ASUNTO: JE41-G-2003-000021
La ciudadana ROMINA J. FERNÁNDEZ GARCÍA, asistida de abogado, interpuso acción judicial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. El 18 de julio de 2002 la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de 26 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del mencionado Código, y se declaró competente para conocer de la causa.
El 31 de julio de 2002 la demandada solicitó la regulación de la competencia de conformidad con los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de 5 de agosto de 2002, el Juzgado de Primera Instancia, ordenó remitir copia de la sentencia impugnada y la solicitud de regulación de la competencia a la Sala de Casación Social, por no existir un Tribunal Superior común, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión del 20 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para resolver la regulación de competencia propuesta y ordenó remitir el expediente al entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en fecha 03 de junio de ese año determinó que correspondía conocer del asunto al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua. El expediente fue recibido por este último el 30 de junio de 2003.
El 28 de mayo de 2012 inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 06 de marzo de 2015.
En fecha 16 de marzo de 2015, por cuanto el expediente se encuentra en estado de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, se ordenó notificar a la querellante a los fines de que manifieste su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada, la cual constó en autos el 19 de marzo de 2015, sin que hasta la presente fecha la parte actora manifieste su interés en la continuación del proceso.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la parte querellante fue el 03 de junio de 2002, evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de trece (13) años y once (11) meses sin actuación de la parte actora, que manifieste su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Asimismo, este Juzgado mediante auto dictado el 16 de marzo de 2015, otorgó a la recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, dicha boleta de notificación fue consignada al expediente el 19 de marzo de 2015.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia Nº 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Negrillas del texto).
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que el 16 de marzo de 2015 este Juzgado Superior ordenó notificar a la accionante a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, constando en autos la notificación el 19 de ese mismo mes y año, sin que a la fecha hubiese manifestado tal interés, este Juzgado atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, debe forzosamente declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROMINA J. FERNÁNDEZ GARCÍA, asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2003-000021.

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000042 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES