ASUNTO: JP41-G-2015-000098
En fecha 21 de octubre de 2015 el ciudadano NESTOR ALBERTO MIJARES MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 11.030.939) asistido por el abogado Alí RAFAEL GRATEROL (INPREABOGADO Nº 158.019), interpuso ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
El 22 de octubre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. En fecha 28 de octubre de 2015 este Juzgado admitió el presente asunto y ordenó librar la citación y notificaciones respectivas.
El 01 de abril de 2016 fueron consignados los fotostatos necesarios para cumplir con los oficios ordenados; siendo consignado el último de ellos al expediente el 12 de abril de 2016.
En fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial del órgano querellado consignó escrito de contestación de la querella y el 17 de mayo de 2016 fue consignado el expediente disciplinario.
El 24 de mayo de 2016 la representación judicial actora, impugnó el escrito de contestación por haber sido consignado, a su decir, de manera extemporánea “…dado que el mismo se realizó en el lapso que corresponde a los quince días hábiles para que el proceso se encuentre suspendido como lo establece el artículo 48 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico…”; alegando que dicha conducta resulta violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Aunado a ello consignó escrito de reforma del escrito libelar, por lo que pasa este Juzgador a emitir el siguiente pronunciamiento:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Tempestividad del Escrito de Contestación de la Querella.
La representación judicial del querellante impugnó el escrito de contestación de la querella, por haber sido consignado, en su decir, de manera extemporánea “…dado que el mismo se realizó en el lapso que corresponde a los quince días hábiles para que el proceso se encuentre suspendido como lo establece el artículo 48 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico…”; alegando que dicha conducta resulta violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, para lo cual se advierte:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 (caso: José del Carmen Barrios y otros), respecto a la contestación anticipada de la demanda lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
(…omissis…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara (…)”.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sostenido, entre otras, en Sentencia de fecha 02 de julio de 2007, Expediente AP42-R-2007-001696, que:
Como puede deducirse de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente invocadas, la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abran el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique.
Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos supra, no puede sancionarse la diligencia extrema de las partes que, antes que demostrar negligencia en su defensa, manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello.
En el caso bajo análisis, se observa del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado, folio 109 del expediente, que en efecto el escrito de contestación fue consignado en el lapso en el cual la parte querellada aún no se entiende citada, no obstante, con fundamento en los criterios sostenidos en los fallos parcialmente trascritos, debe desestimarse el argumento de consignación extemporánea por anticipada del escrito de contestación, expuesto por la representación judicial del querellante. Así se determina.
II.- De la Tempestividad de la Reforma del Libelo Incoada.
Pasa de seguidas este Juzgador a verificar la tempestividad de la reforma del libelo de demanda interpuesta por la parte recurrente, para lo cual se advierte:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al libelo, dicha norma es del tenor siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
En este orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-N-2006-000184, caso: Banco Federal C.A. sostuvo:
“…Ahora bien, luciría inexacta la analogía que se pretende, si no se relaciona el criterio jurisprudencial antes trascrito con la naturaleza del iter procesal que rige el contencioso administrativo en materia de nulidad de actos administrativos. En ese sentido, debe esta Corte señalar que si bien en dicho procedimiento no se encuentra un acto estrictamente similar al de la contestación de la demanda como en los procedimientos civiles, ciertamente existe una dialéctica que se desarrolla entre la denuncia de nulidad argüida y el acto administrativo impugnado.
Tal afirmación, resulta suficiente para esta Corte a los fines de aplicar análogamente el criterio jurisprudencial ut supra dictum, ergo observa que el presente caso se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito, pues para la presente fecha no consta en autos la efectiva notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Fiscal General de la República, razón por la cual resulta tempestiva la reforma del recurso incoada …”.
Conforme a los fallos parcialmente trascrito, las oportunidades de reformar el libelo son; a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. Ahora bien, en el presente asunto, el escrito de reforma fue consignado posterior al escrito de contestación de la querella, por tanto, en criterio de este Juzgador resulta extemporánea la reforma del libelo presentada, y en consecuencia debe declararse inadmisible. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- DESESTIMA el argumento de consignación extemporánea por anticipada del escrito de contestación, expuesto por la representación judicial del querellante.
2.- INADMISIBLE por extemporánea la reforma del escrito liberla.
Publíquese y regístrese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000098

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000065 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES