ASUNTO: JP41-G-2015-000036
QUERELLANTE: TEODORO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR (Cédula de identidad Nº 10.272.676).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADP N° 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano TEODORO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR (Cédula de identidad Nº 10.272.676), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO N° 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) N° 096 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2014…” (Mayúsculas del texto), a través del cual se le destituyó “…DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto).
El 30 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 06 de abril de 2015 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y procedió a citar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 22 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
El 25 de junio de 2015 la representación judicial del Órgano accionado se opuso a la admisión del amparo cautelar solicitado en el presente asunto.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015 se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la aludida oposición.
Mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2015 este Juzgado Superior declaró procedente la oposición ejercida y en consecuencia, levantó la medida de amparo cautelar acordada en fecha 06 de abril de 2015.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior dictó dispositivo del fallo el 09 de diciembre de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano TEODORO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR (Cédula de identidad Nº 10.272.676), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO N° 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) N° 096 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2014…” (Mayúsculas del texto), mediante el cual se destituyó al querellante “…DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto).
Al respecto, arguyó el querellante que el acto administrativo impugnado está viciado por: 1) Vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa y 2) Falso supuesto.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, arguyó el accionante, lo siguiente:
“…Me fue vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto administrativo contentivo de mi destitución, contiene causales diferentes a las que me fueron imputadas en el acto de formulación de cargos, lo cual me produjo un estado de indefensión, ya que se me cercenó la posibilidad de defenderme debidamente de todas las imputaciones derivadas de la investigación disciplinaria como son: las tipificadas en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘Violación reiterada de manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones’, Numeral 6: ‘Utilización de los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra amparada por el ejercicio de la autoridad policial’, y las contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo’, causales éstas que no me fue imputada en la formulación de cargos, por los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2014.
En ese sentido, se observa que riela a los folios 49 al 50 del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos, de la cual se evidencia que a mi persona me fue imputada inicialmente únicamente las causales establecidas en el numeral 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a ‘violación reiterada de reglamento (…) frente a instrucciones o de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial´; ‘utilización de la fuerza fisica, la coerción (…) en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito del servicio policial’; y la causales contenidas en el numera6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a ‘falta de probidad, vías de hecho’; siendo así, se evidencia que al confrontar los cargos que se me imputó como funcionario investigado en el acto de formulación, con el fundamento del acto administrativo que me sanciona, se verifica que las causas por las cuales se me destituye, superan en número al hecho imputado al inicio del procedimiento disciplinario, lo cual lleva consigo la violación directa y flagrante tanto de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al iniciar una averiguación disciplinaria en contra de cualquier persona sea natural o jurídica, el acto definitivo sancionador debe estar fundamentado en los hechos que se le imputaron al momento de formulársele los correspondientes cargos,
De manera pues que se evidencia claramente que mi persona como funcionario policial fui destituido por unas causales que no me fueron imputadas al momento en que se me formularon los cargos, en este caso, las relativas a Violación reiterada de manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, y en general, comandos e instrucciones, Utilización de los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra amparada por el ejercicio de la autoridad policial y injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, prevista las primeras en los numerales 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la últimas, establecida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en una flagrante violación del derecho a la defensa y el debido proceso de mi persona con respecto a las causales imputadas en el acto de formulación de cargo y antes mencionadas, de allí que solicito a este Tribunal declare procedente el vicio aquí denunciado.
Por lo antes expuesto, se configura que se me violento la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, al habérseme destituido por hechos que no (…) fueron imputados inicialmente en el acto de formulación de cargos, lo que lleva consigo la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual recurro…”.
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que al…” querellante “…se le haya violado el derecho a la defensa, al debido proceso, ya que consta la apertura un expediente administrativo (…), el mismo fue NOTIFICADO (…) y consta en el referido expediente…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto en su decir, “…al confrontar los cargos que…” se le imputan al querellante “…en el acto de formulación, con el fundamento del acto administrativo…” impugnado, se verifica que fue destituido por causales que superaron en número el “…hecho imputado al inicio del procedimiento disciplinario…”; por cuanto le “… fue imputada inicialmente únicamente las causales establecidas en el numeral 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a ‘violación reiterada de reglamento (…) frente a instrucciones o de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial´; ‘utilización de la fuerza física, la coerción (…) en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito del servicio policial’; y la causales contenidas en el numera6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a ‘falta de probidad, vías de hecho’…” (sic).
Al respecto, considera menester este Juzgador destacar que el acto de formulación de cargos, forma parte del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y consiste en la oportunidad que tiene la Administración de subsumir la conducta del administrado (los hechos que se le imputan), en causales de destitución previstas en la ley, para que el mismo tenga conocimiento sobre qué hechos deberá ejercer su derecho a la defensa durante la sustanciación del aludido procedimiento.
En razón de lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si la motivación del acto administrativo impugnado encuadra con los hechos y las causales imputados al querellante en la oportunidad correspondiente. Al respecto, se evidencia del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 48 al 50 del expediente disciplinario, que al querellante se le aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio en virtud de una denuncia por “…presuntamente (…) en fecha 18/06/2014…” despojar al “…Ciudadano: José Alexander Rivero Armario…” de la “…la cantidad de trece mil Bolívares (…) en efectivo y un teléfono móvil, que cargaba en uno de sus bolsillos (…) luego lo trasladaron hasta el comando de policía de Camaguán, donde supuestamente después de una negociación con el Oficial de Información (…) fue liberado, manifestando además que al salir en libertad se detuvo en el camino y reviso el vehículo y se percato que le faltaba: Un (…) esmeril, una (…) palanca mecánica de fuerza 3/4 , un (…) alicate de presión y varias llaves mecánicas…” (sic); donde establecieron además, la existencia de un informe médico que especificaba “…lesiones causadas…” al ciudadano antes mencionado “…. presuntamente por funcionarios policiales…”.
Aunado a ello, del referido acto de formulación de cargos se desprende además que al querellante le fueron imputadas, por los hechos antes referidos, las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 97, numerales 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
Por su parte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 87 al 97 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó al querellante por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que constituyen las mismas causales imputadas al querellante durante el acto de formulación de cargos.
Del aludido acto administrativo se desprende además, lo siguiente:
“….De las pruebas presentes en el expediente, se evidencia la descripción específica de los hechos, con indicación del lugar, hora, persona involucrada y acciones presuntamente desarrolladas que soportaron la apertura de la averiguación disciplinaria, es decir, no cabe duda que el día 18 de junio en horas de la tarde, el funcionario investigado se encontraba (…) en el sector Gorrin, ubicado entre Guayabal y San Fernando de Apure, lugar donde se realizó la detención del ciudadano José Alexander Rivero Armario.
Es necesario precisar que la Policía es una Institución encargada de velar por la seguridad y la tranquilidad de nuestro pueblo, sin discriminación fundada capaz de resolver los conflictos por las vías no violentas mediante la utilización de mecanismos de mediación y conciliación, lucha contra el delito, apegada al estado de derecho, el respeto a los derechos humanos el cual constituye normas básicas de la actuación policial siendo estos ignorados por el funcionario objeto de la presente averiguación administrativa al momento de admitir en su declaración ‘procedimos a bajarlo por la fuerza, lo montamos en la patrulla, lo trasladamos para Camaguan… el funcionario Sánchez… mando a meter el ciudadano al calabozo’ (….)
Así mismo, se evidencia al folio cuatro (…) la consignación de una constancia medica de fecha 19/06/14, por parte del ciudadano: José Alexander Rivero Armario, emitida por el médico Cirujano Dr. Pedro J Reyes, donde consta que el mencionado ciudadano presenta lesiones físicas, producto de agresión personal, producida presuntamente por comisión policial que el funcionario: Oficial Agregado González Teodoro Aguilar José, integraba (…)
Aunado a esto se observa, según declaraciones aquí (…) plasmadas, la existencia de un vehículo camioneta marca Toyota color marrón sin documentación alguna (…) siendo obviado por dicho funcionario (…) en el sentido de no haber realizado las diligencias correspondientes, es decir, el procedimiento legal y la información a los superiores, incurriendo en omisión…” (Negrillas del texto).
De lo anterior se desprende, en criterio de este Juzgador, que aún cuando en la formulación de cargos la Administración no hizo mención sobre la omisión del querellante de realizar el procedimiento debido con relación a la camioneta a la cual se le desconocía documentación; lo cual sí se desprende del acto administrativo de destitución; no es menos cierto que, con relación a los demás hechos imputados, los mismos sí constan al acto de formulación de cargos.
Aunado a ello se desprende del expediente que las causales de destitución en las cuales la Administración subsumió la conducta del querellante a fin de destituirlo, fueron las mismas causales imputadas al accionante durante el acto de formulación de cargos.
Por los razonamientos antes expuestos, no advierte este Juzgador la vulneración alegada y se desecha la misma. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento en fecha 13 de octubre de 2014 (Folio 44 del expediente disciplinario), en fecha 20 de octubre de 2014 se le formularon cargos (Folios del 48 al 50 del expediente disciplinario). Dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (Folios del 52 al 55 del expediente disciplinario); por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano accionado, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los argumentos antes expuestos resulta forzoso desestimar la denunciada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
2) Con relación al falso supuesto, expuso el querellante, lo siguiente:
“…considero que el acto administrativo por el cual recurro (…) adecuo mi conducta en causales que presuntamente no encuadran en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Numeral 6: del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma no me resultan aplicables, la manifestación de voluntad de la Administración no se configura adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Las tipificadas en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘Violación reiterada de reglamento manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones’ Numeral 6: ‘Utilización de la fuerza fisica, la coerción, de los procedimientos policiales. Los actos de servicios y cualquier otra amparada por el ejercicio de la autoridad policial en interés privado o por abuso de poder desviándose del propósito del servicio policial’ y las contenidas en el numeral 6 del artículo 86 d ela Ley del Estatuto de la Función Pública ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, causales éstas que me fueron aplicadas en el acto impugnado, por los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2014.
En cuanto a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: Violación reiterada de reglamento, manuales, protocolos, instructivos, ordenes , disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones. Las mismas no se subsumen en los supuestos hechos que dio origen a la investigación, ya que de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en las actas, se observa que no se desprende de modo alguno la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones’ que me fue imputada y por la cual fue destituido , ya que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, la reiterada reincidencia en violar reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, así como también cual fue la orden u órdenes viole, que reglamento, manual, protocolo, instructivos, disposiciones, viole frecuentemente, donde se encuentran, en que normativa y si fueron impartidas expresamente por sus superiores inmediatos o jerárquico, debiendo la administración individualizal cada una y especificar el establecimiento de cada una con el medio de prueba que corresponda y por las cuales pudiese estar incurso mi persona, ya que, el hecho de haber aprehendido al ciudadano José Alexander Rivero, quien presento una actitud de resistencia y hostil al momento de solicitarle la documentación del vehículo que conducía y el cual respondió no tener ninguna documentación , por lo que procedimos a trasladarlo para la estación policial de Camaguan, por no tener investigadores en Puerto Ayacucho y me entrevisté con el funcionario Sánchez el cual se encontraba encargado de la estación y de las investigaciones y después llego el Dr. Adan Freites y lo puse hablar con el funcionario Sánchez, por ser un señor muy conocido que estaba detenido, tampoco encuadra dentro de las causales que me fueron imputadas y por las cuales fui destituido, lo cual se evidencia que no se encuentra demostrada la causal de destitución referida a la Violación reiterada de reglamento, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones.
En lo que concierne falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre y los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, puede apreciarse que (…) se me destituye de mi cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre y los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Ahora bien, el acto administrativo impugnado no señala cual es la conducta de mi persona que encuadra dentro de estas causales de destitución.
En efecto, el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por mi persona como funcionario y el supuesto de hecho establecido en la norma. Estando en presencia de una destitución, este análisis resulta fundamental a los fines de imponer la sanción, por cuanto justamente se castiga la supuesta conducta de mi persona como funcionario que atenta contra el buen nombre de la institución y además constituye falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo en el desempeño de sus funciones. Sin la determinación de esta conducta, no queda ninguna duda que la Policía del Estado Guárico partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho porque tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así procede el vicio de falso supuesto que alego, el cual afecta de nulidad absoluta el acto (…) impugnado.
Por (…) tanto, que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que mi persona como funcionario policial me (…) encuentre incurso en la causal de falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, de la realización de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente administrativo, se observa que no se desprende de modo alguno la falta transcrita up supra que tomada para sancionarme la administración y por la cual fue destituido, ya que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, por todo lo antes expuesto, se evidencia que no se encuentra demostrada la causal de destitución en la norma en que la administración adecuó mi presunta conducta.
En consecuencia (…) no existen elementos probatorios en el expediente administrativo, que demuestren que mi persona, hubiese incurrido en actos contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se debe declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que acarrea la nulidad del acto (…) de fecha 19 de diciembre de 2014…” (sic).
Al respecto, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto en su decir, los hechos en los cuales la Administración adecuó su conducta no son subsumibles en las causales de destitución imputadas; ya que la Administración no expresa “… la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada (…) y el supuesto de hecho establecido en la norma…”.
Aunado a ello, adujo falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto en su decir, con relación al “…numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, la reiterada reincidencia en violar reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, así como también cual fue la orden u órdenes viole, que reglamento, manual, protocolo, instructivos, disposiciones, viole frecuentemente, donde se encuentran, en que normativa y si fueron impartidas expresamente por (…) superiores inmediatos o jerárquico, debiendo la administración individualizar cada una y especificar el establecimiento de cada una con el medio de prueba que corresponda y por las cuales pudiese estar incurso mi persona…”; y “…En lo que concierne falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre y los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, “…el acto administrativo impugnado no señala cual es la conducta (...) que encuadra dentro de estas causales de destitución…”
Ahora bien, en el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 48 al 50 del expediente disciplinario, se advierte, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, que al querellante se le aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio en virtud de una denuncia contra el mismo por “…presuntamente (…) en fecha 18/06/2014…” despojar al “…Ciudadano: José Alexander Rivero Armario…” de la “…cantidad de trece mil Bolívares (…) en efectivo y un teléfono móvil, que cargaba en uno de sus bolsillos (…) luego lo trasladaron hasta el comando de policía de Camaguán, donde supuestamente después de una negociación con el Oficial de Información (…) fue liberado, manifestando además que al salir en libertad se detuvo en el camino y reviso el vehículo y se percato que le faltaba: Un (…) esmeril, una (…) palanca mecánica de fuerza 3/4 , un (…) alicate de presión y varias llaves mecánicas…” (sic); donde establecieron además, la existencia de un informe médico que especificaba “…lesiones causadas…” al ciudadano antes mencionado “…. presuntamente por funcionarios policiales…”.
Por su parte, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 87 al 97 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó al querellante por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
Del aludido acto administrativo se desprende además, lo siguiente:
“….De las pruebas presentes en el expediente, se evidencia la descripción específica de los hechos, con indicación del lugar, hora, persona involucrada y acciones presuntamente desarrolladas que soportaron la apertura de la averiguación disciplinaria, es decir, no cabe duda que el día 18 de junio en horas de la tarde, el funcionario investigado se encontraba (…) en el sector Gorrin, ubicado entre Guayabal y San Fernando de Apure, lugar donde se realizó la detención del ciudadano José Alexander Rivero Armario.
Es necesario precisar que la Policía es una Institución encargada de velar por la seguridad y la tranquilidad de nuestro pueblo, sin discriminación fundada capaz de resolver los conflictos por las vías no violentas mediante la utilización de mecanismos de mediación y conciliación, lucha contra el delito, apegada al estado de derecho, el respeto a los derechos humanos el cual constituye normas básicas de la actuación policial siendo estos ignorados por el funcionario objeto de la presente averiguación administrativa al momento de admitir en su declaración ‘procedimos a bajarlo por la fuerza, lo montamos en la patrulla, lo trasladamos para Camaguan… el funcionario Sánchez… mando a meter el ciudadano al calabozo’ (….)
Así mismo, se evidencia al folio cuatro (…) la consignación de una constancia medica de fecha 19/06/14, por parte del ciudadano: José Alexander Rivero Armario, emitida por el médico Cirujano Dr. Pedro J Reyes, donde consta que el mencionado ciudadano presenta lesiones físicas, producto de agresión personal, producida presuntamente por comisión policial que el funcionario: Oficial Agregado González Teodoro Aguilar José, integraba (…)
Aunado a esto se observa, según declaraciones aquí (…) plasmadas, la existencia de un vehículo camioneta marca Toyota color marrón sin documentación alguna (…) siendo obviado por dicho funcionario (…) en el sentido de no haber realizado las diligencias correspondientes, es decir, el procedimiento legal y la información a los superiores, incurriendo en omisión…” (Negrillas del texto).
En razón de lo anterior, contrario a lo alegado por la parte actora, en criterio de este Juzgador la Administración adecuó la conducta del querellante en el “…numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; al momento de especificar lo siguiente:
“…se observa (…) plasmadas, la existencia de un vehículo camioneta marca Toyota color marrón sin documentación alguna (…) siendo obviado por dicho funcionario (…) en el sentido de no haber realizado las diligencias correspondientes, es decir, el procedimiento legal y la información a los superiores, incurriendo en omisión…” (Negrillas del texto).
Por tanto, no advierte este Juzgador la omisión alegada por la parte actora, según la cual, expuso que la Administración no adecuó su conducta en la causal de destitución antes referida, por lo que se desecha la referida denuncia. Así se establece.
Por su parte, en cuanto al artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera menester este Juzgador destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), ha sostenido, con relación a la falta de probidad como causal de destitución, lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada decisiones ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
En tal sentido, en criterio de este Juzgador, la Administración adecuó la conducta del querellante en la causal de destitución relativa a la falta de probidad al exponer, en el acto administrativo impugnado, lo siguiente:
“…la Policía es una Institución encargada de velar por la seguridad y la tranquilidad de nuestro pueblo, sin discriminación fundada capaz de resolver los conflictos por las vías no violentas mediante la utilización de mecanismos de mediación y conciliación, lucha contra el delito, apegada al estado de derecho, el respeto a los derechos humanos el cual constituye normas básicas de la actuación policial siendo estos ignorados por el funcionario objeto de la presente averiguación administrativa al momento de admitir en su declaración ‘procedimos a bajarlo por la fuerza, lo montamos en la patrulla, lo trasladamos para Camaguan… el funcionario Sánchez… mando a meter el ciudadano al calabozo’ (….)
Así mismo, se evidencia al folio cuatro (…) la consignación de una constancia medica de fecha 19/06/14, por parte del ciudadano: José Alexander Rivero Armario, emitida por el médico Cirujano Dr. Pedro J Reyes, donde consta que el mencionado ciudadano presenta lesiones físicas, producto de agresión personal, producida presuntamente por comisión policial que el funcionario: Oficial Agregado González Teodoro Aguilar José, integraba…” (Negrillas del texto).
Al respecto; advierte este Juzgador que los hechos imputados al querellante (Participación en el hecho mediante el cual, durante un procedimiento policial es lesionado un ciudadano al cual se le extravió además, cierta cantidad de dinero que llevaba en sus bolsillos y algunos objetos que estaban dentro de la camioneta en la que se movilizaba).; constituyen, por decir lo menos, falta de probidad conforme al criterio anteriormente transcrito supra; ya que derivan de una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; lo cual constituye una causal de destitución conforme a la ley.
Por los argumentos expuestos, no advierte este Juzgador que la Administración haya sido genérica al motivar la adecuación de la conducta del querellante en las causales de destitución que le fueron imputadas; siendo además que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto la participación del querellante en el procedimiento policial donde se atribuye, ocurrieron los hechos denunciados, ya que el mismo expresa en el escrito de descargos (Folios del 52 al 55 del expediente) que “…ciertamente…” se “…encontraba de servicio en la Estación Policial de Puerto Miranda (…) en un dispositivo de seguridad implementado en el sector denominado GORRIN…” donde se “…le solicitó a una camioneta marca TOYOTA de color marrón que detuviera su marcha a los fines de verificar la documentación tanto del vehículo como la de sus tripulantes, estando tripulada por una sola persona, a quien le solicitamos la respectiva documentación, a lo que el ciudadano respondió que solamente portaba sus documentos personales, mas no así los del vehículo, alegando que los mismos estaban siendo tramitados por el propietario del vehículo (….) ante esta irregularidad procedí, junto a mis compañeros a trasladar el vehículo a la sede del Centro de Coordinación Policial de Camaguán a los fines de verificar la procedencia del mismo (…) cuando se presenta una persona quien se identifica como Adán Freites, quien es abogado, manifestando que el vehículo en cuestión era de su propiedad y corroborando la versión dada por el ciudadano que tripulaba, agregando éste (…) ser hermano de un ciudadano de nombre Flavio Freites, a quien conozco y se que el mismo es un buen colaborador de nuestra institución en materia de prevención de delitos (….) procedí a ofrecerle una charla orientativa sobre el deber de portar la documentación de un vehículo (….) procediendo a dejar en libertad al ciudadano que tripulaba el vehículo así como entregarle el mismo al ciudadano Adán Freites (…) en vista de la resolución de la situación, no considere necesario dejar constancia en el Libro de novedades…” (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:
• Riela del folio 01 al 02 del expediente disciplinario, denuncia interpuesta por el ciudadano José Alexander Rivero Armario en fecha 20 de junio de 2014, donde expresó, lo siguiente:
“…el día miercoles 18 del presente mes, me dirigía a San Fernando de Apure en un vehículo camioneta marca Toyota color marrón, terminaba de salir de mi trabajo (….) cuando a la altura de puente Gorrin se encontraba una alcabala de la policía del Estado Guárico (…) me indicaron que me detuviera (…) al parar el vehiculo me indica (…) un funcionario de apellido González, que me parara al lado izquierdo luego que me bajo del carro, y un funcionario se puso arevisarel carro con los funcionarios (…) presentes en el sitio, dos de ellos me revisaron a miencontrándome una plata que llevaba a San Fernando, que me la había dado el dueño de la agropecuaria (….) y un teléfono, me indican que coloque las cosas encima de la camioneta luego la funcionaria me esposo y el masculino me subió la franela tapándome la cara (…) trasladándome hasta el puesto de la policía en Puerto Miranda, al llegar yo le digo a uno de los policías que me regresara miteléfono para llamar al doctor (…) jefe mío, luegome dice que cual teléfono elpolicía me dijo que su jefe le había dicho que no le había dado autorización de que llamara, nos trasladamos al puesto de Camaguan después de llegar les pido el teléfono nuevamente y me dicen cual teléfono? en ese momento me meten al calabozo del comando de Camaguán, me preguntan que si nose el número del doctor, yo le dije que podía llamar a mi esposay que ella podía llamar al doctor el jefe mío, me contestaton pero que sea rapidito, después de yo darle número de mi esposa el oficial González llama a mi esposa y le dice que se comunique con el jefe mío y que le diga que (…) estoy detenido en Camaguán, al rato llega mi jefe el doctor Adán Freites y me pregunto que había hecho con la plata que me había entregado en la agropecuaria (…) yo le respondí que los funcionarios me la habían quitado, junto con miteléfono, después de eso, el jefe de los policías(…) junto los demás policías le dicen al doctor Adán que ellos en ningún momento me quitaron la plata ni el teléfono (…) luego de escuchar eso le digo al doctor que le diga a los policías que le prentan la camioneta que yo cargaba, ya que le habían cambiado la batería de la camioneta a la patrulla, después de eso ellos salieron con el doctor Adán Freites, al regresar (…) me entregaron la camioneta pero sin los reales ni el teléfono (…) me dirigí a San Fernando de Apure y me paro en el pueblo de la Negra, donde había luz a revisar la camioneta y me hacía falta un esmeril, una palanca de fuerza ¾, un alicate de presión, y unas llaves…” (sic).
De la aludida denuncia se desprende además, de la décima pregunta, lo siguiente:
“…Diga usted, fue maltratado fisicamente por los funcionarios policiales? CONTESTO: ‘Si me taparon la cara con mi franela y me dieron una patada en la pierna, en el cuello y en el estómago, al bajarme de la camioneta…” (Mayúsculas del texto).
• Riela al folio 05 del expediente disciplinario, acta de entrevista al ciudadano Adán Alfonzo Freites Felice en fecha 20 de junio de 2014, de la cual se desprende, lo siguiente:
“…Yo estaba en residencia como a las 8:00 de la noche (…) recibí una llamada del señor Adelfo García, donde me manifestó que su esposa había visto la camioneta marrón de mi propiedad, estacionada a orillas de la carretera, en vista de esto me movilice en mi carro a ver si encontraba la alcabala en el mismo sitio, y cuando voy llegando al puente Gorrin, que está ubicado entre Guayabal y san Fernando de Apure, vi que pasaron en sentido contrario hacia Camaguan, mi camioneta escoltada por una patrulla de la policía, enseguida (…) me dirigí hacia la jefatura de Camaguán, donde pregunte, si estaba ese vehículo y el conductor allí, y me dijeron que no (…) luego salí de nuevo hacia San Fernando y en el camino, me llamo la esposa de Alexander para decir que lo tenían detenido en Camaguan, me regrese de nuevo (….) donde hice contacto con los funcionarios que tenían el procedimiento, enseguida hable con un funcionario de apellido González y me paso a su oficina y me dijo tolo lo (…) ocurrido, que según la camioneta no tenía papeles, y habían hecho ese procedimiento, le pregunte que como podíamos arreglar esa situación (…) ahí empezamos a dialogar el acuerdo y llegamos a un precio de 20.000 Bs (…) allí me asome a donde Alexander, para que me diera los trece mil 13.000 Bs. Que le había dado más temprano, para completar para darle cantidad a los policías, fue allí que Alexander me manifestó que tanto el celular como el dinero se lo habían quitado los funcionarios, enseguida hable con los funcionarios para que me entregaran el dinero para completar la cantidad que me habían solicitado, pero se negaron…”.
• Riela al folio 04 del expediente disciplinario, informe médico de fecha 19 de junio de 2014, del cual se desprende que el ciudadano José Alexander Rivero Armario (denunciante) presentó “…excoriación (…) inferior de pierna izquierda producto de agresión personal…”.
De lo anterior, en criterio de este Juzgador, constan al expediente indicios de los cuales se desprende que los hechos imputados al accionante ocurrieron, siendo que el mismo alegó haber participado en la comisión policial que retuvo la camioneta del denunciante por no poseer documentación, y al denunciante, quien alegó que fue agredido y que se le extravió, durante el curso del aludido procedimiento, cierta cantidad de dinero.
Aunado a lo anterior, no se advierte al expediente que el querellante haya alegado que los hechos ocurrieron de manera diferente a como lo apreció la Administración, o haya consignado medio probatorio alguno dirigido a comprobar que tales hechos ocurrieron de manera diferente a como lo apreció la Administración.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el referido vicio. Así se decide
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano TEODORO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR (Cédula de identidad Nº 10.272.676), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO N° 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000036
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000052 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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