REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Vistas las pruebas promovidas en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la abogada Ayaris Coromoto SOSA DE SEGOVIA (INPREABOGADO Nº 135.756), actuando en carácter de apoderada Judicial del ciudadano DARIO RAFAEL LORENTE CAMACHO (Cédula de Identidad Nº 10.674.591); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales

En el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas la parte promoverte expuso: “...Promuevo de conformidad con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática de oficio Nº FS17-0045-2015 de fecha 19 de enero de 2015, emanado de la fiscalía décimo séptima del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Guárico con competencia en materia contra la corrupción, bancos, seguros, y mercados de capitales (...) donde se solicita a ese despacho policial remitir copia certificada de la orden del día y libro de novedades correspondiente al día 21 de febrero de 2012 de ese organismo (...) sírvase en informar si en esa fecha existió alguna novedad en razón de la perdida de dos armas de fuego una asignada al oficial (PEG)ROJAS ALEXANDER y la segunda asignada al oficial PEG ALBORNOZ JOE, de ser positivo enviar copia certificada y la mencionada novedad y si fue reportada a la dirección general de la policía del estado Guárico ...”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo en el referido capitulo adujo: “...Hago valer mi favor, las documentales que rielan en los folios (93 al 99) del expediente administrativo donde se deja por demostrada la prescripción de la acción administrativa, por cuanto ocurrieron en fecha 21 de febrero de 2012 y el inicio de apertura de la averiguación administrativa es en fecha 07 de mayo de 2015, lo que demuestra que han transcurrido tres años y tres meses...”
En tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Pruebas de Informe

En relación a las pruebas de informe indicadas en el Capítulo II, la parte actora expuso: “…Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, Prueba de informe o Copias de la Causa de Investigación Nº 1534-2015, que lleva la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros donde figura como Víctima el Ciudadano: ALEXANDER ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.342.773 y como investigados los Ciudadanos: EDGAR SAEZ, NELSON SEVILLA y DARIO LORENTE (...) a los fines de probar a favor de mi representado que en las documentales de los folios 93 en su vuelto en la pregunta novena y contestación; folio útil 97 en su vuelto en la pregunta novena y contestación; 98 en su vuelto en la décima tercera pregunta y contestación; folio 96 en su vuelto pregunta novena y contestación, en los cuales en sus testimoniales hacen señalamientos al OFICIAL (PEG) SEVILLA FERRER NELSON YELFREY, y en los folios 95 en la novena pregunta y contestación; folio 96 en su vuelto pregunta novena y contestación , hacen señalamientos en sus testimoniales al funcionario OFICIAL (PEG) SUEMBER PEDRO y no a la persona de DARIO RAFAEL LORENTE CAMACHO…”, este Juzgado admite la prueba promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia ordena oficiar a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los fines de que informe a este Tribunal sobre la causa Nº 1534-2015 nomenclatura de ese órgano.
III
De las Testimoniales
En relación a la testimonial indicada en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas en la cual promueve a los testigos “ROJAS ALEXANDER JOSE, Titular de la cedula de identidad personal Nº V- 13.342.773 (...) EDGAR ALEXANDER SAEZ MUÑOZ (...) Cedula de Identidad Nº V- 11.115.358, domiciliado en el Sector Lucianero 2, Calle Ortiz, Casa Nº 17, San Juan de los Morros estado Guárico (...) SANTOS DOMINGO PIMENTEL SOJO (...) Cedula de Identidad Nº V- 10.668.529, domiciliado en Urbanización Trina Chacín, Calle Guasdalito, Casa Nº 46, San Juan de los Morros estado Guárico, Quien cumplía para la fecha funciones como: DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO...”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico y remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES




Exp. Nº JP41-G-2016-000002
RADZ/GCMM/bzug