ASUNTO: JP41-G-2015-000060
QUERELLANTE: JABIEL FRANCISCO RUÍZ RODRÍGUEZ (Cédula de identidad Nº 14.146.767).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, María Giovanna CRUCIATA RIVERO y Cindy Isabel COLMENARES (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,154.703, 78.806, 94.122 y 234.496).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano JABIEL FRANCISCO RUÍZ RODRÍGUEZ (Cédula de identidad Nº 14.146.767), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO N° 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DELESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO),mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) N° 121DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015…” (Mayúsculas del texto), a través del cual se le destituyó “…DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto).
El 13 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 18 de mayo de 2015 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 05 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva en fecha 04 de febrero de 2016, oportunidad en la cual la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016 se desestimó la solicitud de reposición de la causa.
El22 de febrero de 2016 este Juzgado Superior dictó dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JABIEL FRANCISCO RUÍZ RODRÍGUEZ (Cédula de identidad Nº 14.146.767), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO N° 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) N° 121 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015…” (Mayúsculas del texto), mediante el cual se destituyó al querellante “…DEL CARGO DE OFICIAL (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto).
Al respecto, arguyó el querellante que el acto administrativo impugnado está viciado por: Falso supuesto de hecho y de derecho; en tal sentido manifestó lo siguiente:
“…En el presente caso como elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad de mi persona como funcionario investigado, se tiene la denuncia de fecha 28 de julio de 2014, presentada por los ciudadanos LUÍS NEMENCIO MIRELES PEÑA y MANUEL EDUARDO MIRANDA VILLANUEVA.
Si bien existe la denuncia antes mencionada, la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, pues, se evidencia del expediente administrativo que mi persona como investigado presenté como alegato en mi escrito de descargos (…) que no me encontraba fisicamente en el sitio y en la fecha indicado por los denunciantes toda vez que me encontraba en mis labores de servicio en el Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales y a tal efecto promoví elementos probatorios para soportar tales argumentos como fueron: copias certificada de Libro de Novedades de la Coordinación Policial N° 01, del Departamento de Investigaciones Policiales de fecha 21 de julio del 2014 (…) donde se refleja el personal de servicio que elabora ese día (…) igualmente consta en las paginas N° 33, 34 los procedimientos realizados los días 21 al 23 de julio de 2014, y no consta ningún tipo de novedad de salida de mi persona y de los funcionarios policiales que prestaban servicio; así como tampoco salida de la unidad radio patrulla, en virtud que toda salida de los funcionarios policiales de servicio y de la unidad radio patrulla queda plasmada en dicho Libro, así como las características de la unidad, es decir, el numero que la identifica, marca, color y modelo; copia certificada del Libro de novedades donde se refleja todas las novedades de los días 21 y 22 de julio de 2014, no existiendo ninguna novedad con los presuntos hechos sucedidos en fecha 22 de julio de 2014 , ni en los días 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del mismo mes y año, que dio inicio a la averiguación disciplinaria, siendo que la administración al momento de valorar la defensa presentada por mi persona como investigado y mi soporte probatorio, se limitó a citar la jurisprudencia venezolana lo que alude la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o intereses de la Administración Pública, siendo este último un nuevo señalamiento de calificación de falta proveído en el acto de formulación de cargos (…) No recibiendo respuesta satisfactoria en cuanto a derecho de mis afirmaciones presentada tanto en mi escrito de descargo y en las pruebas promovidas y evacuadas, sino una motivación incongruente a lo plasmado en mi defensa, al manifestar en su decisión citas jurisprudenciales a que se refiere la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o intereses de la Administración Pública, siendo mi versión que me encontraba en mis labores de servicio en el Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía del Estado Guárico, debiendo la administración, por los medios que le otorga la Ley verificar si me encontraba de servicio en el citado Departamento y por otro lado, traer al expediente la prueba idónea del Libro de Novedades (…) a los fines si en tal medio de prueba constataba la novedad de mi salida o de los demás funcionarios de guardia y de la presunta unidad vehicular que fue utilizada para trasladarse al sitio donde se cometió el presunto hecho, tales elementos probatorios no fueron traídos al expediente administrativo por parte de la administración por lo tanto, considero en el presente caso, ha debido la administración, acoger el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) en el sentido que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza, por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra la de culpabilidad, esto es entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación (…)
En razón a lo expuesto, no evidencia de los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que mi persona como funcionario policial investigado hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción que me fue impuesta, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto (…) impugnado,
Por lo tanto, no queda (…) duda que la Providencia Administrativa dictada por el Directos de la Policía del Estado Guárico partió de un falso supuesto de hecho (…) porque tergiversó hechos para imputarme porque las pruebas no establecen que mi persona haya estado presente el día que sucedieron los presuntos hechos (…) Siendo así, procede el vicio de falso supuesto que alego (…)
En consecuencia, no existen elementos probatorios en el expediente administrativo, que demuestren que mi persona, hubiese incurrido en actos contenido en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en relación con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”(sic) (Mayúsculas del texto).

Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…En el presente caso la investigación instaurada a mi persona como funcionario policial tuvo su origen en la denuncia que hicieran los ciudadanos LUÍS NEMENCIO MIRELES PEÑA (…) y MANUEL EDUARDO MIRANDA VILLANUEVA (…) respectivamente, por los hechos ocurridos contra su persona en fecha 22-07-2014, en horas de la noche, para su decir, cuando venían encarabanado en sus camiones particulares 350 (…) por la carretera nacional Parapara-Flores cargados de alimentos para cerdos.
La decisión impugnada tomó en consideración lo siguiente: Acta de denuncia de fecha 28-07-2011, realizada al ciudadano LUÍS NEMENCIO MIRELES PEÑA (…) Acta de denuncia de fecha 28-07-2011 realizada al ciudadano MANUEL EDUARDO MIRANDA VILLANUEVA (…) Dichas declaraciones no contienen una relación particular e individual de los hechos acaecidos, de tal forma que se pudiera partir de un examen concordado y uniforme de sus declaraciones y pudiera establecerse en qué orden se sucedieron los hechos controvertidos , siendo tal declaraciones discordantes y opuestas entre sí, porque LUÍS NEMENCIO MIRELES PEÑA sostiene en su denuncia ‘que él solo tenía la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) guardados en su casa, ellos accedieron y uno de los policías se monto en el camión de mi compañero y la patrulla nos escolto hasta mi parcela que está ubicada en flores, donde dejamos guardados los camiones y mi compañero se monto en la patrulla y se vino con los policías hasta la Plaza de los Samanes, que es donde vive mi compañero a buscar los cincuenta mil, luego yo me vine en mi carro particular hasta los Samanes y le entregamos la plata a los policias’, mientras que el ciudadano MANUEL EDUARDO MIRANDA VILLANUEVA sostiene que fue él quien ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y que cuando llegan al puesto policial de Flores, se detienen y los policías le dicen que estacione el camión allí, y luego le piden que suba a la patrulla y siguieron a San Juan y justo en la Plaza de los Samanes ellos lo dejaron ir a su casa para buscar la plata y regreso y se las entrego, sin mencionar al otro denunciante, igualmente, su declaración difiere de la entrevista OFICIAL AGREGADO (PEG) AGUIRRE PÉREZ MANUEL ALEXANDER, quien sostiene que como a las ocho (…) horas de la noche vio pasar por el punto de control de la estación policial los flores en sentido hacia San Juan un vehículo taxi de color blanco, seguido por dos (…) camiones 350 cargados en su plataforma con una cierta cantidad de sacos blancos, atrás venía la Unidad Radio patrullera que dice investigaciones, no mencionando nada que los camiones fueron estacionados en el puesto de la Estación Policial de Flores…”(Mayúsculas del texto).
Alegó a su vez, lo siguiente:
“….En cuanto a la declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PEG) PARDO HERRERA FERNANDO, del interrogatorio entre otras cosas se desprende, que era Jefe de la Estación Policial N° 02 Los Flores, que ‘Para el día 24/07/2014 se entrevisto con su persona el Oficial Agregado (PEG) Aguirre Manuel, pasándole como novedad verbal de un hecho ocurrido unos días antes a unos ciudadanos criadores de cochino del sector los flores, a los que indico que le avisara a los ciudadanos que pasaran por la Estación Policial N° 02 Los Flores, a fin de darle solución a su caso, para el día viernes 25/07/2014, se presentaron los dos (…) ciudadanos la Estación Policial N° 02 Los Flores, siendo atendido por mi persona en la Oficina Principal, narrándome parte de los hechos ocurridos días antes’
Se demuestra que el referido funcionario fue quien trasladó a los ciudadanos LUÍS NEMENCIO MIRELES PEÑA y MANUEL EDUARDO MIRANDA VILLANUEVA del Estación Policial N° 02 Los Flores al Centro de Coordinación Policial N° 01 y del Directorde la Oficina de Respuestas de las Desviaciones Policiales , pero se verifica que dicho funcionario policial confecciona unos hechos imaginarios, porque él relata que en fecha 25 de julio de 2014 lleva a los dos denunciantes al Centro de Coordinación Policial N° 01 y del Director de la Oficina de Respuestas de las Desviaciones Policiales y los mismos denuncian es el 28 de julio de 2014, como aparece en los folios 01, 02 y 03 del expediente administrativo, siendo más grave aún que no deja transcrita la novedad de la presencia de estos dos ciudadanos como tampoco el objeto de la denuncia, por lo que este funcionario mintió descaradamente en el presente caso, ya que fue visitado por los denunciantes y el funcionario VILLANUEVA VÁSQUEZ RICHARD JOSE declara que el mismo 22 de julio de2014 que sucedieron los hechos, él le pidió el favor al agraviado que se trasladara al comando para que hablará con el comandante, una vez el ciudadano estando presente en la Estación, paso para la oficina del comandante y hablaron en privado, de igual manera, lo que indica que el jefe de la Estación Policial Los Flores SUPERVISOR AGREGADO (PEG) PARDO HERRERA FERNANDO, no estuvo presente en la referida estación policial el día que ocurrieron los (…) hechos, siendo más grave aun, que este funcionario ni el Oficial Agregado (PEG) Aguirre Manuel ni el comandante de la estación policial SUPERVISOR AGREGADO (PEG) PARDO HERRERA FERNANDO no dejan transcrita la novedad de la presencia de los dos ciudadanos denunciantes (víctimas) como tampoco el objeto de la denuncia, por lo que este funcionario mintió en el presente caso, ya que por un lado sostiene que recibió el día 25 de julio de 2014 a los denunciantes y lo puso a la orden del Centro de Coordinación Policial N° 01 y del Director de la Oficina de Respuestas de las Desviaciones Policiales, y el otro funcionario sostiene que él comandante los recibió el día 22 de julio de 2014 …” (sic) (Mayúsculas del texto).
Indicó además, lo siguiente:
“…En relación a las declaraciones de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEG) AGUIRRE PÉREZ MANUEL ALEXANDER Y OFICIAL (PEG) VILLANUEVA VÁSQUEZ RICHARD JOSÉ, señalan que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban de servicio en la Estación Policial N° 02 Los Flores, ubicada en la carretera nacional en el sector Los Flores; sin embargo, dichas declaraciones se contradicen, dado que el funcionario AGUIRRE PÉREZ MANUEL ALEXANDER indica que el ‘vio la Unidad Radio patrullera que dice investigaciones que iba con sentido hacia (…) Parapara, luego más tarde como a las ocho (…) horas de la noche vi pasar por el punto de control de la estación policial los flores’, mientras que el funcionario VILLANUEVA VÁSQUEZ RICHARD JOSÉ, indica en su respuesta a la primera pregunta realizada por el funcionario receptor en su interrogatorio lo siguiente: ‘ En la Estación Policial los Flores en horas de la tarde no lo recuerdo con exactitud del día 22/07/2014. Igualmente en cuanto al hecho mencionado por el funcionario AGUIRRE PÉREZ MANUEL ALEXANDER que ‘ más tarde como a las ocho (…) horas de la noche vi pasar por el punto de control de la estación policial los flores en sentido hacia San Juan un vehiculo taxi de color blanco, seguido por dos (…) camiones 350 cargados en su plataforma con una cierta cantidad de sacos blancos, atrás venia la Unidad Radio patrullera que dice investigaciones, mientras que el funcionario VILLANUEVA VÁSQUEZ RICHARD JOSÉ sostiene en respuesta a la sexta pregunta de su interrogatorio que ‘No solo paso la unidad policial y más atrás venían los dos (…) camiones cargados’. De la misma manera se siguen contradiciendo, al sostener el funcionario AGUIRRE PÉREZ MANUEL ALEXANDER en su testimonio inserto en la decima-quinta pregunta que ‘Si luego que pasaron los vehículos por la Estación Policial Los Flores en eso de unos cuarenta (…) minutos aproximadamente. Salí en la unidad radio patrulla adscrita a la Estación Policial Los Flores conducida por el Oficial Villanueva Richard, con la finalidad de dar un patrullaje por el sector de responsabilidad y al momento de pasar por la cochinera, uno de los ciudadanos dueños de la cochinera me llamo, y me conto que venían cargado de alimento para los cochinos y que unos funcionarios policiales, que andaban en una patrulla policial (…) y en un vehiculo taxi, todos vestidos de civil los habían parado a la altura de Uverito y bajo amenazas los extorsionarion quitándole un dinero, mientras que en su testimonio el funcionario VILLANUEVA VÁSQUEZ RICHARD JOSÉ en la pregunta octava de su interrogatorio (…) contesto: Si por instrucciones del Supervisor Pardo Herrera, nos trasladamos hasta la cochinera que se encuentra ubicada al lado de la Agropecuaria, a pocos metros de la Estación Policial Los Flores, donde ubicamos a uno de los ciudadanos presuntamente agraviados, quien nos comento, que unos funcionarios vestidos de civil le estaban quitando un dinero por un alimento de cochino, una vez obtenida la información le pedimos el favor que se trasladara al comando para que hablará con el comandante, una vez, el ciudadano estando presente en la Estación paso para la oficina del comandante y hablaron en privado’
Tales declaraciones (…) demuestra (…) que incurren en serias contradicciones y en fabricar unos hechos, es decir, mienten en sus entrevistas con una evidente intención de simular los hechos investigados; además dieron versiones inconexas y contradictorias sobre el hecho controvertido, sin coincidir ni ser contestes en cuestiones concretas y específicas de importancia para la investigación, todo con la finalidad de crearme responsabilidad en ese hecho construido por ellos, porque el funcionario AGUIRRE PÉREZ MANUEL ALEXANDER afirma que pasados cuarenta (…) minutos salió a patrullar y lo llamo uno de los presunto agraviados y le manifestó que había sido extorsionado por unos funcionarios policiales a la altura de Uverito y nada dice que se trajo al agraviado hasta la Estación Policial los Flores y se lo presento al comandante de la estación, mientras que el funcionario VILLANUEVA VÁSQUEZ RICHARD JOSÉ afirma que se le pidió el favor al agraviado que se trasladara al comando para que hablará con el comandante, una vez, el ciudadano estando presente en la Estación paso para la oficina del comandante y hablaron en privado, siendo esto contradictorio, pero más grave aún de sus mentiras se patentan por lo sostenido por el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) PARDO HERRERA (…) en su entrevista, que era el Jefe de la Estación Policial N° 02 Los Flores, que Para el día 24/07/2014 se entrevistó con su persona el Oficial Agregado (PEG) Aguirre Manuel, pasándole como novedad verbal de un hecho ocurrido unos días antes a unos ciudadanos criadores de cochino del sector los Flores, a lo que le indico que le avisara a los ciudadanos que pasaran por la Estación Policial N° 2 Los Flores, a fin de darle solución a su caso, para el día viernes 25/07/2014, se presentaron los dos (02) ciudadanos la Estación Policial N° 02 Los Flores, siendo atendido por su persona en la Oficina Principal, narrándole los ciudadanos (…) parte de los hechos ocurridos días antes, igualmente, se verifica que los ciudadanos presuntamente extorsionados pasaron junto con los presuntos policías a las 8:00 de la noche para San Juan y el funcionario AGUIRRE PÉREZ MANUEL ALEXANDER afirma que pasados cuarenta minutos se traslado a la cochinera y se entrevisto con una de las víctimas, siendo esto falso, dado que en ese tiempo no puede ir a la ciudad de San Juan y regresar al caserio Flores, dichas declaraciones no contienen una relación particular e individual de los hechos acaecidos, de tal forma que pudiera partir de un examen concordado y uniforme de sus declaraciones y pudiera establecerse en qué orden se sucedieron los hechos controvertidos, siendo tal declaraciones discordantes y opuestas entre sí, porque ellos quieren involucrarme en ese hecho a sabiendas que no tengo participación y responsabilidad en los presuntos hechos que originaron el procedimiento disciplinario…”(sic) (Mayúsculas del texto).
Finalmente arguyó lo siguiente:
“…no se determina en ningún momento la relación causal entre el hecho imputado y su consecuencia jurídica que pudiere determinar cabalmente que la actitud de mi persona como funcionario policial constituye una falta de probidad, no configurándose en el presente caso la causal prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en concordancia con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la ‘falta de probidad’ imputada a mi persona, siendo además que no se trata del supuesto expreso de la norma, es decir, la aplicación de la norma expresa como norma puente para aplicar otra norma en aplicación analógica, lo cual no encuentra sustento con el principio de legalidad y la tipicidad que rige en materia sancionatoria, razón por la cual debe anularse con respecto a dicha causal
(…)
se observa que la Administración debe demostrar la culpabilidad del administrado mediante pruebas legales y pertinentes, lo cual daría lugar a la Administración de dictar la sanción correspondientes, pero en mi caso no se determina en ningún momento la relación causal entre el hecho imputado y su consecuencia jurídica que pudiere determinar cabalmente que la actitud de mi persona constituye una falta de probidad, igualmente, cuando (…) afirmo que no se configuró (…) la causal prevista, en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como lo es ‘Utilización la coerción, por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial’ en virtud que no realice ninguna acción contraria a derecho y que no realice ninguna actividad material el día 22 de julio de 2014 de 07:00 a 08:00 de la noche fuera del Despacho de Investigaciones Policiales el cual se encuentra donde funciona la Policía del Estado Guárico, menos en ejecución de una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad de las personas como la que me califica la decisión (acto administrativo) impugnado…”(sic) (Negrillas del texto)

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
Con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto en su decir, no se encontraba físicamente “…en el sitio y en la fecha indicado por los denunciantes…” sino “…de servicio en el Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales…” por lo cual promovió elementos probatorios “…para soportar tales argumentos como fueron: copias certificada de Libro de Novedades de la Coordinación Policial N° 01, del Departamento de Investigaciones Policiales de fecha 21 de julio del 2014 (…) donde se refleja el personal de servicio que elabora ese día (…) igualmente (…) los procedimientos realizados los días 21 al 23 de julio de 2014, y no consta ningún tipo de novedad de salida de mi persona y de los funcionarios policiales que prestaban servicio; así como tampoco salida de la unidad radio patrulla…”(sic), por lo que considera que “…los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción…” no son “…suficientes para determinar que…” haya “… cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción que le fue (…) impuesta…”; y por cuanto“… la administración al momento de valorar la defensa presentada (…) como investigado (…) se limitó a citar la jurisprudencia venezolana lo que alude la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o intereses de la Administración Pública, siendo este último un nuevo señalamiento de calificación de falta proveído en el acto de formulación de cargos (…) No recibiendo respuesta satisfactoria en cuanto a derecho de…” sus “…afirmaciones (…) al manifestar en su decisión citas jurisprudenciales a que se refiere la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o intereses de la Administración Pública siendo…” su “… versión que…” se “…encontraba (…) de servicio en el Departamento de Investigaciones Policiales de la Policía del Estado Guárico…”.
Aunado a ello adujo falso supuesto de hecho y de derecho por considerar que existen contradicciones en las declaraciones de los denunciantes y de los funcionarios a los que les practicaron entrevistas con relación a los hechos imputados al mismo, y por considerar que “…no se determina en ningún momento la relación causal entre el hecho imputado y su consecuencia jurídica que pudiere determinar cabalmente que la actitud de…” su “ persona constituye una falta de probidad…” o que incurrió en coerción o algún acto material; considerando además, que la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; “….no se trata del supuesto expreso de la norma…” prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “… es decir, la aplicación de la norma expresa como norma puente para aplicar otra norma en aplicación analógica, lo cual no encuentra sustento con el principio de legalidad y la tipicidad que rige en materia sancionatoria, razón por la cual debe anularse con respecto a dicha causal…”.
Ahora bien, en el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 57 al 62 del expediente disciplinario se advierte que se aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución del accionante en virtud de una “…Denuncia interpuesta (…) por los ciudadanos LUIS NEMECIO MIRELES PEÑA y MIRANDA VILLANUEVA MANUEL EDUARDO respectivamente donde relatan el hecho ocurrido en fecha 22/07/2014, cuando fueron interceptados por una unidad radio patrullera perteneciente a la Policía del Estado Guárico, en el tramo carretero San Juan de los Morros- Parapara, específicamente a la altura del sector Uverito, donde señala al funcionario policial (…) RUIZ RODRÍGUEZ FRANCISCO JABIEL (…)Como uno de los funcionarios involucrados en el hecho…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello del aludido acto de formulación de cargos, se advierte además, lo siguiente:
“…PRIMERO: A lo que se refiere el numeral 06 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, su presunta falta está enmarcada a la conducta asumida por usted , al ser señalado su participación como funcionario involucrado en las denuncias realizadas de fecha 28/07/2014, por los ciudadanos (victimas) LUIS NEMECIO MIRELES PEÑA y MIRANDA VILLANUEVA MANUEL EDUARDO, respectivamente, al momento que le fue mostrado el albúm fotográfico de los diferentes funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Guárico, reconociendo y acusando una imagen fotográfica, del registro respectivo que reposa en la Oficina de Control de Actuación Policial , signada con el número de cédula 14.146.767(…)
SEGUNDO: A lo que se refiere a la Falta de probidad, vías de hecho, luego de un cuidadoso análisis, se pudo observar que los presuntos hechos que dieron origen a esta investigación, denunciados ante esta oficina en fecha 28/07/2014, por los ciudadanos (víctimas) LUIS NEMECIO MIRELES PEÑA y MIRANDA VILLANUEVA MANUEL EDUARDO, respectivamente, quienes lo señalan y acusan de manera directa, clara y fehaciente, para el momento que les fue mostrado el álbum fotográfico de los diferentes funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Guárico, como partícipe del hecho denunciado por los ciudadanos arriba identificados, arrojando los resultados vinculados a la falta de probidad evidencian un acto que pone en riesgo la prestación y credibilidad del servicio de policía, por cuanto (…) no debió incurrir en esta acción demostrando falta de valores éticos (…) es deber de todo funcionario policial enmarcar su accionar respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos y disposiciones legales que rigen al Estado venezolano y al verse presuntamente involucrado en este hecho evidenciado en autos, pone en tela de juicio ante la opinión pública nuestra noble Institución, demostrando carencia de los principios fundamentales que debe contar un funcionario policial para garantizar el servicio de policía …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, del acto administrativo impugnado (Folios del 108 al 119del expediente disciplinario), se advierte que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97, numerales 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (…)
10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
Ahora bien; con relación al argumento según el cual adujo el accionante que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho por no encontrarse el mismo físicamente “…en el sitio y en la fecha indicado por los denunciantes…” sino “…de servicio en el Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales…”; advierte este Juzgador que de las actas que conforman el expediente se desprende que los denunciantes reconocieron, al momento de haberles sido mostrado el álbum fotográfico de los diferentes funcionarios de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, la foto signada con el número de cédula del accionante (Folios del 01 al 03 del expediente disciplinario).
Aunado a lo anterior, se desprende además, del acta de entrevista realizada al Oficial Agregado Manuel Alexander Aguirre Pérez en fecha 04 de noviembre de 2014 (Folios del 27 al 28 del expediente disciplinario), lo siguiente:
“…Ese día me encontraba en la Estación Policial los Flores de servicio, prestando el mismo de manera normal y recuerdo que vi la unidad radio patrullera que dice investigaciones, iba con sentido hacia parapara, luego más tarde como a las ocho (…) horas de la noche, vi pasar por el punto de control de la Estación Policial los Flores, en el sentido hacia San Juan un vehículo taxi de color blanco, seguido por dos (…) camiones 350 cargados en su plataforma con una cierta cantidad de sacos blancos, atrás venia la unidad radio patrullera, que dice investigaciones, la misma que había pasado antes en sentido a parapara…”.
De la referida acta de entrevista se desprende además, de la pregunta décima primera y décima segunda, lo siguiente:
“... ¿Diga usted, pudo reconocer a los funcionarios policiales que se trasladaban en la unidad radio patrullera que hace mención en su relato?. CONTESTO: ‘Solo el chofer de la patrulla porque el mismo trabajo en la Estación Policial los Flores’ (…) ¿Diga Usted, identifique al funcionario que conducía la unidad radio patrullera que decía investigaciones en los laterales, que hace mención en su relato? CONTESTO: ‘Solo sé que es de apellido Ruiz, y que usa bigote’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior, en criterio de este Juzgador, rielan al expediente indicios de los cuales se desprende que los hechos denunciados por los ciudadanos Luis Nemecio Mireles Peña y Miranda Villanueva Manuel Eduardo (Folios del 01 al 03 del expediente disciplinario), ocurrieron, y de los cuales se desprende que el querellante estuvo presente, ya que los referidos denunciantes, tal como se manifestó anteriormente en el presente fallo, reconocieron al mismo a través del álbum fotográfico que les fue mostrado, y el mismo fue reconocido además, por un funcionario policial perteneciente a la Estación Policial ubicada en Los Flores, que presenció cuando los camiones 350 eran escoltados por una unidad radio patrullera perteneciente a la Policía del estado Bolivariano de Guárico, quien afirma que el querellante era el conductor de la referida unidad patrullera.
Aunado a lo anterior, el querellante se limitó a alegar que se encontraba de servicio el día de la ocurrencia de los hechos, sin consignar al expediente elemento de convicción alguno del cual se desprenda que el mismo se encontraba en un lugar diferente a la hora que se denuncia, ocurrieron los hechos.
Por los razonamientos expuestos resulta forzoso desechar el referido argumento. Así se establece.
Por su parte, con relación al argumento según el cual, adujo el querellante que “… la administración al momento de valorar la defensa presentada (…) como investigado (…) se limitó a citar la jurisprudencia venezolana lo que alude la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o intereses de la Administración Pública, siendo este último un nuevo señalamiento de calificación de falta proveído en el acto de formulación de cargos …”; advierte este Juzgador que el referido acto de formulación de cargos, forma parte del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y consiste en la oportunidad que tiene la Administración de subsumir la conducta del administrado (los hechos que se le imputan), en causales de destitución previstas en la ley, para que el mismo tenga conocimiento sobre qué hechos deberá ejercer su derecho a la defensa durante la sustanciación del aludido procedimiento.
En tal sentido, mal podría la Administración vulnerar los derechos del querellante por formular los cargos en la oportunidad en la cual correspondía según el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, durante el acto de formulación de cargos; por lo cual se desecha el argumento según el cual alegó el querellante que la Administración realizó un nuevo “…señalamiento de calificación de falta…”; en el acto de formulación de cargos. Así se establece.
Ahora bien, con relación al alegado falso supuesto de hecho y de derecho por existir contradicciones en las declaraciones de los denunciantes y de los funcionarios a los que les practicaron entrevistas en el procedimiento disciplinario sancionatorio; advierte este Juzgador que tales contradicciones, como lo expresa el querellante en el escrito libelar, derivan de que el ciudadano“… LUÍS NEMENCIO MIRELES PEÑA sostiene en su denuncia ‘que él solo tenía la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) guardados en su casa, ellos accedieron y uno de los policías se monto en el camión de mi compañero y la patrulla nos escolto hasta mi parcela que está ubicada en flores, donde dejamos guardados los camiones y mi compañero se monto en la patrulla y se vino con los policías hasta la Plaza de los Samanes, que es donde vive mi compañero a buscar los cincuenta mil, luego yo me vine en mi carro particular hasta los Samanes y le entregamos la plata a los policias’, mientras que el ciudadano MANUEL EDUARDO MIRANDA VILLANUEVA sostiene que fue él quien ofreció la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y que cuando llegan al puesto policial de Flores, se detienen y los policías le dicen que estacione el camión allí, y luego le piden que suba a la patrulla y siguieron a San Juan y justo en la Plaza de los Samanes ellos lo dejaron ir a su casa para buscar la plata y regreso y se las entrego, sin mencionar al otro denunciante…” (Mayúsculas del texto); de que la declaración del “…OFICIAL AGREGADO (PEG) AGUIRRE PÉREZ MANUEL ALEXANDER, no…” menciona “…que los camiones fueron estacionados en el puesto de la Estación Policial Flores…” (sic); que “…las declaraciones de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEG) AGUIRRE PÉREZ MANUEL ALEXANDER Y EL OFICIAL (PEG) VILLANUEVA VÁSQUEZ RICHARD JOSÉ…” discrepan en la hora en que observaron pasar la Unidad Radio Patrullera por “…la Estación Policial N° 02 Los Flores, ubicada en la carretera nacional en el sector Los Flores…”; en que uno de los funcionarios manifestó haber observado un taxi escoltar la patrulla y los camiones 350 y el otro no menciona el taxi, o en la forma o el día en que los denunciantes realizan la denuncia respectiva; lo cual, en criterio de este Juzgador, si bien es cierto constituyen contradicciones en las declaraciones de los denunciantes o los funcionarios testigos de los hechos ocurridos; tales contradicciones no versan sobre el hecho imputado al accionante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido en su contra (Participación en el hecho mediante el cual le es solicitado dinero a los conductores de unos camiones 350 a fin de no informar al Ministerio Público por no portar permiso para transportar los alimentos de cochino que llevaban en sus camiones); por lo cual, mal podría pretender el accionante la nulidad del acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de contradicciones en las denuncias o testimoniales que discrepan con circunstancias no relacionadas a los hechos que le fueron imputados al mismo. Así se establece.
Por su parte, con relación al argumento según el cual, adujo el querellante falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto en su decir, “…no se determina en ningún momento la relación causal entre el hecho imputado y su consecuencia jurídica que pudiere determinar cabalmente que la actitud de…” su “ persona constituye una falta de probidad…”; considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), referente a la mencionada causal de destitución, ha sostenido lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”.
Es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que los hechos imputados al querellante (Participación en el hecho mediante el cual le es solicitado dinero a los conductores de unos camiones 350 a fin de no informar al Ministerio Público por no portar permiso para transportar los alimentos de cochino que llevaban en sus camiones); constituyen falta de probidad conforme al criterio anteriormente transcrito supra; ya que derivan de una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; lo cual constituye una causal de destitución conforme a la ley; por lo cual no advierte este Juzgador la vulneración alegada y desecha la misma. Así se establece.
Finalmente, con relación al argumento según el cual, adujo la parte actora que la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; “….no se trata del supuesto expreso de la norma…” prevista en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ”…es decir, la aplicación de la norma expresa como norma puente para aplicar otra norma en aplicación analógica, lo cual no encuentra sustento con el principio de legalidad y la tipicidad que rige en materia sancionatoria, razón por la cual debe anularse con respecto a dicha causal…”; entiende este Juzgador que el querellante alega que no resultaba aplicable la referida causal de destitución por cuanto no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 97, ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé como causal de destitución “…Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”; en tal sentido, en criterio de este Juzgador, el supuesto previsto en el artículo 97, ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, claramente establece como supuesto, que “…Cualquier (…) falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...” resulta aplicable como causal de destitución de los funcionarios policiales, por lo cual no se advierte la vulneración alegada y se desecha la misma. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó correctamente los hechos imputados al accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el referido vicio. Así se decide
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.

II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JABIEL FRANCISCO RUÍZ RODRÍGUEZ (Cédula de identidad Nº 14.146.767), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO N° 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO),
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000060

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000053 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES