ASUNTO: JP41-G-2015-000100
QUERELLANTE: RICARDO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 20.527.035).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, María Giovanna CRUCIATA RIVERO y Cindy Isabel COLMENARES (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,154.703, 78.806, 94.122 y 234.496).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 29 de octubre de 2015 el ciudadano RICARDO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 20.527.035), asistido por el abogado José MONAZA ((INPREABOGADO Nº 158.050), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad de “…LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, 170 de fecha 01/09/2015 (…) donde decretan la MEDIDA DE DESTITUCIÓN al...” (Mayúsculas y negrillas del texto) querellante.
El 02 de noviembre de 2015 se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 05 de noviembre de 2015 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas y para la apertura del cuaderno separado de medidas respectivo.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas y para la apertura del cuaderno de medidas. El 01 de diciembre de 2015 se libraron los oficios respectivos y se aperturó el cuaderno de medidas conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 02 de diciembre de 2015 este Juzgado superior declaró procedente la medida cautelar solicitada en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2016 la representación judicial del Órgano accionado se opuso a la admisión de la aludida medida cautelar.
El 02 de marzo de 2016 este Juzgado Superior declaró procedente la oposición ejercida por la parte querellada y en consecuencia, levantó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada mediante sentencia de fecha 02 de diciembre del 2015.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 18 de marzo de 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 01 de abril de 2016 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano RICARDO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 20.527.035), asistido por el abogado José MONAZA (INPREABOGADO Nº 158.050), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de la “…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, 170 de fecha 01/09/2015 (…) donde decretan la MEDIDA DE DESTITUCIÓN al...” (Mayúsculas y negrillas del texto) querellante.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto, 2) Vulneración al debido proceso, 3) Silencio de pruebas, 4) No aplicación de circunstancias atenuantes y 5) Vulneración a la protección especial derivada de fuero paternal,
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico (…) mediante la cual se acuerda la destitución del querellante…” (sic).
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia. En tal sentido se advierte lo siguiente:

1) Con relación al Falso supuesto arguyó el accionante, lo siguiente:

“…se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos. Cosa que sucedió (…)
No hay ningún elemento que pueda comprometer la responsabilidad del ciudadano FLORES GONZALEZ RICARDO ANTONIO, en las faltas que se atribuyen, establecidas en el artículo 97, numeral 5, 11 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) por cuanto la administración pública no realizo ninguna investigación, solamente se limitó a la información suministrada por los propios incriminados, NO EXISTIENDO EVIDENCIAS que la Administración Pública haya indicado, de los cuales- a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria, manteniéndose en videncia la presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 ‘ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. En este mismo orden de ideas su culpabilidad debió ser demostrada mediante pruebas obtenidas en forma lícita, lo cual no fue hecho por la Oficina de Control de Actuación Policial, no comprobándose su responsabilidad sobre los presuntos hechos imputados en la averiguación disciplinaria, limitándose sólo a repetir el contenido de un acta de entrevista del ciudadano FLORES GONZALEZ RICARDO ANTONIO (el incriminado) vulnerándose lo establecido en los artículos 25, 26, 46, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Sobre la base de las consideraciones expuestas, al no quedar comprobadas las faltas imputadas, es por lo que estimamos que la Dirección General de la Policía del Estado Guárico, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”

En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto en su decir, no existen elementos de los cuales se desprenda la responsabilidad del querellante en el hecho que le fue imputado, ya que la Administración “…no realizo ninguna investigación, solamente se limitó a la información suministrada por los propios incriminados…” (Negrillas del texto).

Aunado a ello, adujo falso supuesto por cuanto en su decir, la responsabilidad del querellante en el hecho imputado, “…debió ser demostrada mediante pruebas obtenidas en forma lícita, lo cual no fue hecho por la Oficina de Control de Actuación Policial, no comprobándose…” la responsabilidad del querellante “…sobre los (…) hechos imputados en la averiguación disciplinaria, limitándose…” la Administración , “… a repetir el contenido de un acta de entrevista del ciudadano FLORES GONZALEZ RICARDO ANTONIO (el incriminado) vulnerándose lo establecido en los artículos 25, 26, 46, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

En ese sentido, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 173 al 176 del expediente disciplinario, se advierte que los hechos imputados al accionante, que derivaron en su destitución, consistieron en lo siguiente:
“…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente al no cumplir con su responsabilidad en el área de trabajo, encomendada, por cuanto usted, como funcionario responsable en su área de servicio denominado ‘Servicios internos (Garita)’ no tomo las medidas de seguridad necesarias ni pertinentes y con su accionar negligente, se pudo facilitar la huida de los (…) evadidos, demostrando y manifestando apatía, siendo usted Funcionario Policial, garante de la prestación del servicio de seguridad ciudadana (…) no debió incurrir en este tipo de acción que empaña nuestra noble institución policial (…) poniendo en riesgo la prestación del servicio de policía (…)
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra inmersa concretamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted, al no cumplir a cabalidad con su servicio de seguridad que le correspondía, en el área de ‘Servicios internos (Garita)’ en fecha 11/07/2014 donde se evadieron los ciudadanos nombrados a continuación: 1.- MORONTA JOSE ALEJANDRO (…) 2.- OLIVARES OJEDA LUIS ALBERTO (…) 3.- JOSE RICARDI GARCIA CEDEÑO (…) 4.- JUNIOR GILBERTO GARCÍA (...) observándose violencia física entre los barrotes de metal, en la parte superior del techo, demostrando así una actitud poco profesional carente de los valores principios éticos y morales que debe ostentar todo Funcionario Policial adscrito a la Policía del Estado Guárico (…)
TERCERO: Su supuesta falta se encuentra enmarcada concretamente a lo que se refiere a la conducta asumida por usted, el día 11 de julio del año 2014, cuando (...) se encontraba prestando sus servicios en la ‘Garita de Seguridad’, donde se observa de la parte superior de la misma a la sala de resguardo y Custodia de Personas en Conflictos, del Centro de Coordinación Policial N° 4 (Valle de la Pascua) siendo negligente en sus funciones facilitando la fuga de los ciudadanos: OJEDA LUIS ALBERTO (…) 3.- JOSE RICARDI GARCIA CEDEÑO (…) 4.- JUNIOR GILBERTO GARCÍA (...) demostrando así una actitud negligente…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Del acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios del 221 al 228 del expediente disciplinario se advierte además, que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97, numerales 5º, 11° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

5° Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. 11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío…”.


“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

Ahora bien; con relación al argumento según el cual, adujo el accionante que la Administración incurrió en falso supuesto por cuanto en su decir, no existen elementos de los cuales se desprenda la responsabilidad del querellante en el hecho que le fue imputado, ya que la Administración “…no realizo ninguna investigación, solamente se limitó a la información suministrada por los propios incriminados…” (Negrillas del texto); considera menester este Juzgador destacar que la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario consiste en una fase donde la Administración se encarga de recabar elementos dirigidos a verificar si los hechos que motivaron el inicio de la aludida averiguación, pudiesen ameritar la apertura de un procedimiento disciplinario o la aplicación de medidas sancionatorias como la destitución; siendo deber de la Administración garantizar el control de las pruebas al funcionario investigado a partir de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo.

En ese sentido, si existen elementos suficientes que permitan determinar que el funcionario pudiese estar incurso en una causal de destitución, se pudiese ordenar la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio sin necesidad de aperturar una averiguación administrativa previa pues, siendo el objeto de la referida averiguación recabar los aludidos elementos, lo mismo resultaría inoficioso.

Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que en el presente asunto, la Administración ordenó en fecha 13 de marzo de 2015, la apertura de una averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio sustanciado en contra del accionante, tal como se constata al folio 54 del expediente disciplinario.

Se advierte a su vez, que en el transcurso de la referida averiguación, la Administración libró boletas de citación a los funcionarios que consideró, podían aportar información referente a los hechos imputados al accionante (Folios 56, 57, 58, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 90, 94 y 98 del expediente disciplinario), realizó una inspección técnica en la Sala de Resguardo y Custodia de Ciudadanos en Conflicto, de donde “presuntamente se fugaron (…) cuatro ciudadanos que se encontraban recluidos en calidad de depósito a la orden y disposición de (…) diferentes Juzgados…”; en la cual recabaron material fotográfico (Folios del 104 al 111 del expediente disciplinario), solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos el “…STATUS LABORAL Y RECOR DE CONDUCTA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto) del querellante (Folio 120 del expediente disciplinario), y otras actuaciones concernientes a recabar elementos probatorios de los cuales se pudiera desprender que los hechos imputados al accionante ameritaban la sustanciación de un procedimiento disciplinario sancionatorio; el cual, en base a los elementos probatorios aludidos anteriormente, fue aperturado y se sustanció, derivándose posteriormente la destitución del accionante.

Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar, por infundado, el alegato según el cual, adujo el accionante que la Administración incurrió en falso supuesto por cuanto la Administración, en su decir, “…no realizo ninguna investigación, solamente se limitó a la información suministrada por los propios incriminados…” (Negrillas del texto). Así se establece.

Ahora bien, referente al argumento según el cual, adujo el accionante falso supuesto por cuanto en su decir, su responsabilidad en el hecho imputado, “…debió ser demostrada mediante pruebas obtenidas en forma lícita, lo cual no fue hecho por la Oficina de Control de Actuación Policial…”; advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, sin fundamentar, ni consignar al expediente elemento probatorio alguno del cual se desprenda que los elementos probatorios recabados por la Administración fueron obtenidos de manera ilícita; por lo que se debe desechar, por infundado, el referido argumento. Así se establece.

Por su parte, respecto al alegado falso supuesto en virtud de que, en criterio del accionante, no fue comprobada su responsabilidad en el hecho imputado “…limitándose…” la Administración, “… a repetir el contenido de un acta de entrevista…” que le fue realizada; considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:

- Riela del folio 72 al 74 del expediente disciplinario, acta de entrevista realizada al querellante en sede administrativa, de la cual se constata lo siguiente:
“…Ese día me encontraba cumpliendo el servicio de guardia de garita, (…) recuerdo (….) que hubo visita para los detenidos, a eso de las cuatro (04:00) horas de la tarde luego de sacar a los familiares hasta esa hora se presume que todo estaba sin novedad, y a eso de 06:00 a 06:30 horas de la tarde aproximadamente, cayo un tremendo palo de agua que hacía ventarrones fuertes, yo me quede allí en la parte de arriba donde están las cabillas (enrejado) donde se ven o están ubicados los detenidos mojándome, pendiente de que no valla a ver ningún problema, a eso de las 11:30 a 12:00 horas de la noche aproximadamente escampo, a eso de las 08:00 horas entrego mi servicio de garita sin novedad al Oficial (PEG) Hernández Luis, de allí volví a recibir el mismo servicio de garita sin novedad a las 02:00 horas de la mañana, como a eso de las 03:00 horas de la mañana el Supervisor Agregado (PEG) Barrios Ernesto paso revista en todos los servicios, observo hacia la parte de arriba donde yo me encontraba, observando que yo estaba allí cumpliendo mis funciones a pesar de que estaba lloviznando poco, a eso de las 12:00 horas del medio día se procedió a contar a los detenidos por parte del Oficial (PEG) Guaita Juan, quien para ese momento cumplía funciones como guardia de retén para poder efectuar el relevo, ellos contaron (…) donde el Oficial (PEG) Pupo Jonathan , recibió el servicio de guardia reten de 2do turno de 12:00 horas del medio día hasta las 08:00 horas de la noche se presume sin novedad a las 12:15 horas del medio dia aproximadamente al Oficial (PEG) Hernández Carlos, me voy a mi casa a eso de las 02:00 horas de la tarde me llama el Oficial (PEG) Higuera Pedro, me informa que me dirigiera al comando porque había una fuga de cuatro (04) privados de libertas, llego el C.I.C.O.C, se montaron hacia la garita buscando a ver por donde se habían fugados los privados de libertad, encontrando una cabilla amarrada con mecate, ellos presumen que por allí es donde se fugaron…” (sic) (Mayúsculas del texto).

De la referida acta de entrevista se advierte además, de las preguntas tercera y cuarta, lo siguiente:
“…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que función cumplía para ese momento que ocurrió la novedad de la fuga de los cuatro (04) privados de libertad que hace mención en su relato? CONTESTO ‘Cumplía mi función como guardia de garita 2do turno’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el servicio que cumplía, no observo ningún tipo de novedad, o reviso el enrejado que se ve el acceso a la sala de resguardo y custodia de personas en conflicto? CONTESTO ´No note ninguna novedad y tampoco revise el enrejado para verificar de alguna anomalía…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

- Riela a los folios del 104 al 111 del expediente disciplinario, acta de inspección técnica realizada por una comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, con relación a los hechos imputados al accionante. De la referida inspección técnica se advierte a su vez, fotografía en la cual dejaron constancia de que “… EN LA GARITA (…) EN LA PARTE SUPERIOR (…) DE LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE CIUDADANOS EN CONFLICTO, UBICADA AL LADO DEL ENREJADO HECHO DE UN MATERIAL (HIERRO) (…) SE PRESUME SE EVADIERON LOS CUATRO (04) CIUDADANOS PRIVADOS DE LIBERTAD…” (Mayúsculas del texto).

De lo anterior, en criterio de este Juzgador, no resultan controvertidos en el presente asunto, los hechos imputados al accionante, ya que el mismo manifestó en acta de entrevista que le fue realizada en sede administrativa, que para el momento en “…que ocurrió la novedad de la fuga de los (…) privados de libertad (…) ‘Cumplía…” funciones “…como guardia de garita 2do turno’; siendo desde la Garita donde presuntamente se fugaron los detenidos, de lo cual se dejó constancia en inspección técnica, que riela de los folios 104 al 111 del expediente disciplinario.

Aunado a ello, el propio accionante manifestó no haber revisado el enrejado para verificar “…alguna anomalía…”.
Por los argumentos expuestos, no resultando controvertidos los hechos imputados al accionante; en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
2) Respecto a la vulneración al debido proceso, advierte este Juzgador del escrito libelar, que la parte actora se limitó a denunciar el aludido vicio y a transcribir una definición del mismo; sin fundamentar cómo en su decir, vulneró la Administración el debido proceso del querellante. No obstante, considera menester este Juzgador, realizar las consideraciones siguientes:
El debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En ese sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios, y de asegurar que los mismos cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los deberes o la incursión de los mismos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.

Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento en fecha 23 de junio de 2015 (Folios del 169 al 170 del expediente disciplinario), el 01 de julio de 2015 se le formularon cargos (Folios del 173 al 178 del expediente disciplinario). Dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (Folios del 179 al 186 del expediente disciplinario); en la oportunidad correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas (Folios del 189 al 195 del expediente disciplinario), por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano accionado, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso desestimar la alegada vulneración al debido proceso. Así se decide.

3) En cuanto al vicio de silencio de pruebas, expuso el querellante, lo siguiente:
“…el procedimiento administrativo disciplinario, carece de objetividad toda vez que hubo silencio de pruebas, dado que no fue valorado ni apreciado por la Administración Pública querellada, el escrito de descargo en defensa del ciudadano FLORES GONZALEZ RICARDO ANTONIO, quien solo hizo especulaciones y apreciaciones a priori, calificando una conducta delictual en su contra, en hechos en los cuales no tuvo participación ni responsabilidad…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Al respecto; a fin de resolver el vicio alegado, resulta menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), en el cual sostuvo, con relación al vicio de silencio de pruebas, lo siguiente: el vicio de silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004, lo siguiente:

“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.


De los criterios supra transcritos se desprende que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.

Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte que la parte actora aduce silencio de pruebas respecto al escrito de descargos promovido por el querellante en sede administrativa.

En ese sentido, del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 221 al 228 del expediente disciplinario, se advierte lo siguiente:
“…DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO DOCUMENTALES.
Que es evidente, que el funcionario investigado presentó escrito de descargo el cual no aporta nada de ayuda para su defensa, presento pruebas el cual no fue capaz de desvirtuar las pruebas presentadas por la Administración…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

De lo anterior, en criterio de este Juzgador, se desprende que la Administración sí valoró el escrito de descargos consignado por el querellante en sede administrativa; no obstante, en virtud del principio de la sana crítica no consideró que el mismo fuera suficiente para desestimar los hechos imputados al accionante.

Aunado a lo anterior, advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar, sin expresar en forma alguna cómo la valoración del escrito de descargos antes aludido habría influido en forma determinante en la decisión de la Administración; siendo además que el escrito de descargos; forma parte del derecho a la defensa de los administrados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, el mismo no consiste en un elemento probatorio sino en la oportunidad que tiene el administrado de exponer los alegatos que considere pertinentes a fin de fundamentar su defensa a los cargos que le fueron imputados durante el acto de formulación de cargos respectivo; por lo que mal podría el querellante aducir el vicio de silencio de pruebas respecto al escrito de descargos.

Por los razonamientos antes expuestos, en criterio de este Juzgador, no se advierte la vulneración alegada por lo que resulta forzoso desechar la misma. Así se decide.


4) Referente a la denunciada no aplicación de circunstancias atenuantes, adujo el querellante, lo siguiente:
“…la administración pública, debió considerarse las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 1 ‘ Haber actuado inmediatamente después del hecho (…)’ una vez que poliguarico tuvo conocimiento del hecho el ciudadano FLORES GONZALEZ RICARDO ANTONIO, prestó apoyo en el centro de coordinación para la búsqueda de los sujetos evadidos. En este mismo orden de ideas el numeral 4 ‘(…) el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que origino la falta (…)’, para fundamentar esta atenuantes es público y notorio que el centro de coordinación policial numero 4 de poliguarico, no estaba apto para albergar detenidos, tal como se desprende de todas las declaraciones que rielan en autos y como lo dejo asentado los distintos directores de poliguarico un deterioro general que presentan las condiciones de seguridad no aptas para mantener depositadas los privados de libertad lo que pudiera traer consecuencia posibles fugas, en donde requería a la mayor brevedad posible un reacondicionamiento y mejoramiento en general. Atenuante no atendida por la administración pública…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).


De lo anterior, advierte este Juzgador que en criterio del querellante, la Administración debió aplicar las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial al momento de dictar la medida disciplinaria de destitución en su contra.

Al respecto, se advierte que si bien es cierto la parte actora en el escrito libelar expuso que la Administración debió aplicar las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 1° y 4°; transcribió el contenido de los numerales 1° y 2 del aludido artículo; por lo que entiende este Juzgador que se trató de un error de transcripción, siendo la fundamentación del querellante que la Administración debió considerar la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 98 eiusdem en sus numerales 1° y 2°, que son del tenor siguiente:

“Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
(…)
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
(…)
2º Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta…”.

Ahora bien, siendo que los hechos imputados al accionante no resultan controvertidos en el presente asunto, ya que el propio accionante manifiesta en el escrito libelar haber estado de guardia de la Garita del Centro de Coordinación de Valle de la Pascua para el momento en “…que ocurrió la novedad de la fuga de (…) privados de libertad …”; siendo desde la Garita donde presuntamente se fugaron los detenidos, de lo cual se dejó constancia en inspección técnica, que riela de los folios 104 al 111 del expediente disciplinario; manifestando el mismo además, no haber revisado el enrejado para verificar “…alguna anomalía…”; considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del querellante; toda vez que no evidencia este Juzgador que la conducta del querellante se subsumiera en algún supuesto o circunstancia atenuante prevista en la ley, por cuanto su responsabilidad era custodiar su sitio de trabajo, que era el área de la Garita del Centro de Coordinación de Valle de la Pascua; lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto; lugar desde donde se fugaron cuatro detenidos; el cual el mismo manifestó no haber verificado bien por no haber revisado el enrejado de esa área; por lo que considera quien aquí decide que la Administración actuó ajustada a derecho al subsumir la conducta del mismo en aludidas causales de destitución, razón por la cual resulta forzoso desechar el aludido argumento. Así se decide.

5) Respecto a la vulneración a la protección especial derivada de fuero paternal adujo el accionante, lo siguiente:
“…la ciudadana ANYELY RAQUEL SOSA BARCENAS (concubina de FLORES GONZALEZ RICARDO ANTONIO) para el momento que lo destituyen (08/10/2015) se encontraba en estado de gravidez evidenciándose como primer punto EL FUERO PATERNAL, dando certeza de inamovilidad laboral, traducido desde la concepción del niño y se mantiene hasta dos años después de su nacimiento, en el presente caso, consta en INFORME MEDICO de fecha 17 de septiembre de 2015 (…) evidenciándose para la fecha de la notificación la ciudadana ANYELY RAQUEL SOSA BARCENAS está en estado de gravidez, circunstancia por la cual se evidencia rotundamente que se encontraba investido de inamovilidad laboral por fuero paternal
(…)
Así, basados en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en cuanto al fuero sindical de los funcionarios públicos, lo cual pudiera considerarse más aún en caso de fuero maternal y, en consecuencia paternal, la función pública posee una regulación propia; no obstante, al no tipificar la norma especial – Ley del Estatuto de la Función Pública un sistema de tutela en caso de fueros, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por fuero, en los supuestos en que la Administración desee retirar al referido funcionario, sin embargo, en el presente caso, no aconteció.
(…)
Ante la omisión del procedimiento por desafuero, implica que no se puede destituir al funcionario hasta que venza el fuero paternal, en consecuencia, la notificación de la decisión del procedimiento disciplinario surtirá todos sus efectos a partir del día siguiente del vencimiento del fuero paternal…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Al respecto, por cuanto se advierte que se alegó vulneración a los derechos del querellante, por encontrarse el mismo protegido de inamovilidad laboral derivada de fuero paternal al momento de la Administración dictar el acto administrativo impugnado, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:

La Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:

“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”



De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En ese sentido; circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador al folio 10 del expediente judicial, Informe Médico, suscrito por el Médico Francisco Monasterios, en el cual se hace constar que la ciudadana Anyely Sosa, Cédula de Identidad Nº 20.954.878, para el 17 de septiembre de 2015 se encontraba en estado de gravidez.

Así mismo, se advierte inserto al folio 11 del expediente, Registro de Unión Estable de Hecho, del cual se observa que la referida ciudadana sostiene una Unión Estable de Hecho con el querellante; por lo cual, se advierte que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el 29 de octubre de 2015, el querellante se encontraba amparado de fuero paternal derivado del embarazo de su concubina; razón por la cual este Juzgado, mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2015 declaró procedente la medida cautelar solicitada en el presente asunto; tal como se desprende a los folios del 22 al 29 del cuaderno separado de medidas; medida que fue levantada mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, que declaró procedente la oposición a la medida ejercida por la parte querellada en el presente asunto (Folios del 56 al 59 del cuaderno separado de medidas).

No obstante lo anterior, se advierte del escrito libelar que la parte actora adujo vulneración a la protección especial derivada de fuero paternal como un vicio, por lo que resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.

En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:

“…no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.

El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.

La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social

En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:

“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.

Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.


“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:

“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.

Ahora bien, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:

“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.


Asimismo, sobre este asunto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:

“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)

A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).

Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).

Del fallo parcialmente transcrito quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.

Siendo así; resulta menester para este Juzgador destacar que esta protección especial no es ilimitada, ni constituye una patente de corso que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución.

Lo anterior se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa, que en el caso de los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe estar “…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…”; el trabajador; aún amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido.

En ese sentido, referente al fuero paternal o maternal de los funcionarios públicos; la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:

“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).

Aunado a lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011; recaída en el Expediente Nº AP42-R-2009-001231 (Caso: Carlos Tomás Tineo Guerra contra El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); sostuvo lo siguiente:

“…el procedimiento en sede administrativa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador que goce de fuero paternal no debe ser aplicado en el ámbito funcionarial, en caso contrario, se admitiría que la relación estatutaria cambia de naturaleza, ya que se consideraría que el funcionario se sustrae de la misma cuando goza del señalado fuero, estableciéndose así un privilegio para el funcionario en dicha situación ya que gozaría de un doble fuero, en consecuencia, para proceder a la suspensión, traslado, destitución o desmejora en sus condiciones de los funcionarios públicos de carrera sólo deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, sin atender a aquellas circunstancias particulares que ameritan, en el ámbito del régimen laboral común, el establecimiento de inamovilidades especiales para los trabajadores.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, en virtud de lo cual para proceder a su destitución sólo debía tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial de inamovilidad por fuero paternal previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ello así, y dado que anteriormente se determinó que al mismo le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, esta Corte debe desechar la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad. Así se decide…”

Con fundamento en lo antes expuesto; y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional determinó que la destitución del querellante estuvo ajustada a derecho; no obstante el mismo gozar de la protección especial de fuero paternal; resulta forzoso declarar sin lugar el presente asunto; por cuanto la destitución del accionante derivó como consecuencia de un procedimiento por medio del cual la Administración determinó que la conducta del mismo se subsumió en causales de destitución. Así se decide.

Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.

II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano RICARDO ANTONIO FLORES GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº 20.527.035), asistido por el abogado José MONAZA (INPREABOGADO Nº 158.050), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000100

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000057 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.