ASUNTO: JP41-G-2015-000056
QUERELLANTE: MANUEL ALEXANDER SÁNCHEZ PRADO (Cédula de Identidad Nº 14.539.236).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,154.703, 78.806 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 23 de abril de 2015 el ciudadano MANUEL ALEXANDER SÁNCHEZ PRADO (Cédula de Identidad Nº 14.539.236), asistido por el abogado José Javier CORONADO RIVERO (INPREABOGADO Nº 180.868), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad de “…la decisión dictada en fecha 05 de Marzo del año 2015…” a través de la cual fue destituido del cargo de Oficial.
El 24 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 27 de abril de 2015 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 29 de junio de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 19 de octubre de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 27 de octubre de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEXANDER SÁNCHEZ PRADO (Cédula de Identidad Nº 14.539.236), asistido por el abogado José Javier CORONADO RIVERO (INPREABOGADO Nº 180.868), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la “…decisión dictada en fecha 05 de Marzo del año 2015…” mediante la cual fue destituido el querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto de hecho y 2) Vulneración al debido proceso.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir…” al querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación al Falso supuesto adujo el accionante, lo siguiente:
“…En fecha 17 de diciembre del año 2014 fui Notificado de una Investigación Administrativa llevada a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), de un procedimiento de destitución en contra de mí, tal como se evidencia en el expediente administrativo Nº EXP. ADM.Nº D-036-2014, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las causales de destitución establecidas en el Artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de la Policía Nacional , Articulo 97 numerales 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ahora me veo involucrado en una mala actuación policial, según hechos que ocurrieron en fecha dieciocho de junio del año dos mil catorce (18-06-14), con una Comisión Policial perteneciente a la estación Policial Nº 37 de la población de Puerto Miranda, específicamente a la altura del Puente Gorrin donde los funcionarios tenian un punto (…)
Es el caso (…) que dicho procedimiento fue realizado por funcionarios pertenecientes a dicha Estación Policial, y para la fecha que ocurrieron tales hechos me encontraba de oficial de información y sumariador en la oficina de Investigaciones Policiales, de la Estación Policial Nº 20 ubicada en la Población de Camaguán, tal como se evidencia en el folio 183 al 186 del libro de novedades de la Estación Policial Nº 20 ubicada en la Población de Camaguan el cual consta en el expediente administrativo (…)
Ahora bien encontrándome en el ejercicio de mi funciones como oficial de información y sumariador, se presento comisión policial en la unidad radio patrullera P-476, conducida por el OFICIAL/AGREGADO (PEG) GONZALEZ TEODORO, en compañía de los OFICIALES GONZALES GREGORI, MEDINA CRISTIAN Y SILVA YURAIMA, pertenecientes a la estación policía Nº 37, de Puerto miranda, ya que ellos en su comando no cuentan con un Oficial que se desempeñe como sumariador, para elaborar un expediente Penal, quienes trajeron consigo a un ciudadano a bordo de una camioneta marca Toyota, color marrón, donde me informó el jefe de la comisión el OFICIAL/AGREGADO (PEG) GONZALEZ TEODORO, que dicha persona estaba preventivamente detenido, mientras presentaba la documentación legal del vehiculo ya que para el momento no la portaba, luego dicho ciudadano, solicito que se facilitara el teléfono de su propiedad indicándome que lo tenían los funcionarios policiales que lo detuvieron en el puente Gorrin, para realizar una llamada telefónica a su jefe que era el propietario del vehículo en mención, donde posteriormente me indicaron los funcionarios actuantes que el mismo no portaba teléfono celular que estaba mintiendo, luego el OFICIAL/AGREGADO (PEG) GONZALEZ TEODORO, le pregunto al ciudadano, a quien llamaría, y el mismo le contestó que a su esposa para que le informara a su jefe que el se encontraba detenido preventivamente en la estación policial de Camaguán, por no portar para el momento la documentación legal del vehículo, donde posteriormente le indicó el número telefónico, luego el OFICIAL/AGREGADO (PEG) GONZALEZ TEODORO, se comunico con la esposa del ciudadano; vía telefónica, le informó acerca de la situación de su esposo que el mismo se encontraba preventivamente detenido en la estación Policial de Camaguán, para que le notificara a su jefe quien presuntamente era propietario del vehiculo que no portaba ningún tipo de documentación, para que hiciera presencia en dicha estación policial con la respectiva documentación, luego a eso de unos veinte (…) minutos se presentó un ciudadano, quien se identificó como el doctor ADAN FREITES, quien manifestó ser el propietario del vehículo en mención y se entrevistó directamente con el OFICIAL/AGREGADO (PEG) GONZALEZ TEODORO, jefe de la comisión policial, seguidamente le efectué llamada telefónica al SUPERVISOR/AGREGADO (PEG) ESCOBAR FREDDY, quien para la fecha se desempeñaba cono director de la estación policial Nº 20, Camaguán, y se encontraba cenando fuera de la estación Policial, en compañía del OFICIAL/AGREGADO GUTIÉRREZ RAMON, quien se desempeñaba para la fecha como Sub/Director de la estación policial Nº 20, Camaguán, por lo cual le informe de la presencia de la comisión Policial perteneciente a la estación policía Nº 37, Puerto Miranda, y de los hechos que estaban aconteciendo para ese momento, donde el mismo me indicó que en lo que culminara de cenar se trasladaría hacia la estación policial; luego a eso de quince minutos el OFICIAL/AGREGADO (PEG) GONZALEZ TEODORO, después que salió de la oficina donde se entrevistó con el ciudadano: ADAN FREITES, me informo que se retiraría del Comando conjuntamente con el ciudadano, que se encontraba preventivamente detenido, la camioneta y el doctor ADAN FREITES, que no había ningún procedimiento, dado a que el conocía, al propietario de la camioneta, y que el mismo era colaborador de la estación policial de Puerto Miranda, retirándose los mismo de esta estación policial de Puerto Miranda, sin novedad alguna, una vez que se retiró la comisión antes señalada, llego mi Jefe inmediato, a quien le informe acerca de la situación, donde la comisión policial de Puerto Miranda procedió a retirarse de las instalaciones del comando sin efectuar ningún procedimiento penal por decisión del OFICIAL/AGREGADO (PEG) GONZALEZ TEODORO, Jefe de la comisión. Indicándome mi superior, en vista de la situación y debido a que no se efectuó ningún procedimiento penal y que los hechos ocurridos son pertenecientes a otra estación Policial, no es una novedad directa de este comando, ya que los funcionarios actuantes deberán plasmar dicha novedad por el libró respectivo de su estación policial, cabe la pena resaltar, que en la estación policial Nº 20, en Camaguán, no se lleva libro de control de detenidos, ya que en este comando solo se cuenta con un recinto preventivo de detenidos y que el recito carcelario legalmente constituido se encuentra en el CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL Nº 02 (CCP2), ubicado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico…”. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Aunado a ello adujo que:
“…En lo que respecta al informe médico de las presuntas lesiones al ciudadano detenido, es evidente tal y como lo manifiesta en los cargos que me formulan en el punto numero dos (02),que dichas lesiones fueron presuntamente realizadas por funcionarios adscrito a la estación policial de Puerto Miranda, es por ello que no tengo ninguna responsabilidad en dichos actos por cuanto tales hechos ocurrieron en un sitio fuera del comando policial de Camaguán, que era el lugar donde estaba prestando mi servicio como oficial de información y sumariador de Investigación Policial, tal como lo manifiesta el denunciante, en la pregunta DECIMA PRIMERA Diga usted, fue maltratado fìsicamente por los funcionarios policiales? CONTESTO: ‘Si me taparon la cara con mi franela y me dieron una patada en la pierna, en el cuello y en el estomago, al bajarme de la camioneta; de modo pues que es absurdo que se me atribuya algún grado de responsabilidad en unos hechos que no ocurrieron dentro del recinto policial de Camaguán ni en mi presencia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Expuso a su vez, lo siguiente:
“… En cuanto a la declaración de todos los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (PEG) GONZALEZ AGUILAR TEODORO JOSE, GONZALEZ CARRILLO GREGORI RAFAEL, MEDINA CRISTIAN ALEXANDER, SILVA MIRABAL YURAIMA DEL CARMEN, donde los mismos mencionan en la preguntas realizadas por el funcionario sumariador ¿diga usted que funcionario le recibió el procedimiento en la estación Policial de Camaguán? A lo cual contestaron: el oficial SANCHEZ quien es el encargado de investigación para esa fecha.
Con esto quedo plenamente demostrado que los funcionarios actuantes miente en su declaración, dado a la contradicción y comparando su declaración con la entrevista realizada al ciudadano: ADAN ALFONZO FREITES FELICE, el cual cursa en el folio (05) de dicho expediente administrativo el testigo en su entrevista manifiesta:
que al llegar a la estación policial de Camaguán hiso contacto con un funcionario de apellido Gonzáles, y me paso para su oficina y me dijo todo lo que había ocurrido que según la camioneta no tenia papeles, y habían hecho ese procedimiento, le pregunte que como podíamos arreglar esa situación de la mejor manera y satisfactoriamente para todos (…)
Por lo tanto, si el OFICIAL/AGREGADO (PEG) GONZALEZ AGUILAR TEODORO JOSE, en su condición de funcionario actuante y jefe de la comisión y responsable directo del referido procedimiento, no me indica que el ciudadano se encuentra a la orden de la fiscalía competente de guardia, en todo momento manifestó que el ciudadano estaría preventivamente detenido hasta que presentaran la documentación correspondiente, y en vista de que el funge como Funcionario antiguo Jefe de la comisión, y que sobre él yo no tengo mando y conducción, es el quién tenía la potestad de decidir si se realizaría el procedimiento penal, que en ese caso si así fuese sido es donde entraría mi participación ya que me desempeñaba como sumariador de investigaciones policiales, por lo que en ningún momento se me informó que se realizaría un procedimiento penal, por lo tanto, no tengo la potestad ni la autorización de ordenar que se libere dicho ciudadano tal como lo manifiestan los funcionarios actuantes del procedimiento, pues el deber de los funcionarios actuantes, en tal sentido debieron notificar de manera directa al Fiscal Nº 02, (CCP2), por cuanto ellos en todo momento me manifestaron que dicho ciudadano se encontraba preventivamente detenido en espera de la respectiva documentación del mencionado vehículo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

Finalmente adujo, lo siguiente:
“…con la apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como, cuando y donde ocurrieron los hechos, evidentemente según lo narrado por el denunciante todos ocurrieron fuera de la jurisdicción de la estación Policial de Camaguán, donde actuaron los funcionarios up-supra, puesto a que el lugar donde presuntamente fue ultrajado el denunciante tal, como lo manifiesta en su declaración fue en el puente Gorrin, cuando lo detuvieron y no dentro de la estación policial Nº20 donde para ese entonces yo fungía como Oficial de Información, es lo que es incongruente e inaceptable, que se destituya a un funcionario, quien lleva laborado diez (10) años ininterrumpidos, en esa gloriosa institución policial, de la cual dignamente formo parte, y es primera vez que me veo inmerso en un hecho ‘deshonroso’ como este, por cuanto no participe de manera directa en ningún mal procedimiento policial, y las causales de destitución invocadas para separarme de mi cargo, no engranan dentro de los hechos narrados ni de los hechos invocados como causa grave de destitución. Es por lo que solicito de manera urgente se declare con Lugar la Nulidad de lo decidido en fecha 05 de Marzo del año 2015 qué me separo de mis funciones y se me reincorpore a mis labores profesionales…” (Negrillas del texto).
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto en su decir, “…en la estación policial Nº 20, en Camaguán, no se lleva libro de control de detenidos, ya que en este comando solo se cuenta con un recinto preventivo de detenidos y (…) el recito carcelario legalmente constituido se encuentra en el CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL Nº 02 (CCP2), ubicado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello adujo falso supuesto por cuanto en su decir, no participó en el hecho que le fue imputado, ni en lesiones fisicas producidas al denunciante en virtud de que “…el lugar donde presuntamente fue ultrajado…” el mismo, “…tal, como lo manifiesta en su declaración fue en el puente Gorrin…” “… por funcionarios adscrito a la estación policial de Puerto Miranda…” (sic) y en razón de que, en su decir, los funcionarios de la estación policial de Puerto Miranda, mintieron en sus declaraciones, ya que “…el OFICIAL/AGREGADO (PEG) GONZALEZ AGUILAR TEODORO JOSE…” (Mayúsculas y negrillas del texto); era el “…funcionario actuante (…) jefe de la comisión y responsable directo del (…) procedimiento …” y era dicho funcionario quien “…tenía la potestad de decidir si se realizaría el procedimiento penal, que en ese caso si así fuese sido es donde entraría mi participación ya que me desempeñaba como sumariador de investigaciones policiales, por lo que en ningún momento se me informó que se realizaría un procedimiento penal, por lo tanto, no tengo la potestad ni la autorización de ordenar que se libere dicho ciudadano tal como lo manifiestan los funcionarios actuantes del procedimiento, pues el deber de los funcionarios actuantes…”.
En tal sentido, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 52 al 53 del expediente disciplinario se advierte que se aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…en fecha 18/06/2014, (…) se presento a la (…) Estación Policial…” de Camaguán “… una comisión policial proveniente de la Estación Policial Puerto Miranda, conformada por tres (03) funcionarios y una (01) funcionaria (…) llevando consigo una persona, que responde al nombre de: JOSÈ ALEXANDER RIVERO ARMARIO, quien manifiesta en denuncia interpuesta en fecha 20/06/2014, que fue detenido el día Miércoles 18/06/2014 por funcionarios policiales, pertenecientes a la Estación de Puerto Miranda, donde fue trasladado y encerrado en un Calabozo de la Estación Policial Camaguán, en fecha: 18/06/2014 (…) para el momento de los hechos…” el querellante “…fungía como oficial de Información y encargado de la mencionada Estación Policial, en el cual no dejo plasmado por el Libro de Novedades la presencia de la comisión que se presento a esa Estación Policial, ni los hechos ocurridos ese día, tampoco dejo registro en el Libro de Control de Entrada y Salidas de Detenidos, llevado por esa Estación Policial , en el cual no dejo plasmado por el Libro de Novedades la presencia de la comisión que se presento a esa Estación Policial, ni los hechos ocurridos ese día, tampoco dejo registro en el Libro de Control de Entrada y Salidas de Detenidos, llevado por esa Estación Policial …”
Aunado a ello del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 103 al 115 del expediente disciplinario se advierte a su vez, lo siguiente:
“…De las pruebas presentes en el expediente, se evidencia la descripción específica de los hechos, con indicación del lugar, hora, persona involucrada y acciones (…) desarrolladas que soportan la apertura de la averiguación disciplinaria, es decir, no cabe duda que el día 18 de junio en horas de la noche, el funcionario investigado se encontraba de servicio como jefe de información en la Estación Policial N° 20, Camaguán, sitio donde fue trasladado por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Puerto Miranda el ciudadano: José Alexander Rivero Armario, quien funge como víctima en la presente averiguación administrativa.
Es necesario precisar que la Policía es una Institución encargada de velar por la seguridad y la tranquilidad de nuestro pueblo, sin discriminación fundada capaz de resolver los conflictos por las vías no violentas mediante la utilización de mecanismos de mediación y conciliación, lucha contra el delito, apegada al estado de derecho, el respeto a los derechos humanos el cual costituye normas básicas de la actuación policial siendo estos ignorados por el funcionario objeto de la presente averiguación administrativa al momento de admitir en su escrito de descargo que efectivamente se encontraba de servicio en la Estación Policial de Camaguán para el momento en que se describen los hechos (…) Corroborándose esto en las entrevistas realizadas a los Funcionarios: Oficial (PEG) TEODORO JOSÉ GPNZÁLEZ AGUILAR, de fecha 23 de Junio de 2014 (…) lo trasladamos para Camaguán, al llegar nos entrevistamos con el Funcionario Sánchez el cual estaba encargado de investigaciones y el ciudadano, el mismo mando a meter al ciudadano al calabozo, Oficial (PEG) SILVA MIRABAL YURAIMA DEL CARMEN (…) expresando textualmente ´llegando a Camaguan se le hizo entrega del procedimiento al funcionario Oficial Agregado Sánchez Manuel alia el pata e bola, ya que en la Estación Policial de Puerto Miranda no hay sumariador (…)
Aunado a esto se pudo observar y según declaraciones establecidas en autos, afirman la existencia de un vehículo camioneta marca Toyota, color marrón sin documentación alguna, desconociéndose la procedencia del mismo, siendo obviado por dicho funcionario investigado , en el sentido de no haber realizado las diligencias, correspondientes para la verificación mediante el sistema ´SIPOL´ tampoco se propuso dejar plasmado en ningún momento en el libro de novedades de la Estación Policial de Puerto Miranda, de igual manera no le fue notificado al Ministerio Público, sobre la presencia de un ciudadano detenido en dicha Estación Policial…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte, del acto administrativo impugnado se advierte además, que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97, numerales 5º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”


“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

Ahora bien; con relación al argumento según el cual, adujo el accionante que la Administración incurrió en falso supuesto por cuanto en su decir, mal podría imputársele no haber dejado constancia de la presencia de funcionarios de la Policía de Puerto Miranda en la Estación Policial de Camaguán con un ciudadano detenido en los Libros respectivos, ya que “…en la estación policial Nº 20, en Camaguán, no se lleva libro de control de detenidos…” en virtud de que “…solo se cuenta con un recinto preventivo de detenidos y (…)el recito carcelario legalmente constituido se encuentra en el CENTRO DE COORDINACIÒN POLICIAL Nº 02 (CCP2), ubicado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto); advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar; no obstante, del acta de entrevista realizada al querellante durante el transcurso del procedimiento disciplinario instruido en su contra, la cual riela del folio 26 al 27 del expediente judicial, se advierte, de las preguntas novena y décima, lo siguiente:
“…NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, dejo plasmado en el Libro de Novedades la comisión y el procedimiento que habían realizado los funcionarios de la estación Policial de Puerto Miranda? CONTESTO: No
DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga usted, porque no plasmo en el libro de novedades la comisión y el procedimiento antes mencionado? CONTESTO; No lo vi necesario ya que al momento en que se presentó el doctor Freita, el Oficial Gonzáles Teodoro me manifestó que conocía al ciudadano antes mencionado y ese era un colaborador de la policía en puerto miranda…” (Mayúsculas del texto).
De lo anterior se desprende, en criterio de este Juzgador, que aún cuando no consta al expediente la existencia del “…libro de control de detenidos…” en la estación Policial de Camaguán, tal como lo manifestó el accionante en el escrito libelar, sí consta la existencia del libro de novedades de la referida estación policial, en el cual el accionante manifestó, en la entrevista ut supra transcrita, que no dejó plasmado la presencia de los funcionarios de la Estación Policial Puerto Miranda en la Estación Policial de Camaguán con un detenido, porque no lo consideró necesario; siendo imputado al accionante la omisión de no dejar constancia de ello en el libro de novedades, tal como se advierte del acto de formulación de cargos y del acto administrativo impugnado, por lo no advierte este Juzgador la vulneración alegada y desecha la misma. Así se establece.
Por otra parte, con relación al alegado falso supuesto por no haber participado el querellante en lesiones físicas producidas al denunciante en virtud de que “…el lugar donde presuntamente fue ultrajado el denunciante tal, como lo manifiesta en su declaración fue en el puente Gorrin…” “… por funcionarios adscrito a la estación policial de Puerto Miranda…”; advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que al querellante no le fue imputado en momento alguno, participación en lesiones físicas hacia el denunciante, por lo que no advierte este Juzgador la vulneración alegada y desecha por infundada, la misma. Así se establece.
Finalmente, con relación al alegado falso supuesto por cuanto, en criterio del accionante, mintieron los funcionarios de la estación policial Puerto Miranda en sus declaraciones, ya que “…el OFICIAL/AGREGADO (PEG) GONZALEZ AGUILAR TEODORO JOSE…” (Mayúsculas y negrillas del texto); era el “…funcionario actuante (…) jefe de la comisión y responsable directo del (…) procedimiento …” y era dicho funcionario quien “…tenía la potestad de decidir si se realizaría el procedimiento penal…” no así, su persona, que se desempeñaba como “…sumariador de investigaciones policiales…”; advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:
- Riela a los folios del 26 al 27 del expediente judicial, acta de entrevista realizada al accionante en sede administrativa, de la cual se desprende, lo siguiente:
“…yo me encontraba de servicio como jefe de información en esta estación policial Nº 20, Camaguán, el día miércoles 18-06-2014, cuando a eso de las 08:30 horas de la noche se presentó comisión de la estación policía Puerto Miranda, en la unidad radio patrullera P-476, conducida por el Oficial Agregado (PEG) GONZALEZ TEODORO, en compañía de los oficiales CRISTIAN MEDINA, SILVA YURAIMA Y GONZALEZ GREGORI, quienes trajeron consigo una camioneta de color marrón, marca Toyota, y un ciudadano detenido el cual desconozco su nombre, luego lo alojaron en el recinto de persona en conflicto y me informaron que lo tendrían allí preventivamente, luego yo le pregunte al Oficial González Teodoro, que problema tenía ese ciudadano y el mismo me respondió que lo tenían detenido le dijo el Oficial González Teodoro, que le permitiría realizar una llamada y el mismo le pregunto que a quien llamaría y el ciudadano le contesto a su esposa para que le notificara a su jefe que se encontraba detenido en Camaguán, el ciudadano en mención le dictó el número telefónico de su esposa el Oficial lo marcó en su teléfono y efectuó la llamada y se le identifico a la esposa del ciudadano como Oficial de la policía del Estado Guárico, y le notificó que el mismo se encontraba en la población de Camaguán preventivamente porque el vehículo que el cargaba no portaba ningún tipo de documentación, que le notificara a su jefe que se encontraba previamente detenido en el comando de la policía de Camaguán, luego a eso de veinte minutos se presentó un ciudadano en compañía de su pareja y se identificó como Adán Freite, y que era el jefe del ciudadano que se encontraba previamente detenido y que era el dueño de la camioneta, yo me identifique y le informe que yo era el oficial de información y que me encontraba a cargo del comando en ese momento, luego él se entrevistó con el Oficial González Teodoro y a eso de quince minutos, el ciudadano se retiró y posteriormente la comisión policial con la camioneta y el ciudadano que manejaba la camioneta…”. (Mayúsculas del texto).

De la referida acta de entrevista se advierte a su vez, de la segunda pregunta que le realizaron al querellante, lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted que servicio le correspondía al momento que se presentó la comisión de la estación policial Puerto Miranda con el ciudadano detenido y la camioneta Toyota que usted menciona en su narración? CONTESTO: ‘me encontraba desempeñándome como Oficial de información y encargado del comando ya que era el más antiguo para ese momento’. ..” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
- Riela a los folios del 38 al 39 del expediente judicial, acta de entrevista realizada al funcionario Teodoro José González Aguilar en sede administrativa, de la cual se desprende, lo siguiente:
“…Eran como las 06:30 de la tarde estábamos en labores de patrullaje, a la altura del puente gorrin , avistamos un ciudadano el cual manejaba un vehículo Toyota, yo como jefe del grupo le dije a los funcionarios que le solicitaran la documentación del vehículo al conductor, el cual respondió no tener ninguna documentación, los funcionarios le pidieron que bajara del vehículo y el ciudadano se resistió, procedimos a bajarlo por la fuerza, lo montamos en la patrulla y como no tenemos investigadores en la estación policial de Puerto Miranda, lo trasladamos para Camaguán, al llegar nos entrevistamos con el funcionario Sánchez el cual esta encargado de investigaciones, le participe porque había llevado el vehículo y el ciudadano, el mismo mando a meter el ciudadano al calabozo…”.

De la referida acta de entrevista se advierte a su vez, de la décima cuarta pregunta que le realizaron al referido funcionario, lo siguiente:
“…DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted ‘Quien autoriza la libertad del ciudadano que estaba detenido por falta de documentación del vehículo? CONTESTO: ‘El oficial Sánchez el cual era el encargado del comando para la hora’…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
- Riela al folio 40 del expediente judicial, acta de entrevista realizada en sede administrativa al funcionario Gregory Rafael González Carrillo, de la cual se desprende, lo siguiente:
“…Ese día nos encontrábamos de patrullaje y vimos una camioneta estacionada a la orilla de la carretera cerca del puente gorrin, nos detuvimos y le pedimos la documentación al conductor, y este ciudadano tomo una conducta agresiva, en contra de nosotros, y este no portaba ningún tipo de documentación, automáticamente lo esposamos y lo trasladamos para el comando de Camaguán, allí el oficial agregado Teodoro González quien era el comandante de la comisión, se lo entregó al oficial Sánchez Manuel que era quien estaba de servicio en la estación policial de Camaguán y lo dejo a su orden…”.
- Riela al folio 70 del expediente disciplinario, acta de entrevista realizada al funcionario Escobar Pernalete Freddy Gustavo en sede administrativa, quien manifestó haberse desempeñado como Director de la Estación Policial de Camaguán el día de la ocurrencia de los hechos imputados al accionante. De la aludida acta de entrevista se advierte lo siguiente:
“…Cuando llegue al comando el oficial de información oficial agregado (PEG) Sánchez Prado, me notifico que la comisión de Puerto Miranda, se había retirado de las instalaciones, ya que habían revisado mediante el sistema siipol el vehículo, encontrándose sin novedad y como no hubo ningún procedimiento policial, ni se tiene mando y conducción sobre las actuaciones policiales de Puerto de Miranda, porque funcionarial mente no depende de la Estación Policial de Camaguán, no gire ninguna instrucción al respecto, y el oficial de información antiguo debió dejar constancia de la presencia de los mismos, ya que son las instrucciones que yo he girado reiteradamente sobre las funciones que debe cumplir todo funcionario que cumple la función de oficial de información…”
De lo anterior, advierte este Juzgador que existen indicios al expediente de los cuales se desprende que el querellante, en sus funciones como oficial de información y encargado del Comando de la Estación Policial de Camaguán el día de la ocurrencia de los hechos imputados al mismo, fue quien recibió a los Oficiales de la Estación Policial Puerto Miranda junto con la camioneta Toyota color marrón y su conductor, quien estaría preventivamente detenido hasta que presentara la documentación correspondiente del vehículo.
Se advierte a su vez, que existen indicios de los cuales se evidencia que el querellante, tenía la obligación de dejar constancia de la presencia de los Oficiales de Puerto Miranda en el libro de novedades de la Estación Policial de Camaguán; tal como se desprende del acta de entrevista del Director de la referida estación policial para la fecha de la ocurrencia de los hechos, la cual riela al folio 70 del expediente disciplinario; por tanto, mal podría el accionante aducir falso supuesto de hecho por no ser el mismo el encargado del procedimiento penal que iban a llevar a cabo los funcionarios de Puerto Miranda, ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, se advierte que la Administración encuadró la conducta del accionante en causales de destitución, por omitir el mismo dejar constancia de la presencia de los funcionarios de Puerto Miranda en la Estación Policial de Camaguán, junto a un detenido y una camioneta Toyota color Marrón, en el libro de novedades u otros libros respectivos y por no realizar el procedimiento debido a través del sistema “…SIPOL…”; lo cual se desprende del expediente.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
2) Respecto a la vulneración al debido proceso, adujo el accionante, lo siguiente:
“…No valoraron los alegatos de defensa realizados en el escrito de descargo presentado en fecha 06 de enero del año 2015 y las pruebas que sustentan tal pretensión, esto en virtud a que consta en el folio número uno (…) EXPE.ADM Nº D-036-2014 denuncia del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER RIVERO ARMARIO, donde de manera clara y precisa narra como ocurrieron los hechos y describe los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento e indica a que estación policial se encontraba adscrito (…)
Es el caso, que el denunciante al referirse a mi persona me identifica Como el funcionario con el seudónimo de Pata e Bola y al referirse en la pregunta Nº octava (08) ¿diga usted este funcionario que describe como Pata e Bola, estaba al momento que lo detuvieron en el puente Gorrin? CONTESTO: ‘El estaba en el comando de Camaguán…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto)
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios, y de asegurar que los mismos cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los deberes o la incursión de los mismos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso por cuanto en su decir, la Administración no valoró “…los alegatos de defensa realizados en el escrito de descargo presentado en fecha 06 de enero del año 2015 y las pruebas que sustentan tal pretensión …” ya que los hechos denunciados, que dieron inicio al procedimiento disciplinario instruido en su contra no ocurrieron en la Estación Policial de Camaguán.
Al respecto, se advierte del escrito de descargos, el cual riela del folio 61 al 64 del expediente disciplinario, que la defensa del accionante se fundamentó en que en su decir, no dejó constancia en el libro de novedades sobre la presencia de los funcionarios policiales de la Estación Policial de Puerto Miranda en la Estación Policial de Camaguán junto a un detenido y una camioneta marrón marca Toyota por cuanto lo mismo no era novedad directa de ese comando, que el mismo no participó en lesiones fisicas ocasionadas al denunciante y que el funcionario “…OFICIAL/AGREGADO (PEG) GONZALEZ AGUILAR TEODORO JOSE...” (Mayúsculas y negrillas del texto); era quien debía realizar el procedimiento penal y no su persona; circunstancias estas que fueron desvirtuadas anteriormente en el presente fallo.
No obstante lo anterior, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 103 al 115 del expediente disciplinario, se advierte lo siguiente:
“…es evidente que el funcionario investigado presentó escrito de descargo, el cual no aporta nada de ayuda para su defensa, la cual no fue capaz de desvirtuar las pruebas presentadas por la Administración…”.

De lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración si valoró el escrito de descargos consignado por la parte actora durante la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido contra el accionante en sede administrativa, sin embargo, en virtud de la sana crítica, consideró que el mismo no fue suficiente para desvirtuar las pruebas aportadas por la Administración durante la sustanciación del referido procedimiento; por lo que resulta forzoso desechar la vulneración alegada. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2014 (Folio 47 del expediente disciplinario); el 26 de diciembre de 2014 se le formularon cargos (Folios del 52 al 53 del expediente disciplinario). Dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (Folios del 60 al 64 del expediente disciplinario); por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano accionado, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar la vulneración al debido proceso denunciada por la parte actora. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEXANDER SÁNCHEZ PRADO (Cédula de Identidad Nº 14.539.236), asistido por el abogado José Javier CORONADO RIVERO (INPREABOGADO Nº 180.868), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000056
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ010201600056 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.