ASUNTO: JP41-G-2015-000101
QUERELLANTE: FIDEL TISOY GANCHA (Cédula de identidad Nº 15.802.215).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, María Giovanna CRUCIATA RIVERO y Cindy Isabel COLMENARES (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,154.703, 78.806, 94.122 y 234.496).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 04 de noviembre de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano FIDEL TISOY GANCHA (Cédula de Identidad Nº 15.802.215), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 116 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015, DONDE SE ME DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto).
El 05 de noviembre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. En fecha 11 de noviembre de 2015, se admitió el presente asunto.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva en fecha 05 de abril de 2016. El 13 de abril de 2016 este Juzgado Superior dictó dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto del 16 de mayo de 2016 se difirió la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
La representación judicial del órgano accionado, en la oportunidad de dar contestación a la querella, opuso como punto previo la caducidad de la acción.
Sobre este particular destaca este Juzgador, que cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, o como en el caso de autos, un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la acción, el cual pasará a verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En el caso bajo estudio, se observa que en la oportunidad de admitirlo (Decisión Nº PJ0102015000170 del 11 de noviembre de 2015, folios 35 al 45 dl expediente judicial), se advirtió que el Tribunal revisaría las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad, la cual sería analizada en caso de no resultar procedente la acción cautelar de amparo interpuesta conjuntamente con la querella.
No obstante, dicho solicitud cautelar fue declarada Procedente, según se evidencia del fallo antes referido, lo que fue notificado al órgano querellado en la misma oportunidad en que se le notificó de la admisión del asunto, y si bien es cierto que hubo oposición al otorgamiento de la aludida cautelar, en virtud de lo cual se aperturó una articulación probatoria que culminó en el levantamiento de la medida (Decisión Nº PJ0102015000200 del 17 de diciembre de 2015, folios 17 al 20 del cuaderno de articulación probatoria), no lo es menos, que no consta en el expediente la notificación del levantamiento de la medida de amparo acordada.
Ahora bien, por cuanto el expediente se encuentra en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, resulta inoficiosa la notificación del levantamiento de la acción cautelar y pasa de seguidas este Juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento, sin referir la caducidad como causal de inadmisibilidad. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse al fondo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FIDEL TISOY GANCHA (Cédula de Identidad Nº 15.802.215), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO N° 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 116 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015, DONDE SE ME DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO (PEG) DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas del texto).
Al respecto, arguyó el querellante que el acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido manifestó lo siguiente:
“…La Administración conculcó mi derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto me encontraba privado de libertad por Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 3 del Circuito Penal del Estado Guárico, en el Asunto Principal: JP01-P-2014-003845. Así mismo, también se confirma con la boleta de excarcelación Nº 019-2015, enmanada en el Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de febrero de 2015, por lo que no pude concurrir al Acto para la Formulación de Cargos (…) de igual manera, no pude consignar mi escrito de descargos dicha privativa de libertad que se mantuvo durante todo el desarrollo del procedimiento disciplinario, y más grave aún que me encontraba suspendido de la relación de trabajo que me unía con la institución sin goce de sueldo, como consta en boleta de notificación de suspensión de la relación de trabajo de fecha 26 de septiembre de 2014…”(sic) (Negrillas del texto)


Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
Ahora bien, considera menester este Juzgador destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, es importante destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios y de certificar que los mismos cumplan los deberes inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los aludidos deberes o la incursión de los funcionarios en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración a fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera generarse por desacatos a las normas reguladoras del organismo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación a la denunciada vulneración al derecho a la defensa por cuanto se aperturó un procedimiento disciplinario al querellante mientras se encontraba privado de libertad “...con conocimiento la administración que había sido privado de libertad, por lo que no pudo asistir al acto de formulación de cargos ni consignar escrito de descargo…”; advierte este Juzgador al folio 109 del expediente disciplinario, notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, que el querellante se negó a recibir, según se dejó constancia en acta administrativa que riela al folio 109 del expediente disciplinario, dejándose constancia además, que al querellante le fue informado el contenido de la notificación, en la que se indicaba la oportunidad para la celebración del acto de formulación de cargos.
No obstante, se ordenó la publicación de la referida notificación en un cartel en la prensa, el consta al folio 115 del expediente disciplinario. De lo anterior; advierte este Juzgador que la Administración notificó de la apertura del procedimiento disciplinario al querellante, dejándose constancia en auto inserto al folio 116 del expediente disciplinario que en la oportunidad de realizarse el acto de formulación de cargos el querellante”…no se presentó por si, ni por medio de representante judicial alguno…”, también se dejó constancia en los mismos términos que no presentó escrito de descargo (folio 127 del expediente disciplinario).
Por tanto, concluye este sentenciador de la revisión de las actas del expediente que si bien el querellante no participó activamente en el procedimiento disciplinario instruido en su contra; no es menos cierto que fue notificado mediante cartel publicado en la prensa de la apertura del aludido procedimiento (folio 115 del expediente disciplinario); a fin de garantizar el derecho a la defensa del mismo; se le formularon cargos (folio 116 del expediente disciplinario); por auto del 02 de diciembre de 2014 se dejó constancia del lapso para que el querellante presentara escrito de descargos (folio 126 del expediente disciplinario); por auto de fecha 09 de diciembre de 2014 se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (folio 128 del expediente disciplinario) por tanto, no advierte este Juzgador la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa denunciado por la parte accionante, por cuanto no se evidencia que la Administración haya impedido al querellante hacerse representar durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado, por un profesional del derecho que ejerciera en su nombre, el derecho a la defensa; por tanto, debe desestimarse el aludido alegato. Así establece.
Ahora bien; con relación a la denuncia según la cual el querellante aduce “…más grave aún que me encontraba suspendido de la relación de trabajo que me unía con la institución sin goce de sueldo, como consta en boleta de notificación de suspensión de la relación de trabajo de fecha 26 de septiembre de 2014…”; advierte este Juzgador que inserto al folio 96 del expediente disciplinario riela notificación mediante la cual se le informó al querellante la medida de suspensión de la función policial, pero contrario a lo alegado por el querellante, dicha suspensión, fundamentada en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue con goce de sueldo, por tanto debe este Juzgador desestimar por infundado este argumento. Así se determina.
Denunció la parte actora que fueron ignorados los preceptos Constitucionales referidos a la presunción de inocencia y el derecho a la asistencia jurídica.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a asistencia jurídica, como ya quedó establecido en el presente fallo, ratifica este Sentenciador que no se evidencia de actas que la Administración haya impedido al querellante hacerse representar durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado, por un profesional del derecho que ejerciera en su nombre, el derecho a la defensa, por lo que debe desestimarse esta denuncia. Así se declara.
En relación a la presunción de inocencia, el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el mencionado derecho en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), sostuvo lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en que constituye una garantía para toda persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, que se le considere inocente hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas procesales se advierte que al inicio del procedimiento disciplinario sancionatorio, en el acto de formulación de cargo inserto a los folios 117 al 120 del expediente disciplinario, la Administración se refirió a las presuntas faltas en que podía estar incurso el hoy querellante, no evidenciándose que durante la sustanciación del expediente administrativo se le hubiese considerado responsable, en ninguna de las etapas procesales, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se decide.
Por otro lado, adujo el querellante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado, al respecto manifestó:
“…no esta claramente determinado y demostrado en ninguna parte en el contenido del procedimiento ni del acto administrativo, que en efecto hubiese cometido algún delito considerado como comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectara la prestación del servicio policial o de la credibilidad y respetabilidad de la función policial…
A pesar que la Administración conocía mi condición al momento aperturar la averiguación y de la imputación administrativa, como era que me encontraba privado de libertad, ello fue ignorado irrespetando el precepto constitucional de presunción de inocencia y al derecho a la asistencia jurídica, encuadrando mi conducta en falta de un hecho delictivo y de probidad sin esperar las resultas del juicio o bien condena penal…
(…)
…por lo que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho, en razón en la que se basó el Órgano Sancionador para destituirme, consistió en que según dicho órgano era responsable de un delito, o por lo menos el estar presuntamente incurso se considera un hecho delictivo, por lo que los hechos que fue aperturado el procedimiento disciplinario no concuerda con la conducta típica que requiere la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, por cuanto fui absuelto de toda responsabilidad penal, lo cual no afectaba al órgano accionado ni a su buen nombre, sino todo lo contrario puesto que quedó demostrado que no realice ningún acto ni conducta inmoral ni ningún acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Respecto al falso supuesto de hecho alegado, manifestó que “…se basó el Órgano Sancionador para destituirme, consistió en que según dicho órgano era responsable de un delito, o por lo menos el estar presuntamente incurso se considera un hecho delictivo (…) por cuanto fui absuelto…”.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal ha sostenido en numerosas decisiones, que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Así, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito…”.
Conforme al anterior criterio, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
El anterior criterio empleado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, resulta aplicable al caso de autos pues, tratándose de un funcionario público sometido a una normativa especial, la imposición por parte de la Administración de una sanción disciplinaria en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, no depende para su aplicación de la calificación previa por la jurisdicción penal de que un determinado hecho constituya delito o falta. Ello obedece al principio de autotutela que orienta a los órganos de la Administración Pública.
Sobre este principio de la actividad administrativa, la doctrina ha establecido que “…la Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial…” (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Décima edición. Editorial Civitas. Madrid, 2000, p. 505).
Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1389, de fecha 06 de octubre de 2011, estableció con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos lo siguiente:
“…En este sentido, resulta necesario para la Corte señalar que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece clara e inequívocamente que:
(…)
Asimismo, el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
(…)
Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales citadas, se consagró en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.
Así, la responsabilidad civil afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público (Ley contra la Corrupción); c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.
La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.
La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.
Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.
Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los ‘tipos’ o ‘dimensiones’ de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: José Gregorio Rodríguez Silva, señaló lo siguiente:
‘(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…Omissis…)
En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho…”
Lo anterior resulta indispensable para comprender que la responsabilidad disciplinaria del querellante, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones. (Vid. entre otras Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte -INSETRA- del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Se resalta además, que la autonomía e independencia de las dimensiones de las aludidas responsabilidades, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “…dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta…” (Vid. Sentencia Nº 1.394 de fecha 7 de agosto de 2001).
En tal sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Por tanto, independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.
Tanto así, que el querellante fue destituido de conformidad con lo establecido en los numeral 2 y 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenados con lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos, según se desprende de la boleta de excarcelación inserta al folio 31 del expediente judicial, por los delitos de extorción y asociación para delinquir con circunstancias agravantes, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, pues ambos procedimiento tuvieron una génesis común, partiendo de los mismos hechos, no es menos cierto, que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas.
Dentro de ese marco, y una vez explanado el hecho de que en jurisdicciones distintas se persigue determinar responsabilidades, por cuanto de un mismo hecho se derivan diversos tipos de responsabilidades (Civil, Penal, Administrativa y Disciplinaria) las cuales pueden ser independientes unas de las otras, debe este Sentenciador desestimar el alegato según el cual, la Administración partió de un falso supuesto, en virtud de que el querellante fue absuelto en el juicio penal. Así se decide.
Alegó la parte querellante, que el acto impugnado también se fundamentó en un falso supuesto por cuanto:
“…Si bien existe la denuncia antes mencionada, la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, pues, se evidencia del expediente administrativo que mi persona como investigado no concurrí al procedimiento disciplinario ni presenté alegato alguno por estar privado de libertad…”.
Al respecto, como ya quedó establecido en el presente fallo, no existen elementos en el expediente por los cuales este Juzgador pueda llegar a la convicción de que la Administración impidió la representación del querellante en el procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, aunado al hecho, que de la revisión de las actas del expediente y del propio acto impugnado, resulta evidente que el Órgano Sancionador valoró los elementos probatorios (denuncia, entrevistas, y testimoniales, entre otros), para decidir la destitución del querellante, por tanto resulta forzoso desestimar por infundado este argumento. Así se determina.
Finalmente, no pasa desapercibido para este Sentenciador, que la parte actora alegó estar amparada por la inamovilidad laboral derivada de la protección del fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hija.
Al respecto, este Juzgador advierte al folio 29 del expediente judicial, registro de nacimiento; del cual se desprende que el querellante es padre de una niña nacida en fecha 27 de septiembre de 2015. Al respecto, por cuanto la parte actora denunció vulneración del fuero paternal del cual, en su decir, se encuentra investido el querellante, resulta menester traer a colación el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo...”

Del artículo supra transcrito se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal, lo siguiente:

“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

De la norma anterior se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la hija del accionante nació en fecha 27 de septiembre de 2015; tal como se desprende del registro de nacimiento que riela al 29 del expediente judicial; se advierte que para la fecha de la publicación del presente fallo el querellante se encuentra amparado de fuero paternal.
En tal sentido considera menester este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.

Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Ahora bien, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:

“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).

En el fallo parcialmente transcrito quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.
Siendo así; resulta menester para este Juzgador destacar que esta protección especial no es ilimitada, ni constituye una patente de corso que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución.
Lo anterior se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa “…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” el trabajador; aún amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido.
Ahora bien; por cuanto la parte actora adujo estar amparado por la aludida inamovilidad laboral; resulta menester para este Juzgador traer a colación la Sentencia Nº 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011; recaída en el Expediente Nº AP42-R-2009-001231 (Caso: Carlos Tomás Tineo Guerra contra El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso administrativo sostuvo, con relación al fuero paternal o maternal de los funcionarios públicos; lo siguiente:
“…el procedimiento en sede administrativa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador que goce de fuero paternal no debe ser aplicado en el ámbito funcionarial, en caso contrario, se admitiría que la relación estatutaria cambia de naturaleza, ya que se consideraría que el funcionario se sustrae de la misma cuando goza del señalado fuero, estableciéndose así un privilegio para el funcionario en dicha situación ya que gozaría de un doble fuero, en consecuencia, para proceder a la suspensión, traslado, destitución o desmejora en sus condiciones de los funcionarios públicos de carrera sólo deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, sin atender a aquellas circunstancias particulares que ameritan, en el ámbito del régimen laboral común, el establecimiento de inamovilidades especiales para los trabajadores.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, en virtud de lo cual para proceder a su destitución sólo debía tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial de inamovilidad por fuero paternal previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ello así, y dado que anteriormente se determinó que al mismo le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, esta Corte debe desechar la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad. Así se decide…”

Aunado a ello, y visto que tanto el procedimiento de calificación de despido; como el procedimiento de desafuero, que prevé la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad es competencia de las Inspectorías del Trabajo; resulta menester traer a colación, además, el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2003-2950, de fecha 04 de septiembre de 2003, recaído en el expediente Nº 03-0441 (Caso: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira), en el cual sostuvo lo siguiente:
“…Las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el Capítulo I del Título IX de la referida Ley (artículos 588 y siguientes), por lo que sus competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ellas consagradas que son, fundamentalmente, servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflictos de naturaleza privada regidos por la referida Ley Orgánica (ex literal c) del artículo 589). ………………………………………………………
Estos conflictos se presentan con ocasión de una relación laboral pactada entre particulares -patrono y empleado- y regida por normas laborales, que son distintas, en cuanto a su naturaleza, de la relación de empleo público que mantiene el Estado con sus servidores que, al tratarse de una relación estatutaria, se encuentra regulada por normas especiales aplicables a las distintas categorías de funcionarios públicos, que son fundamentalmente normas de Derecho Público, las cuales no pueden ser relajadas o modificadas por la Administración o por el funcionario.
La especialidad de este vínculo de empleo, conlleva el establecimiento legal y constitucional de una serie de garantías a favor del funcionario público, distintas de las garantías reconocidas a los trabajadores, entre las cuales destaca la creación de tribunales especializados para el conocimiento de las controversias que se susciten en el marco de una relación de empleo público…”

De los criterios supra transcritos se desprende que en materia funcionarial no resulta aplicable el procedimiento de calificación de despido, o el procedimiento de desafuero previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto dicho procedimiento es aplicable a las relaciones laborales y es competencia de las Inspectorías del Trabajo como instancias administrativas de conciliación y arbitraje en materia laboral; siendo en materia funcionarial, la tramitación de un procedimiento disciplinario sancionatorio que derive en la responsabilidad del funcionario en alguna conducta subsumible en causales de destitución; suficiente para destituir al mismo, aún cuando hubiese estado amparado por fuero paternal, sin necesidad del procedimiento previo de calificación de despido.
Precisado lo anterior, y por cuanto de la revisión de las actas del expediente se desprende que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario por medio del cual la Administración determinó que la conducta del querellante se subsumió en causales de destitución; no obstante gozar de la protección especial de fuero paternal; resulta forzoso desestimar la vulneración denunciada. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FIDEL TISOY GANCHA (Cédula de identidad Nº 15.802.215), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO N° 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO),
Publíquese, regístrese y notifíquese al Órgano querellado. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000101
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000058 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES