ASUNTO: JP41-G-2014-000053
QUERELLANTE: ANDRÉ GABRIELL AQUINO (Cédula de identidad Nº 14.681.894).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: José Alejandro CONTRERAS (INPREABOGADO Nº 158.054,).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 18 de junio de 2014 el ciudadano ANDRÉ GABRIELL AQUINO (Cédula de Identidad Nº 15.681.894), entonces asistido por el abogado José Alejandro CONTRERAS, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 20 de junio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 04 de julio del mismo año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador Municipal del ahora estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar a la Alcaldesa del aludido Municipio.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 23 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 27 de octubre de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó auto para mejor proveer en fecha 04 de noviembre de 2015, solicitando nuevamente los antecedentes administrativos del caso, ratificando dicha solicitud el 10 de febrero de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
De la falta de consignación de los Antecedentes Administrativos.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos del querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en reiteradas oportunidades, por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDRÉ GABRIELL AQUINO (Cédula de Identidad Nº 15.681.894), entonces asistido de abogado, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Observa este Juzgador, que la presente querella funcionarial fue interpuesto con fundamento en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 91, 93, 140, 257 y 259; así como los artículos 24, 28, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a fin que este Tribunal declare la vía de hecho de la que fue objeto el querellante, ya que según lo expone en su escrito libelar, ingresó como contratado a la referida Alcaldía en fecha 17 de enero de 2005, para desempeñar el cargo de Operado de Soporte I adscrito al Área de Informática; cargo al que posteriormente fue designado mediante Resolución Nº AMM 158/2006 del 06 de enero de 2006 y que encontrándose de vacaciones dejó de percibir el pago correspondiente a sus quincenas, en virtud de lo cual, en fecha 22 de abril de 2014 fue informado por el Director de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico que “…el había dado la orden de suspenderme el pago del salario y demás beneficios laborales por que estaba despedido…” (sic).
Ahora bien, se observa al folio 04 del expediente Resolución Nº AMM 015/2006, mediante la cual el querellante fue designado al cargo de Operado de Soporte I adscrito al Área de Informática de la Alcaldía querellada, a la cual este Tribunal le otorga todo el valor jurídico probatorio por no haber sido impugnada en su debida oportunidad.
En ese orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como regla general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, queda entonces determinada la condición de funcionario público de carrera del querellante.
Siendo uno de los derechos exclusivos de los funcionarios de carrera la estabilidad en sus cargos tal como se encuentra contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 30: Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempaño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.”
Conforme a lo establecido en la norma supra trascrita, era de impretermitible cumplimiento por parte de la Alcaldía querellada, aperturar un procedimiento administrativo disciplinario, si consideraba que el querellante incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la referida Ley, garantizando la oportunidad de alegar lo que a bien tuviera y promover las pruebas que considerase pertinentes en pro de su derecho a la defensa; en consecuencia verificada la ausencia del mismo, la actuación desplegada por la Administración encuadra en las denominadas vías de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; 2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando dispone: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Conforme a lo anterior, y según lo expuesto por el querellante en su escrito libelar, podemos concluir que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho en que la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, al haber actuado contra el querellante, sin un acto legal previo que respaldase su acción.
Destaca este Juzgador, que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, logrando de esta manera restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.
Por consiguiente, al quedar evidenciado que con tal actuación la Administración violento el derecho al trabajo, a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso del querellante, es deber de quien decide, a fin de restablecer la situación jurídica lesionada ordenar al órgano querellado la reincorporación del ciudadano ANDRÉ GABRIELL AQUINO (Cédula de Identidad Nº 15.681.894) al cargo ejercido o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal suspensión del salario e írrito retiro de la Administración Pública Municipal hasta su efectiva reincorporación, monto que debe determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Solicitó además el querellante, el pago de: “…bono de alimentación retenidos, vacaciones y Bono Vacacional vencidos 2007-2008; 2012-2013; 2013-2014; 60 Días de Bono de Fin de año 2.013…” (Negrillas del texto); no obstante, tal solicitud fue expuesta en forma genérica, sin exponer los argumentos de hecho y de derecho que en su criterio harían procedente el pago de los referidos conceptos, en virtud de lo cual, resulta forzoso negar los referidos pagos. Así se determina.
Finalmente, con fundamento en lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANDRÉ GABRIELL AQUINO (Cédula de Identidad Nº 15.681.894), entonces asistido de abogado, contra las vías de hecho denunciadas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000053
En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000060 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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