ASUNTO: JP41-G-2015-000109
QUERELLANTE: ALFREDO RAFAEL ARANA (Cédula de identidad Nº 14.147.201).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Giovan Javier VINDIGNI SOLÓRZANO (INPREABOGADO Nº 156.435).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: José Octavio OCANDO JUÁREZ, Donato Anibal VILORIA, María Luisa MATHEUS, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Luís Enrique QUINTERO CHONG, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, María CRUCIATA RIVERO y Cindy Isabel COLMENARES (78.806, 30.869, 94.497, 68.237, 55.193, 61.527, 128.187, 154.703, 94.122 y 234.496).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 02 de diciembre de 2015 el ciudadano ALFREDO RAFAEL ARANA (Cédula de identidad Nº 14.147.201), entonces asistido por el abogado Giovan Javier VINDIGNI SOLÓRZANO (INPREABOGADO Nº 156.435), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó:
“…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Comandante General de la Policía del Estado Guárico TCNEL RODRIGUEZ ACOSTA EDWAR.
SEGUNDO: La reincorporación efectiva a mi Cargo de Oficial de Policía del Estado Guárico.
TERCERO: El pago de los salarios caídos y de los demás beneficios salariales que se causaren desde la fecha de mi Destitución, hasta la respectiva reincorporación a mi cargo (…)
CUARTO: Al pago de la Condenatoria en Costas y Costos del presente procedimiento. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

En fecha 03 de diciembre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 10 de diciembre de 2015 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director General de la Policía del referido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia del 13 de enero de 2016 el querellante otorgó poder apud acta al abogado antes referido y el 26 de de enero de 2016, fueron consignados los fotostatos necesarios para realizar la citación y las notificaciones ordenadas; el 02 de febrero de 2016 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de abril de 2016, este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 03 de mayo de 2016, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ARANA (Cédula de identidad Nº 14.147.201), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES dictado por el TCNEL RODRIGUEZ ACOSTA EDWAR en su condición de Director General de la Policía del Estado Guárico (…) donde, se me aplica medida de DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 168 de fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015)…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado vulneró su derecho a la presunción de inocencia; en tal sentido arguyó lo siguiente:
“…el expediente Administrativo presenta vicios, debido primero que se violenta un derecho humano de carácter fundamental y procesal como es la presunción de inocencia ya que según las declaraciones que rielan el expediente administrativo de parte de los vecinos del sector y los familiares del hoy occiso, aunque nombra la presencia de varios funcionarios policiales, no especifica la descripción de ninguno de ellos, además de que en las respectivas declaraciones los testigos, hablan de que los funcionarios policiales andaban en unidades de radio patrullas (vehículos), no en unidades motorizadas, siendo el oficial Alfredo Rafael Arana, funcionario adscrito a la brigada motorizada de dicha coordinación policial, y teniendo en cuenta que el acude al sitio del suceso debido a una comunicación por radio en reguardo de un compañero herido, y de los demás funcionarios, destacando que cuando estaba por llegar al sitio del seceso, se suscitó una situación irregular ya que se escucharon unas detonaciones de disparos y lo único que hizo el oficial Alfredo Rafael Arana, fue resguardarse juntos dos compañeros por su seguridad, sin haber siquiera utilizado en ningún momento su arma reglamentaria, y al salir del resguardo prestaron los primeros auxilios al joven herido en el suceso; Hay que destacar que no existe ningún tipo de conexión entre los hechos y la persona del Oficial Alfredo Rafael Arana, ya que en las testimoniales que funge como pruebas para la sustanciación del Expediente Administrativo, en ningún momento se le identifica a el como la persona que comete la falta o el hecho punible…” (sic).
Aunado a ello manifestó que las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resultaban aplicables a la decisión del procedimiento disciplinario sancionatorio instruido en su contra.

Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó la decisión disciplinaria impugnada.
Ahora bien, considera menester este Juzgador destacar que la parte actora imputa expresamente como vicio del acto recurrido, únicamente la vulneración de la Garantía Constitucional referida a la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la denunciada vulneración al principio de presunción de inocencia advierte este Juzgador, lo siguiente:
El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en que constituye una garantía para toda persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, que se le considere inocente hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas procesales se advierte del acto de formulación de cargos inserto a los folios 224 al 256 de expediente disciplinario, que la Administración manifestó:
“…se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Expediente Nº D-032-2015, al Funcionario Policial OFICIAL (PEG) ARANA ALFREDO RAFAEL (…) por cuanto en fecha 16/02/2015, presuntamente siendo las 20:15 horas de la noche, usted se desplazaba por la carretera nacional (…) donde presuntamente sujetos armados (…) abrieron fuego contra una comisión policial…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Se observa además del referido acto, que la Administración sostuvo:
“…Su presunta falta se encuentra inserta específicamente al no cumplir con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (…) Su presunta falta se encuentra inmersa concretamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted, al momento de formar parte en el hecho suscitado en fecha 16/02/2015 (…) Su supuesta falta se encuentra enmarcada concretamente a lo que se refiere a la conducta subsumida por usted (…) cuando se encontraba prestando sus servicios en el Centro de Coordinación Policial Nº 5 (Zaraza) extralimitándose en sus funciones pudiendo ser el causante de las lesiones y agresiones al adolescente (…) Su supuesta falta se encuadra concretamente a lo que se refiere a la falta de probidad…”.
Resulta evidente que al inicio del procedimiento disciplinario sancionatorio, la Administración se refería a las presuntas faltas en que podía estar incurso el hoy querellante, no evidenciándose que durante la sustanciación del expediente administrativo se le hubiese considerado responsable, en ninguna de las etapas procesales, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se decide.
En relación a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que en criterio de la parte querellante, resultaban aplicables a la decisión del procedimiento disciplinario sancionatorio instruido en su contra, destaca este sentenciador que del escrito libelar se observa que el referido alegato se expuso, sin expresar las razones en las que fundamentaba tal afirmación, por tanto debe este Juzgador forzosamente desestimar por infundado dicho argumento. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ARANA (Cédula de identidad Nº 14.147.201), entonces asistido de abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese y regístrese y notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Guárico. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000109
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000059 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES