ASUNTO: JP41-G-2016-000020
En fecha 04 de abril de 2016 el abogado Andrés Eloy LINERO YAGUARACUTO (INPREABOGADO Nº 65.788), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), interpuso ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Acuerdo Nº 031, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
El 05 de abril de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 11 de abril de 2016 este Juzgado admitió el presente asunto y acordó la apertura del cuaderno de medidas, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 20 de abril de 2016 fueron consignados los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y el 25 de abril de 2016 se aperturó, en virtud de lo cual, por decisión Nº PJ0102016000047 del 09 de mayo de 2016, se emitió el pronunciamiento respectivo declarando Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Mediante diligencia del 10 de mayo de 2016, la representación judicial actora se dio por notificada de la anterior decisión y realizó una nueva solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, a tales fines, con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ofreció caución o garantía.
Vista la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2016, ratificó la Improcedencia de la cautelar pretendida.
En esa misma fecha, los recurrentes consignaron escrito de reforma del libelo de demanda, por lo que pasa este Juzgador a emitir el siguiente pronunciamiento:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Tempestividad de la Reforma Incoada.
En primer lugar pasa este Juzgador a verificar la tempestividad de la reforma del libelo de demanda interpuesta por los recurrentes, para lo cual se advierte:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al libelo, dicha norma es del tenor siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
En este orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-N-2006-000184, caso: Banco Federal C.A. sostuvo:
“…Ahora bien, luciría inexacta la analogía que se pretende, si no se relaciona el criterio jurisprudencial antes trascrito con la naturaleza del iter procesal que rige el contencioso administrativo en materia de nulidad de actos administrativos. En ese sentido, debe esta Corte señalar que si bien en dicho procedimiento no se encuentra un acto estrictamente similar al de la contestación de la demanda como en los procedimientos civiles, ciertamente existe una dialéctica que se desarrolla entre la denuncia de nulidad argüida y el acto administrativo impugnado.
Tal afirmación, resulta suficiente para esta Corte a los fines de aplicar análogamente el criterio jurisprudencial ut supra dictum, ergo observa que el presente caso se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito, pues para la presente fecha no consta en autos la efectiva notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Fiscal General de la República, razón por la cual resulta tempestiva la reforma del recurso incoada …”.
Conforme a los fallos parcialmente trascrito, las oportunidades de reformar el libelo son; a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. Ahora bien, en el presente asunto, si bien es cierto que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para sustanciar y decidir los recursos contencioso administrativo de nulidad, no prevé el acto de contestación; no lo es menos, que en el caso bajo análisis no ha tenido lugar la notificación del órgano accionado, por tanto encuadra en el supuesto “b” de los antes enunciados y en consecuencia, en criterio de este Juzgador resulta tempestiva la reforma del libelo presentada. Así se determina.
II.- De la admisibilidad de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Determinada tempestiva la reforma presentada, corresponde determinar los presupuestos para su admisión; Por lo que resulta necesario precisar que, si la reforma va a modificar el recurso contencioso administrativo de nulidad inicialmente incoado, resulta obvio que el criterio para admitir o no el primero son exactamente los mismos que para el segundo, empero sólo a través del análisis de las causales que correspondan en virtud de la naturaleza misma de la reforma.
En tal sentido, de una simple lectura del escrito contentivo de la reforma del recurso, se observa que el escrito de reforma cumple con los extremos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no resulta evidente la caducidad, no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; ni resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), asistidos por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), contra el Acuerdo Nº 031, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
III.- Del amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y de la medida cautelar innominada subsidiaria
Finalmente destaca este Juzgador que el escrito de reforma del libelo precedentemente admitido, fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso conjuntamente solicitud de amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y al respecto manifestó que:
“…1. El ‘FUMUS BONIS IURIS’ (…) se desprende, de los únicos antecedentes administrativos del caso; así como de la ausencia absoluta del iter procedimental legislativo previo que trasgrede normas constitucionales de manera directa grosera e inmediata.
2. El PERICULUM IN MORA (…) consta en autos que acompañamos como medio de prueba, el ejemplar de los actos impugnados en nulidad absoluta (…) Consignados en la demanda anterior.
Ahora bien, de las premisas que anteceden se desprende que en caso de no acordar este respetable Tribunal, el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, se causaría un perjuicio irreparable en primer lugar porque tendría que dar cumplimiento a un acto dictado con prescindencia absoluta del iter legislativo que ordena la ley, con lo cual se violaron todas y cada una de las garantías y derechos constitucionales; en segundo lugar, se violaron normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto) .
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto el querellante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto dicha petición no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos concretos y los elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer, limitándose a manifestar de manera genérica que se “…trasgrede normas constitucionales de manera directa grosera e inmediata…”.
No pasa desapercibido para este Sentenciador, que la parte recurrente expuso que •”…en caso de no acordar este respetable Tribunal, el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, se causaría un perjuicio irreparable en primer lugar porque tendría que dar cumplimiento a un acto dictado con prescindencia absoluta del iter legislativo que ordena la ley, con lo cual se violaron todas y cada una de las garantías y derechos constitucionales…”; no obstante, tal argumento resulta igualmente genérico, pues se insiste, que los accionante debieron argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales que considere vulnerados o amenazados, exponiendo el “iter legislativo” que aluden, a los fines de poder verificar tal alegato, y además acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones o amenazas indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar.
En virtud de lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no del acto administrativo impugnado y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado no considera satisfecho el fumus boni iuris como requisito de procedencia del amparo cautelar interpuesto, razón por la cual resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se decide.
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
Declarado Improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la acción principal, pasa de seguidas este Sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera subsidiaria y en tal sentido se observa:
Adujo la parte recurrente que “…EL FUMUS BONIS IURIS, que se desprende de los ejemplares de los actos que se anexan; por lo tanto, la sola circunstancia de no haberse tramitado el procedimiento legislativo legalmente establecido, trastoca de manera grosera, fragrante y directa por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado, los derechos constitucionales antes referidos, dado que la única garantía era el procedimiento legislativo legalmente previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Advierte este Jurisdicente, que en el presente asunto, mediante decisiones Nº PJ0102016000047 y PJ0102016000055, de fechas 09 y 23 de mayo de 2016, respectivamente, fueron declaradas Improcedentes por este Juzgado en el cuaderno de medidas identificado con el Nº JE41-X-2016-000001, las pretensiones cautelares de suspensión de efectos del acto impugnado interpuestas por los recurrentes, en la primera solicitud, este Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente:
“…En ese sentido se advierte que la representación judicial de los recurrentes alegó respecto a la verificación del fumus boni iuris como requisito de procedencia de la medida solicitada que “…está constituido por todos los hechos que configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de mis representados, los cuales invoco y hago valer, y que están resumidos en el acuerdo No 031 Publicado en la Gaceta municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico No 5.474 de fecha 28 de Marzo del año 2.016, año XXVI, del cual fueron notificados el día 29 de Marzo del año 2.016, pues constituyen el requisito fundamental para la procedencia de la medida cautelar solicitada…” (Sic).
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto no se fundamentó correctamente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de lo cual dicha pretensión resulta genérica, toda vez que la parte accionante se limitó a solicitar la medida cautelar sin exponer los argumentos de derecho que considerara pertinentes, tampoco manifestó los hechos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, los cuales necesariamente debía exponer, pues se insiste, que debió argumentarse en forma expresa en qué consistía la presunción de buen derecho, así como la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y acompañar además los elementos probatorios requeridos. Contrario a ello, se limitó a fundamentar la presunción de buen derecho de la solicitud cautelar, invocando y haciendo valer, sin mayores consideraciones, el contenido del acto administrativo impugnado.
Habría que agregar además, que aunado al hecho de que no existen pruebas en autos que demuestren el perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva, tampoco fueron expuestos argumentos en ese sentido por la representación judicial de los recurrentes.
Y en la segunda oportunidad sostuvo:
“…En relación a la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se advierte que la representación judicial actora a objeto de fundamentarla manifestó, ‘…sustentado en el Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil ofrezco en nombre de mis representados constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte accionada de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle la medida cautelar preventiva solicitada en el libelo de la demanda, la cual ratifico en toda y cada una de sus partes, es decir se suspenda los efectos del Acta Administrativo, se restituya a mis patrocinados al ejercicio de sus funciones con su remuneración respectiva (…). Esta medida es urgente y necesaria pues el daño a causarse seria irreparable pues al ser los Concejales cargos de elección popular que fenecen en el periodo ya preestablecido el juicio podría prolongarse y seria imposible reestablecerlos a sus cargos y funciones, además se está vulnerando la voluntad popular. Adicionalmente a esto con las arbitrariedades del acto administrativo siguen causando daños a terceros, tal es el caso de la destitución de la Asesora Legal del Concejo Municipal…’ (Sic)…’.
No obstante, dichos argumentos resultan insuficientes a objeto de verificar la existencia de los requisitos antes referidos, aunado a que la alegada amenaza o vulneración de los derechos de la parte accionante tampoco permiten desvirtuar las conclusiones preliminares expuestas por este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada inicialmente.
Aunado a ello, se advierte del texto del Acuerdo Nº 031 emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico en fecha 28 de marzo de 2016 y publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio Nº 5.474 de esa misma fecha, que los recurrentes fueron suspendidos sin goce de remuneración del ejercicio del cargo de Concejales y Concejalas en virtud, según se desprende de las consideraciones del acto impugnado, de una serie de hechos y denuncias que presuntamente encuadran en la comisión de actos ilícitos, razón por la cual, según se desprende del propio acto recurrido, se ‘…procedió a realizar la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…’.
Ahora bien, sin que esto pueda entenderse como adelanto de opinión sobre el asunto debatido, considera este Jurisdicente, al menos en esta etapa procesal, que la medida de suspensión temporal de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), acordada por el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico en fecha 28 de marzo de 2016, es de naturaleza cautelar, pues fue dictada en el marco de una averiguación administrativa y al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual pareciera desprenderse del texto de los artículos segundo y terceros del acuerdo impugnado, pues se evidencia con meridiana claridad en dichos artículos la exhortación a los recurrentes a exponer sus argumentos y consignar los medios probatorios pertinentes a su defensa en el lapso de 10 días hábiles, así como la designación de una comisión integrada por Concejales para el ‘…seguimiento y control del Procedimiento Administrativo…’.
Además observa este Sentenciador, se insiste, al menos en esta etapa del proceso y sin que ello constituya en forma alguna adelanto de opinión; que de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como en el artículo 155 del Reglamento Interior y de Debates del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, consignado por la parte actora e inserto a los folios 28 al 57 del expediente judicial, los Concejales y Concejalas pueden ser suspendidos del ejercicio de sus cargos.
Con base en los motivos que anteceden, resulta forzoso declarar improcedente la nueva medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial actora. Así se determina.
Ahora bien, por cuanto la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contenida en la reforma del recurso de manera subsidiaria, se encuentran fundamentada en términos similares a la que fue solicitada originalmente y, dado que este Juzgado emitió pronunciamiento acerca de las cautelares solicitadas, ratifica lo expuesto en los fallos antes referidos y desestima la nueva solicitud cautelar. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- TEMPESTIVA la interposición de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos.
2.- ADMITE la aludida reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta.
4.- DESESTIMA la solicitud de medidas cautelares contenidas en la reforma del recurso de manera subsidiaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Agréguese copia de la presente decisión en el Cuaderno identificado con el Nº JE41-X-2016-000001. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000020
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000062 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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