ASUNTO: JE41-X-2016-000001
En fecha 04 de abril de 2016 el abogado Andrés Eloy LINERO YAGUARACUTO (INPREABOGADO Nº 65.788), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), interpuso ante este Juzgado, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO mediante la figura de Acuerdo Nº 031 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016.
El 05 de abril de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 11 de abril de 2016 este Juzgado admitió el presente asunto y acordó la apertura del presente cuaderno de medidas, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 20 de abril de 2016 fueron consignados los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y el 25 de abril de 2016 se aperturó, en virtud de lo cual, por decisión Nº PJ0102016000047 del 09 de mayo de 2016, se emitió el pronunciamiento respectivo declarando Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Mediante diligencia del 10 de mayo de 2016, la representación judicial actora se dio por notificada de la anterior decisión y realizó una nueva solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. a tales fines, con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ofreció caución o garantía.
Vista la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de ratificación de la medida cautelar de suspensión de efectos, manifestó la representación judicial actora:
“…Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha nueve (09) de Mayo del año 2016 (…) mediante la cual se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, me doy por notificado del mismo y en consecuencia sustentado en el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil ofrezco en nombre de mis representados constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte accionada de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle la medida cautelar preventiva solicitada en el libelo de la demanda, la cual ratifico en toda y cada una de sus partes, es decir se suspenda los efectos del Acta Administrativo, se restituya a mis patrocinados al ejercicio de sus funciones con su remuneración respectiva, es por ello que cumpliré con la caución tenga a bien establecer el Tribunal ya sea 1 fianza principal y solidaria de empresa de Seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia 2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio consignare en su oportunidad si fuere el caso que admita la fianza principal o solidaria, el ultimo balance certificado por Contador Publico, la declaración de Impuesto Sobre la renta y certificada de solvencia. Esta medida es urgente y necesaria pues el daño a causarse seria irreparable pues al ser los Concejales cargos de elección popular que fenecen en el periodo ya preestablecido el juicio podría prolongarse y seria imposible reestablecerlos a sus cargos y funciones, además se está vulnerando la voluntad popular. Adicionalmente a esto con las arbitrariedades del acto administrativo siguen causando daños a terceros, tal es el caso de la destitución de la Asesora Legal del Concejo Municipal…” (Sic).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia o no, de la nueva medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto destaca este sentenciador que mediante decisión Nº PJ0102016000047 del 09 de mayo de 2016, este Juzgado declaró Improcedente la medida cautelar solicitada de manera conjunta a la acción principal con fundamento en lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
(…)
Resulta evidente de las normas supra transcritas que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
(…)
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que:
(…)
Aunado a ello, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por la parte accionante, este Juzgador pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Respecto al primero de los requisitos mencionados, es decir, el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos que consten en autos, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido se advierte que la representación judicial de los recurrentes alegó respecto a la verificación del fumus boni iuris como requisito de procedencia de la medida solicitada que ‘…esta constituido por todos los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de mis representados, los cuales invoco y hago valer, y que están resumidos en el acuerdo No 031 Publicado en la Gaceta municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico No 5.474 de fecha 28 de Marzo del año 2.016, año XXVI, del cual fueron notificados el día 29 de Marzo del año 2.016, pues constituyen el requisito fundamental para la procedencia de la medida cautelar solicitada…’ (Sic).
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto no se fundamentó correctamente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de lo cual dicha pretensión resulta genérica, toda vez que la parte accionante se limitó a solicitar la medida cautelar sin exponer los argumentos de derecho que considerara pertinentes, tampoco manifestó los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, los cuales necesariamente debía exponer, pues se insiste, que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la presunción de buen derecho, así como la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y acompañar además los elementos probatorios requeridos. Contrario a ello, se limitó a fundamentar la presunción de buen derecho de la solicitud cautelar, invocando y haciendo valer, sin mayores consideraciones, el contenido del acto administrativo impugnado.
Habría que agregar además, que aunado al hecho de que no existen pruebas en autos que demuestren el perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva, tampoco fueron expuestos argumentos en ese sentido por la representación judicial de los recurrentes.
Ahora bien, no habiéndose verificado la existencia de los requisitos de procedencia exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos (fumus boni iuris y periculum in mora) y en atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara…”.
Ahora bien, la decisión parcialmente transcrita, no puede entenderse como adelanto de opinión alguno y sin pretender prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, pero fundamentado en los hechos narrados y las documentales consignadas al expediente, este Juzgado no verificó la existencia de los requisitos de procedencia exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, requeridos para el otorgamiento de la medida cautelar.
En relación a la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se advierte que la representación judicial actora a objeto de fundamentarla manifestó, “…sustentado en el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil ofrezco en nombre de mis representados constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte accionada de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle la medida cautelar preventiva solicitada en el libelo de la demanda, la cual ratifico en toda y cada una de sus partes, es decir se suspenda los efectos del Acta Administrativo, se restituya a mis patrocinados al ejercicio de sus funciones con su remuneración respectiva (…). Esta medida es urgente y necesaria pues el daño a causarse seria irreparable pues al ser los Concejales cargos de elección popular que fenecen en el periodo ya preestablecido el juicio podría prolongarse y seria imposible reestablecerlos a sus cargos y funciones, además se está vulnerando la voluntad popular. Adicionalmente a esto con las arbitrariedades del acto administrativo siguen causando daños a terceros, tal es el caso de la destitución de la Asesora Legal del Concejo Municipal…” (Sic)…”.
No obstante, dichos argumentos resultan insuficientes a objeto de verificar la existencia de los requisitos antes referidos, aunado a que la alegada amenaza o vulneración de los derechos de la parte accionante tampoco permiten desvirtuar las conclusiones preliminares expuestas por este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada inicialmente.
Aunado a ello, se advierte del texto del Acuerdo Nº 031 emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico en fecha 28 de marzo de 2016 y publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio Nº 5.474 de esa misma fecha, que los recurrentes fueron suspendidos sin goce de remuneración del ejercicio del cargo de Concejales y Concejalas en virtud, según se desprende de las consideraciones del acto impugnado, de una serie de hechos y denuncias que presuntamente encuadran en la comisión de actos ilícitos, razón por la cual, según se desprende del propio acto recurrido, se “…procedió a realizar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…”.
Ahora bien, sin que esto pueda entenderse como adelanto de opinión sobre el asunto debatido, considera este Jurisdicente, al menos en esta etapa procesal, que la medida de suspensión temporal de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), acordada por el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico en fecha 28 de marzo de 2016, es de naturaleza cautelar, pues fue dictada en el marco de una averiguación administrativa y al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual pareciera desprenderse del texto de los artículos segundo y terceros del acuerdo impugnado, pues se evidencia con meridiana claridad en dichos artículos la exhortación a los recurrentes a exponer sus argumentos y consignar los medios probatorios pertinentes a su defensa en el lapso de 10 días hábiles, así como la designación de una comisión integrada por Concejales para el “…seguimiento y control del Procedimiento Administrativo…”.
Además observa este Sentenciador, se insiste, al menos en esta etapa del proceso y sin que ello constituya en forma alguna adelanto de opinión; que de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como en el artículo 155 del Reglamento Interior y de Debates del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, consignado por la parte actora e inserto a los folios 28 al 57 del expediente judicial, los Concejales y Concejalas pueden ser suspendidos del ejercicio de sus cargos.
Con base en los motivos que anteceden, resulta forzoso declarar improcedente la nueva medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial actora. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada mediante diligencia del 10 de mayo de 2016 por la representación judicial actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Agréguese copia certificada del presente fallo en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000020
JE41-X-2016-000001

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000055 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES