas universales; según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
8.- Se declara PROCEDENTE el pago del Bono de 35 días de salario según III Contrato Colectivo, respecto al salario percibido por la accionante al año 2001, con fundamento a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
9.- Se NIEGA el pago del Bono de Uniformes.
10.- Se NIEGA el pago de la cantidad reclamada por concepto de “…Diferencia de sueldo 8% a partir de Julio 2012 y sus incidencias en el bono vacacional (50 días en el año 2012), las 4 semanas adicionales, el bono de fin de año y las primas porcentuales hasta Diciembre 2012…”; según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
11.- Se NIEGA el pago reclamado por concepto de “…Descuento erróneo del 6% desde 15/07/2006 hasta 15/11/2012…”; conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
12.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
13.- Se DECLARA IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria solicitada.
14.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000099

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ010201600054 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES