ASUNTO: JP41-G-2012-000032
En fecha 19 de septiembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, el Expediente Nº 17.131 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSÉ RAMOS (cédula de identidad Nº 12.897.028), actuando como representante legal de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS VICTORIA H C.A.” (Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 12, Tomo 12-B, del año 2002) (Última modificación registrada bajo el Nº 01, Tomo 9-A, de fecha 07 de Septiembre del 2004 en la misma oficina de registro), asistido de abogada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el referido Tribunal de la ciudad de Valle de la Pascua, mediante la cual declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto en éste órgano jurisdiccional.
El 20 de septiembre de 2012 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 25 de septiembre de 2012 este Juzgado aceptó conocer la demanda, la admitió y en consecuencia, ordenó notificar al Alcalde del MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y citar al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio, a fin de que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional una vez que constara en autos la última de las notificaciones, momento en el cual se fijaría la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La celebración de dicha audiencia se fijó por auto del 09 de octubre de 2013 y se llevó a cabo el 23 de ese mismo mes y año; dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante.
El 04 de noviembre de 2013 fue consignado escrito de reforma de la demanda, admitido el 25 de noviembre de ese año.
Por auto del 30 de junio de 2014 se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 19 de febrero de 2015, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2015 se dio inicio al lapso de contestación. El 13 de marzo de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual se emitió el pronunciamiento correspondiente el 26 de ese mismo mes y año.
El 10 de febrero de 2016 se fijó la celebración de la audiencia conclusiva, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 2016, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
Por auto del 18 de marzo de 2016 se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
De seguidas pasa este Juzgado a emitir sentencia de mérito en el presente asunto, con fundamento en lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, el ciudadano HECTOR JOSÉ RAMOS (cédula de identidad Nº 12.897.028), actuando como representante de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS VICTORIA H C.A.”, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en la cual manifestó lo siguiente:
Que “…su representada es una empresa que se dedica, tal (…) como se evidencia del documento constitutivo que cursa anexo a la Inspección extrajudicial que se acompaña marcada con la letra ´B´ , a la compra, venta, distribución, suministro, reparación, repotenciación, servicio técnico, de transporte, remolque, asesorìa al mayor y detal a empresas y entes públicos, privados, mixtos, Regionales, Estadales, Nacionales, e internacionales, de todo tipo de artículos, insumos, materiales, equipos accesorios, lubricantes y repuestos correspondientes a los ramos de Automotriz, eléctricos, electrónicos, de la construcción, refrigeración industrial, refrigeración automotriz, etc…” (Negrillas del texto).
Que “…desde hacía un tiempo (durante la gestión de gobierno del Alcalde Carlos Jiménez), venía realizándole trabajos de asistencia y reparación a los vehículos de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas, los cuales me llegaban en grúa, y después me llamaba por teléfono el ciudadano Alcalde, o venía alguna persona conocida de la Alcaldía autorizado por él, para señalar lo que quería que le arreglaran al vehículo, y yo procedía a reparar el vehículo correspondiente, emitiendo de inmediato la factura que el mismo día (o en los días inmediatos siguientes) presentaba para su pago, o para su debida aceptación por el mencionado ente, ya que a pesar de que fuese emitida de contado, sin embargo, la Alcaldía pagaba a los treinta días de la emisión y aceptación, ese era el acuerdo de pago, para la CANCELACIÓN DE LA FACTURA O FACTURAS CORRESPONDIENTE, y así venia trabajando con dicha institución sin ningún tipo de inconvenientes…” (Mayúsculas del texto).
Que “…es el caso (…) que luego de diversos trabajos realizados a la referida Alcaldía (…) en fechas 22-03-2.004, 01-06-2.004, (dos facturas), 23-08-2.004, (dos facturas, dos vehículos), respectivamente, le fueron reparados a la referida ALCALDÍA DE CHAGUARAMAS, 4 vehículos en total, según se evidencia de las originales (…) facturas aceptadas por las personas autorizadas en dicha Institución para realizar tal actuación (…) las cuales anexo en original marcadas con la letra ‘A’ (…) TODO LO CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (4.933.944 BOLÍVARES), DEBIDAMENTE ACEPTADAS DICHAS FACTURAS POR LA REFERIDA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “Así mismo, en fecha 12 de mayo de 2.004, por instrucciones del (…) Alcalde, fue llevado al taller de la empresa que represento, en grúa, un vehículo con las siguientes características (…) vehículo Triton rojo, marca Ford, serial 9YTKF37L918A37461, con cajón tipo volteo, de la ALCALDÍA DE CHAGUARAMAS también, a los fines de que le detectara, por que no encendía; cuando se efectuó la revisión, se diagnosticó que el motor estaba fundido, lo cual se informó de inmediato a las personas encargadas de velar por los vehículos de dicho ente, autorizándonos a desmontar el motor a los fines de determinar cuales eran los daños, y cuanto el monto de la reparación, en dicha oportunidad se emitió presupuesto que fue entregado a la Alcaldía, el cual, había sido aprobado, pero que debía esperar (…) (según información que me dieran verbalmente en la Alcaldía), pero nunca emitieron una respuesta respecto a ello; para entonces, YA SE LE HABÍA HECHO UNA REPARACIÓN DEL ARRANQUE AL MISMO VEHÍCULO (lo cual fue aceptado por dicha Alcaldía)...” (Mayúsculas y negrillas del texto):
Que “…Este último vehículo (…) aún pertenece en el taller de la empresa que represento, (tal y como se evidencia de la inspección extrajudicial evacuada por la Notaría de (…) Valle de la Pascua de fecha 15 de mayo de 2.006 (…) OCUPANDO UN PUESTO DE TRABAJO, toda vez que el taller referido no cuenta con un área de estacionamiento, sino que sólo tiene puestos de trabajo, que permanentemente se mantienen ocupados por vehículos en tránsito, (es decir, reparar y entregar de inmediato), siendo tal situación, motivo para dejar de atender un sin número de clientes que podrían ocupar el puesto de trabajo que el mencionado camión ha estado ocupando desde hace ya, A LA FECHA (…) DOS AÑOS (…) por lo cual tiene, la empresa que represento derecho a ser indemnizado conforme lo indica el artículo 1.273 del Código Civil, razón por la cual, me he estado dirigiendo a la Alcaldía, desde que fue llevado dicho vehículo al taller, siendo muchas las ocasiones en las cuales fui a plantear verbalmente la circunstancia del mencionado vehículo, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS (…) requiriendo además, que me cancelaran las facturas vencidas, y es vista de que no veía interés respecto a la reparación del mencionado vehículo, solicité que me pagaran el puesto de trabajo que dicho vehículo estaba ocupando…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que fue “…visitado por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la mencionada ALCALDÍA en fecha 04-01-2.005, a los fines de verificar lo dicho (…) quien [le] sugirió, que realizara el requerimiento de pago por escrito, dirigido a la ALCALDÍA DE CHAGUARAMAS, y que pasara un presupuesto de reparación al día (el cual tenía una duración de 30 días); lo cual [hizo] efectivamente en fecha 10-01-2.005 (…) en donde además de ofrecer un nuevo presupuesto para la reparación del vehículo volteo tritón rojo, antes mencionado (…) [procedió] a realizar la cobranza de las facturas vencidas que esa Institución tenía con la empresa (…); detallando cada una de ellas en el escrito interpuesto, reseñando la mora en la que estaba la institución con dichas facturas, solicitando que fuesen canceladas a la mayor brevedad (…) Sin que haya recibido respuesta satisfactoria ni por escrito ni verbalmente…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Que “…en fecha 23 de mayo de 2.005, se aparecieron en el taller (…) unos ciudadanos, quienes dijeron ser de la Alcaldía de Chaguaramas con un periodista del diario ´Jornada´ a tomarle fotografías al (…) camión Triton Rojo, una de las cuales (…) apareció luego (…) publicada en el mencionado periódico, con una leyenda respecto del referido vehiculo, sin que se mencionara en lo más mínimo la deuda que por el mismo, tenía dicha Institución con la empresa (…) es la razón por la cual, en fecha 14 de junio de 2.005 (…) procedí además de realizar una nueva notificación respecto del vehiculo en cuestión, a solicitar le fuera cancelado a mi representada la cantidad de 250.000 bolívares por desmontar el motor y el diagnóstico correspondiente del vehiculo ford triton volteo (…) la cantidad de 100.000 bolívares por la reparaciòn del arranque que a dicho vehículo se le hizo, así como también (…) LE FUERA CANCELADO EL PUESTO DE TRABAJO QUE DICHO VEHÌCULO HABÌA OCUPADO DESDE EL 12 DE MAYO DE 2.004, HASTA EL 14 DE JUNIO DE 2.005 (…) A BOLÌVARES 15.000,00 DIARIOS:
Sobre lo cual SÍ RECIBÍ respuesta (…) haciéndome una oferta o convenimiento de pago (…)
De donde queda evidenciado que la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO, ACEPTÓ PAGAR 15.000 BOLÍVARES DIARIS POR EL PUESTO DE TRABAJO que el vehículo de su propiedad esta ocupando en la empresa (…) es decir (…) se responsabilizó por la deuda que aquel vehículo esta ocasionando a mi representada…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…en fecha 08-09-2005…” procedió a responder la oferta antes referida “…ACEPTANDO (…) haciendo la salvedad (…) de que…” se reservaba “…de conformidad con el articulo 1.647 del Código Civil, del derecho de retener el vehículo Tritón…” (sic) (Negrillas del texto).
Que “…aún cuando fue propuesta una oferta de pago (…) por la Alcaldía del Municipio Chaguaramas a la empresa que represento (…) y además, fue aceptada la referida oferta (…) y a pesar que se ha gestionado la cancelación de dicha deuda, por el puesto de trabajo que ocupa el vehículo marca Triton rojo (…) así como también de las mencionadas facturas por dicha ALCALDÌA (…) A PESAR DE (…) ELLO, LA REFERIDA INSTITUCIÒN MUNICIPAL, NO HA QUERIDO CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Con fundamento a ello solicitó se condene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO al pago de los siguientes conceptos:
“…A) la cantidad DE BOLÌVARES CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (…) por concepto de facturas DEBIDAMENTE ACEPTADAS POR LA REFERIDA ALCALDÌA (…)
B) LA CANTIDAD DE BOLÌVARES ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÌVARES (…) discriminados así: la suma de seis millones trescientos treinta y cinco mil con 00/100 (…) correspondientes a la cancelación de EL PUESTO DE TRABAJO, que dicho vehículo ha ocupado desde el 12 DE MAYO DE 2.004, HASTA EL 14 DE JUNIO DE 2.005 A BOLÌVARES 15.000,00 DIARIOS, mas la cantidad de bolívares cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (…) correspondientes a 357 días de ocupación de puesto de trabajo por dicho vehiculo en el taller de la empresa que represento desde el día 14 de junio de 2.005, hasta el día 06-06-2.006 (…)
C) la cantidad de bolívares setecientos treinta y un mil trescientos cuarenta y seis (…) por concepto de intereses de mora…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, solicitó el pago de las “…costas y costos que se generen como consecuencia de la presente demanda…” y la respectiva indexación monetaria “…a los fines que se determine el valor real del monto adeudado por la demandada…”.
Mediante escrito de reforma del libelo consignado el 04 de noviembre de 2013 y admitido el 25 de noviembre de ese año, modificó el libelo de demanda en los siguientes términos “…la cantidad de bolívares cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (…) correspondientes a 357 días de ocupación de puesto de trabajo por dicho vehículo en el taller de la empresa que represento desde el día 14 de junio de 2.005, hasta el día 06-06-2.006 (…) hasta que pague definitivamente la demandada…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En el presente asunto, no fue consignado escrito de contestación, no obstante, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:
“Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De la norma supra trascrita se desprende, que cuando la autoridad municipal no diere contestación a la demanda la misma se considerará contradicha.
En el caso de autos, por cuanto no fue consignado escrito de contestación de la demanda, este Juzgado, a tenor de lo estatuido en la norma antes citada, entiende contradicha la demanda. Así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó se condene al MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO al pago de:
“…A) la cantidad DE BOLÌVARES CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (…) por concepto de facturas DEBIDAMENTE ACEPTADAS POR LA REFERIDA ALCALDÌA (…)
B) LA CANTIDAD DE BOLÌVARES ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÌVARES (…) discriminados así: la suma de seis millones trescientos treinta y cinco mil con 00/100 (…) correspondientes a la cancelación de EL PUESTO DE TRABAJO, que dicho vehículo ha ocupado desde el 12 DE MAYO DE 2.004, HASTA EL 14 DE JUNIO DE 2.005 A BOLÌVARES 15.000,00 DIARIOS, mas la cantidad de bolívares cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (…) correspondientes a 357 días de ocupación de puesto de trabajo por dicho vehiculo en el taller de la empresa que represento desde el día 14 de junio de 2.005, hasta el día 06-06-2.006 (…)
C) la cantidad de bolívares setecientos treinta y un mil trescientos cuarenta y seis (…) por concepto de intereses de mora…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
1) Respecto al pago de “…la cantidad DE BOLÌVARES CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (…) por concepto de facturas DEBIDAMENTE ACEPTADAS POR LA REFERIDA ALCALDÌA…”, adujo la parte demandante “…es el caso (…) que luego de diversos trabajos realizados a la referida Alcaldía (…) en fechas 22-03-2.004, 01-06-2.004, (dos facturas), 23-08-2.004, (dos facturas, dos vehículos), respectivamente, le fueron reparados a la referida ALCALDÍA DE CHAGUARAMAS, 4 vehículos en total, según se evidencia de las originales (…) facturas aceptadas por las personas autorizadas en dicha Institución para realizar tal actuación (…) las cuales anexo en original marcadas con la letra ‘A’ (…) TODO LO CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE BOLÍVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (4.933.944 BOLÍVARES), DEBIDAMENTE ACEPTADAS DICHAS FACTURAS POR LA REFERIDA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
La factura es la nota descriptiva de los productos o servicios vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de los bienes o servicios en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. Respecto a la factura, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° RC-00313 del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., caso: Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:
“…La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…
(…)
…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por …
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir
(…)
La parte demandada, no dio contestación a la demanda por lo que se entiende por contradicha la misma, naciendo desde ese momento en la actividad probatoria la carga para las partes, la demandante de lo que alegó en el libelo y la demandada por quedar contradicha la misma puede de tratar de enervar los hechos legados por el demandante.
El Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
‘El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado’.(…)
La doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…’. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que:
‘… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
La factura constituye entonces prueba de las obligaciones mercantiles y de su liberación cuando han sido debidamente aceptadas, ello a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. La misma Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Ahora bien, la parte demandante pretende el pago de cinco (05) facturas, en su decir, debidamente aceptadas, por lo que pasa este Tribunal a analizarlas, a fin de determinar si cumplen los requisitos para verificar la alegada aceptación, conforme lo dispuso el Máximo Tribunal en la sentencia parcialmente trascrita supra, por cuanto la factura sólo hace prueba contra quien la recibe.
Observa el tribunal que a los folios 65 al 69 ambos inclusive, rielan originales de cinco (05) facturas, identificadas con los números, fechas y montos que se describen a continuación: 1) Nº 112 del 22 de marzo de 2004, por un monto de un millón ciento ochenta y un mil cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs. 1.181.460,00); 2) Nº 145 del 01 de junio de 2004, por un monto de seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro Bolívares (Bs. 645.424,00); 3) Nº 146 del 01 de junio de 2004, por un monto de setecientos noventa y cuatro mil seiscientos Bolívares (Bs. 794.600,00); 4) Nº 0117 del 23 de agosto de 2004, por un monto de quinientos noventa y nueve mil ochocientos treinta y seis Bolívares (Bs. 599.836,00) y; Nº 0118 del 23 de agosto de 2004, por un monto de un millón setecientos doce mil seiscientos veinticuatro Bolívares (Bs. 1.712.624,00).
Las referidas facturas corresponden, según se desprende del texto de las mismas, a trabajos de reparación e instalación de repuestos a cuatro (04) vehículos, a saber, “Unidad Ford Ambulancia Placa 62TPAB”; “Unidad Toyota XPR660”; “Unidad Toyota Corolla GAB52N” y “Unidad Blacer JAJ65T” y las facturas fueron emitidas a nombre de “Alcaldía de Chaguaramas” la primera, y para “Alcaldía del Municipio Chaguaramas” las restantes.
Ahora bien, ninguna de las aludidas facturas fueron acompañadas de orden de compra o servicio, sin embargo se evidencia sello húmedo del Municipio demandado, con firma, fecha y nota manuscrita en la que se lee recibido; aunado a ello, al folio sesenta y uno (61) del expediente se advierte original de comunicación de fecha 14 de junio de 2005, mediante la cual la empresa demandada expone:
“Por medio de la presente notifico a la alcaldía del Municipio de Chaguaramas que en nuestras instalaciones, permanece un camión Triton Marca Ford Serial 8YTKF37L918A3746 (…) el mismo ocupa un puesto de trabajo, es por esta razón que se hace necesario solicitar la cancelación de (…) 6.335.000,00 (…) además la alcaldía adeuda un monto total de Bolívares 4.933.944,00 por reparación realizada a los siguientes vehículos:
-Ford Ambulancia Placa 62TPAB
- Toyota 4.5 Machito placas XPR-660
- Blacer Vino Tinto placas JAJ-65T
- Toyota Corolla placas GAB-52N…”.
Al respecto, destaca este Sentenciador, que si bien es cierto, no se advierte que dicha misiva hubiese sido recibida por el Municipio demandado, no lo es menos, que en comunicación de fecha 07 de septiembre de 2005, dirigida al representante de la sociedad mercantil actora y suscrita por la Directora de Administración y Hacienda del Municipio accionado, que riela al folio sesenta (60) del expediente, se expuso:
“…Por medio de la presente y en respuesta a comunicación enviada el día 14 de Junio de del año en curso, a nuestra Dependencia se les Informa y notifica nuestro propósito de llegar a un Convencimiento de Pago en relación a la Cancelación de Reparación y Estacionamiento de un Vehículo Propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chaguaramas cuyas características son:
Modelo: Triton
Marca: Ford
Color: Vino Tinto
Serial: 8YTKF37L918A3746.
El cual asciende a esta fecha a la suma de Seis Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (6.335.000,00), por tal motivo planeamos la siguiente transacción; la Cancelación de:
2.000.000,oo------------para el 30-10-2005.
2.000.000,oo------------para el 30-11-2005.
2.335.000,oo------------para el 30-12-2005.
Dejando entendido que posteriormente asumamos la deuda pendiente para con usted, en referencia a las reparaciones hechas a otras unidades de la Alcaldía las cuales ascienden a la Cantidad de Cuatro Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 00/00 (4.933.944).
Esperando una pronta respuesta, se despide de usted…”. (Sic).
La anterior comunicación califica como un documento público administrativo, y por cuanto no fue impugnado este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
De lo anterior concluye este Juzgador que las facturas cuyo cobro pretende la parte demandante fueron debidamente aceptadas por el Municipio demandado, según lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, totalizando un monto cuatro millones novecientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 4.933.944,00), equivalentes actualmente a cuatro mil novecientos treinta y cuatro Bolívares (Bs. 4.934,00); no existiendo en autos elementos de convicción de los cuales se verifique el cumplimiento de la referida obligación por parte del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, considera este tribunal, que debe declarase procedente el pago del aludido monto, por haberse probado los hechos en que se fundó dicha pretensión. Así se decide.
2) En relación al pago de “…LA CANTIDAD DE BOLÌVARES ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÌVARES (…) discriminados así: la suma de seis millones trescientos treinta y cinco mil con 00/100 (…) correspondientes a la cancelación de EL PUESTO DE TRABAJO, que dicho vehículo ha ocupado desde el 12 DE MAYO DE 2.004, HASTA EL 14 DE JUNIO DE 2.005 A BOLÌVARES 15.000,00 DIARIOS, mas la cantidad de bolívares cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (…) correspondientes a 357 días de ocupación de puesto de trabajo por dicho vehículo en el taller de la empresa que represento desde el día 14 de junio de 2.005, hasta el día 06-06-2.006…”, lo pretendido por la sociedad mercantil actora, fue posteriormente modificados en el escrito de reforma del libelo, extendiendo la solicitud al pago de la ocupación del puesto de trabajo por el vehículo tipo camión Triton “…hasta que pague definitivamente la demandada…”, este Tribunal advierte:
Destaca este Sentenciador, que en relación a la “…la suma de seis millones trescientos treinta y cinco mil con 00/100 (…) correspondientes a la cancelación de EL PUESTO DE TRABAJO, que dicho vehículo ha ocupado desde el 12 DE MAYO DE 2.004, HASTA EL 14 DE JUNIO DE 2.005 A BOLÌVARES 15.000,00 DIARIOS…”, si bien no existe factura de la que se desprenda el monto de la obligación exigida, como en el caso de la reparación de los cuatro vehículos antes referidos y cuyo pago fue declarado procedente en este mismo fallo, no pasa desapercibido que en los instrumentos probatorios ya analizados, el Municipio demandado reconoce y acepta la deuda antes referida, y al no evidenciarse de autos, elementos de convicción de los cuales se verifique el cumplimiento de la mencionada obligación por parte del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, debe ordenarse el pago de la cantidad de seis millones trescientos treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 6.335.000,00), equivalentes actualmente a seis mil trescientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 6.335,00). Así se decide.
3) No obstante, en relación al pago de “…la cantidad de bolívares cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (…) correspondientes a 357 días de ocupación de puesto de trabajo por dicho vehículo en el taller de la empresa que represento desde el día 14 de junio de 2.005, hasta el día 06-06-2.006…”, extendiendo posteriormente la solicitud al pago de la ocupación del puesto de trabajo por el vehículo tipo camión Triton “…hasta que pague definitivamente la demandada…”; sobre este particular no se evidencia de autos probanza alguna de la que se desprenda el monto de la obligación reclamada.
En este sentido, si bien riela a los folios 122 al 134 del expediente judicial, Inspección extra judicial en la que se deja constancia de la permanencia de la empresa accionante de un vehículo identificado con logo de la Alcaldía del Municipio demandado y que se ajusta a la descripción del camión al que ya hemos hecho referencia en el presente fallo, no es menos cierto que más allá del alegato de la actora no puede verificarse de autos la justificación de la estimación que adujo, por tanto se niega el pago del aludido monto. Así se determina.
4) Determinada la obligación de la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del estado Bolivariano de Guárico, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora solicitados.
La normativa civil y la doctrina han establecido que para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación. Esto es, pese a que la obligación sea exigible y esté vencida, el acreedor ha de llevar a cabo la intimidación o interpelación al deudor para constituirlo en mora, por cuanto si el acreedor, pudiendo exigir el cumplimiento, no lo hace, cabe pensar en que tácitamente está otorgando al deudor un plazo complementario para el cumplimiento de la obligación.
En el presente caso se evidencia del expediente (folios 59, 60 y 62) actuaciones en donde la empresa demandante solicita el cumplimiento de la obligación, por otro lado el Municipio propone un convenimiento de pago de las sumas adeudadas y la accionante acepta dicha propuesta, sin que posteriormente se evidencie el cumplimiento por parte del Municipio demandado del pago de las obligaciones reconocidas y aceptadas por lo que en criterio de este Sentenciador, el órgano demandado se encuentra en mora desde el 08 de septiembre de 2005 y al no constar ningún elemento de convicción que permita evidenciar el pago, este Juzgado forzosamente debe declarar procedente la pretensión de la sociedad mercantil demandante. Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses de mora reclamados, considera este Juzgador procedentes los mismos por cuanto, como ya se expresó, al Organismo demandado le fue requerido el pago de las facturas adeudadas, sin que procediera al pago, por lo que dichos intereses de mora deberán ser cancelados sobre las sumas totales adeudadas y que ya fueron establecidas en el presente fallo y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se declara.
5) En relación con la indexación solicitada, este Juzgado estima procedente el ajuste de la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios previamente acordados, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, ello implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición resulta improcedente. Así se determina.
6) En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 159 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado, siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSÉ RAMOS (cédula de identidad Nº 12.897.028), actuando como representante legal de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS VICTORIA H C.A.”, asistido de abogada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. En consecuencia:
1.- Se ORDENA el pago de la cantidad de cuatro millones novecientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 4.933.944,00), equivalentes actualmente a cuatro mil novecientos treinta y cuatro Bolívares (Bs. 4.934,00).
2.- Se ORDENA el pago de la cantidad de seis millones trescientos treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 6.335.000,00), equivalentes actualmente a seis mil trescientos treinta y cinco Bolívares (Bs. 6.335,00).
3.- Se NIEGA el pago de la cantidad de cinco millones trescientos cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 5.355.000,00), equivalentes actualmente a cinco mil trescientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 5.355,00).
4.- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios reclamados cuyo monto serán determinados mediante experticia complementaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA la indexación del pago acordado.
6.- Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000032
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000061 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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