ASUNTO: JP41-G-2014-000039
QUERELLANTE: LUIS ARMANDO MORENO COLORADO (Cédula de identidad Nº 18.352.308).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Luís MANUEL LÓPEZ (INPREABOGADO N° 166.726).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869,154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 07 de mayo de 2014, el abogado Luis MANUEL LÓPEZ (INPREABOGADO N° 166.726), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO COLORADO (Cédula de identidad Nº 18.352.308), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial,contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO),mediante el cual solicitó la “…NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 06 de Enero de 2014, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico bajo el acta N° 054-2014 y Providencia Administrativa N° 079 Dictada por el Director General de la Policía del Estado Guárico de fecha 14 de Enero del 2.014…” (Mayúsculas del texto).
El 12 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 15 de mayo de 2014 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, la representación judicial del accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 15 de mayo de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 30 de noviembre de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 09 de diciembre de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luís MANUEL LÓPEZ (INPREABOGADO N° 166.726), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO COLORADO (Cédula de identidad Nº 18.352.308), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El themadecidendum se circunscribe a la “…NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES…” (Mayúsculas del texto) “…acta N° 054-2014…” dictada por el “…Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico (…) y Providencia Administrativa N° 079 Dictada por el Director General de la Policía del Estado Guárico de fecha 14 de Enero del 2.014…” mediante la cual fue destituido el accionante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó la representación judicial del querellante que el acto administrativo impugnado está viciado por: 1) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de asistencia jurídica en el procedimiento disciplinario sancionatorio, 2) Vulneración al principio de presunción de inocencia, 3) Ilegalidad del Proyecto de recomendación de la Oficina de Asesoría Legal y 4) Silencio de Pruebas.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 15 de julio de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y el Director de la Policía del estado Guárico en destituir…” (sic) al querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de asistencia jurídica en el procedimiento disciplinario sancionatorio;adujo la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…Para el acto de formulación de cargos a mi mandante se le notifico que debía estar asistido por un Abogado de su confianza, pero a pesar de ello, no tuvo la asistencia de ningún profesional del Derecho, es decir se celebró dicho acto sin la representación o asistencia de Juristas alguno, tal como se puede constatar en los Folios (65) Acto de Formulación de Cargos y a las folios (66 vto y 67) Formulación de Cargos del expediente, violándosele flagrantemente su derecho al Debido Proceso y su derecho a la defensa, previsto y sancionado en el Articulo 49, numeral 1 (…) de nuestra Carta Magna y el artículo 15, en su numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2013, en tiempo útil, consigno escrito de descargo sin estar asistido de un profesional del Derecho, donde rechaza, niega y contradice mi representado todos los cargos que se le imponen ya que manifiesta que el armamento fue hurtado del sitio donde lo dejo y no extraviado, como lo quiere ser ver la Oficina de Control y Actuación Policial, con tal modo de proceder de la Administración, se le impidió a mi representado tener conocimiento jurídico, dado por un profesional de la abogacía para ejercer asertivamente su defensa en esos actos procesales, en consecuencia la administración incurrió en la infracción del orden público y las formas sustanciales del proceso, que conducen inexorablemente a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano: LUIS ARMANDO MORENO COLORADO…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…El hoy quejoso manifiesta de un supuesto negado VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Al no estar asistido de su abogado de confianza, a pesar de que la administración le manifestó que debía estar asistido de su abogado de confianza, pero esto quedo a su arbitrio el ejercicio de tal derecho.
Llama poderosamente la atención que a pesar de tener o no la presencia de su abogado, no podría cambiar la versión de los hechos, el mismo FUE NOTIFICADO DE LA APERTURA DE UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA Y CONSTA AL FOLIO (64) DEL REFERIDO EXPEDIENTE, se le brindó la oportunidad legal para que ejerciera su Derecho a la Defensa y el mismo CONSIGNO ESCRITO DE DESCARGOS presente a los folios 72 al 75 del expediente administrativo y los folios 78 al 80 escrito de promoción DE PRUEBAS las cuales fueron evacuadas por la administración, donde se evidencia que es un escrito redactado por un profesional del derecho pero que curiosamente no fue visado…”(sic)(Mayúsculas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por falta de asistencia o representación jurídica al querellante durante la sustanciación del procedimiento disciplinario sancionatorio que derivó en la destitución del mismo.
Al respecto, considera menester destacar este Sentenciador que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, ha sido criterio jurisprudencial que no es requisito indispensable que en un procedimiento administrativo el administrado cuente con asistencia de un abogado, por tanto dichas actuaciones deben ser consideradas como válidas.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2005-000325, sostuvo lo siguiente:
“…En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:
Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.
Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara…”.

En el caso bajo análisis, advierte este Sentenciador que en la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario instruido contra el accionante (folio 64 del expediente disciplinario), se instó al mismo a comparecer “…acompañado de un abogado de su confianza…”. No obstante el ciudadano LUIS ARMANDO MORENO COLORADO (Parte querellante), no se hizo asistir de abogado alguno.
Aunado a lo anterior, advierte este Sentenciador que no existen elementos, ni en el expediente judicial ni en los antecedentes administrativos, de los cuales se desprenda que al querellante le fue negado o se le haya impedido el derecho a estar asistido de un abogado durante el procedimiento disciplinario, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la vulneración alegada. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, que derivó en la destitución del querellante se le notificó al mismo de la apertura del aludido procedimiento en fecha 30 de octubre de 2013 (Folio 64 del expediente disciplinario), en fecha 06 de noviembre de 2013 se le formularon cargos (Folios del 65 al 67del expediente disciplinario). Dentro del lapso legal el funcionario investigado presentó escrito de descargos (Folios del 72 al 75 del expediente disciplinario); el 18de noviembre de 2013 consignó escrito de promoción de pruebas (Folios del 78 al 80 del expediente disciplinario); por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el Órgano accionado, en el cual el querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Por los argumentos antes expuestos resulta forzoso desestimar la denunciada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
2) Con relación a la vulneración al principio de presunción de inocencia, arguyó la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…El Articulo 49, de nuestra Carta magna en su numeral 02, establece que ‘Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’ violentando la Oficina de Control y Actuación Policial, este numeral del mencionado artículo, al manifestar en la formulación de cargos en su PRIMERA y SEGUNDA motivación que mi representado estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, sin que exista una prueba toxicológica en el expediente que sea fehaciente e irrefutable que demuestre una ingesta de alcohol…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado indicó la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…No es cierto (…) que se le haya violado el principio Constitucional de Presunción de Inocencia al hoy quejoso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la destitución del hoy quejoso, fueron suficientemente demostradas (…)
En el caso que nos ocupa no se vulneró tal principio, al contrario bajo su única responsabilidad se le asignó el arma que fue extraviada en esa guardia (…) por lo tanto fue suficientemente demostrada su culpabilidad…”.
Al respecto, advierte este Sentenciador que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
En ese sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”.
Del criterio anterior se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada, tanto en el procedimiento administrativo, como en el procedimiento judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto en su decir, del escrito de formulación de cargos “…en su PRIMERA y SEGUNDA motivación…” (Mayúsculas y negrillas del texto) se desprende que “…la Oficina de Control y Actuación Policial…” manifiesta que el querellante “…estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, sin que exista una prueba toxicológica en el expediente que sea fehaciente e irrefutable que demuestre una ingesta de alcohol…”.
Al respecto, del escrito de formulación de cargos, el cual riela del folio 66 al 67 del expediente disciplinario se desprende, de la “…PRIMERA y SEGUNDA motivación…” (Mayúsculas y negrillas del texto) a que hace referencia la parte actora; lo siguiente:
“…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como Falta de probidad, porque usted no debió ingerir bebidas alcohólicas dentro de la institución, con su actitud de desapego de las normas demostró (…) falta de lealtad de ética, rectitud y honradez que caracteriza al funcionario Policial (…)
SEGUNDO: La falta en la cual usted se encuentra presuntamente incursa esta enmarcada en el supuesto previsto en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como conducta inmoral en el trabajo Porque usted presuntamente estaba ingiriendo bebidas alcohólicas dentro de Institución, específicamente en la prevención…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior, se desprende, tal como lo manifestó la parte actora, que dentro de los cargos en los cuales la Administración subsumió la conducta del querellante se le imputó al mismo la ingesta de bebidas alcohólicas dentro de la institución policial.
Ahora bien; no obstante considerar la parte actora que durante el acto de formulación de cargos la Administración vulneró el principio de presunción de inocencia del querellante; advierte este Juzgador que el referido acto de formulación de cargos, forma parte del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y consiste en la oportunidad que tiene la Administración de subsumir la conducta del administrado (los hechos que se le imputan), en causales de destitución previstas en la ley, para que el mismo tenga conocimiento sobre qué hechos deberá ejercer su derecho a la defensa durante la sustanciación del aludido procedimiento.
En tal sentido, mal podría la Administración vulnerar el principio de presunción de inocencia del querellante por formular los cargos en la oportunidad en la cual correspondía según el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, durante el acto de formulación de cargos; en el cual se advierte en el caso de marras, se subsumió la conducta al querellante en dicha oportunidad por “…presuntamente…”haber incurrido en tales faltas.
Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se advierte que se hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva.
Por los argumentos antes expuestos, resulta forzoso desestimar la denunciada vulneración al principio de presunción de inocencia. Así se decide.
3) En cuanto a la Ilegalidad del Proyecto de recomendación de la Oficina de Asesoría Legal, adujo la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…Se puede evidenciar en el folio (103) que la Asesora Legal Abg. Aparicio Juana manifiesta que ‘Por todo lo ante señalado, recomienda como sanción disciplinaria al OFICIAL (PEG) LUIS ARMANDO MORENO COLORADO (…) SE LE IMPONGA LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN invocando el artículo 97, numeral 03, donde dicho numeral no está señalado en el acto de apertura ni en la formulación de cargos, evidenciándose que dicha recomendación no está ajustada a derecho, mostrándose en la recomendación la ilegalidad del documento ya que no registra el sello de la oficina de Asesoría Legal. Con fundamento en lo antes demostrado debe concluirse, que la administración aplico en su acto, una sanción inobservando el elemento factico acaecido y lesiono la esfera subjetiva al trabajador, al separarlo ilegalmente de su cargo por tal razón debe declararse la Nulidad Absoluta del mismo…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la representación judicial actora aduce vulneración en los derechos del querellante por cuanto del proyecto de recomendación de la asesoría legal se desprende que se recomendó la destitución del mismo según causales de destitución previstas en la ley, que no fueron mencionadas en el acto de formulación de cargos; lo cual en su decir le produjo indefensión.
Ahora bien, del Proyecto de recomendación de la Asesoría Legal de la Policía del ahora estado Bolivariano de Guárico, el cual riela del folio 90 al 103 del expediente disciplinario se desprende, tal como lo manifestó la parte actora, que se recomendó la destitución del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé como causal de destitución haber presentado una “…Conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daños materiales o indisposición frente a instrucciones de servicios o normasy pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial…”; causal en la cual no fue subsumida la conducta del querellante durante el acto de formulación de cargos que se realizó durante la sustanciación del procedimiento disciplinario; lo cual se desprende de la lectura del referido acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 66 al 67 del expediente disciplinario.
No obstante lo anterior, en criterio de este Juzgador, tal situación no vulneró los derechos del accionante, en virtud de que, aun cuando el artículo 89, numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como parte del procedimiento disciplinario de destitución la remisión del expediente a la consultoría legal para que emita opinión sobre la procedencia o no de la destitución del administrado; tal opinión no tiene carácter vinculante dentro del aludido procedimiento.
Aunado a lo anterior del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 123 al 142 del expediente disciplinario, se advierte que la destitución del accionante derivó de las causales de destitución que le fueron imputadas al mismo en el acto de formulación de cargos, a saber, la incursión de su conducta en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, numeral 6° de la Ley del estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 97.Son causales de aplicación de la medida dedestitución las siguientes:

(…)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”

“Artículo 86.Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Por los argumentos antes expuestos, no advierte este Juzgador la vulneración alegada, por lo resulta forzoso desechar la misma. Así se establece.

Por otra parte, con relación a la denunciada ilegalidad del proyecto de recomendación de la asesoría legal de la Policía del ahora estado Bolivariano de Guárico “…ya que no registra el sello de la oficina de Asesoría Legal...”; advierte este Juzgador que tal Proyecto de recomendación forma parte del procedimiento disciplinario (expediente administrativo) consignado al expediente, el cual no fue impugnado en oportunidad alguna.

En tal sentido, , considera pertinente este Sentenciador traer a colación el texto de la Sentencia Nº 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sostuvo lo siguiente:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)’
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento…”(Negrillas de este fallo).

Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que, a fin de objetar la validez del proyecto de recomendación de la asesoría legal de la Policía del ahora estado Bolivariano de Guárico, la cual consta al expediente disciplinario del querellante, la parte accionante debió seguir el procedimiento establecido para tal fin y no limitarse sólo a alegar la ilegalidad de la misma por falta de sello de la Oficina de Asesoría legal.
En razón de lo anterior, resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
4) Respecto al vicio de silencio de pruebas, alegó la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…El día que ocurrieron los hechos mi representado se dirigió con el Supervisor Jefe OSCAR ZERPA, a la sede del CICIPC para colocar la denuncia donde le fue Hurtado el arma de reglamento, posteriormente se presentó comisión del CICPC en las instalaciones de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas con la finalidad de realizar la inspección Técnica donde se presume fue hurtada el arma de reglamento, como se puede evidenciar en el folio (03 vto.) de esta manera se puede notar que el expediente no aparece la Inspección Técnica, concluyendo así que el Consejo Disciplinario tomo una decisión sin la valoración de un documento probatorio como lo es, el de la Inspección Técnica el cual iba a determinar la verdad de los hechos…”(Mayúsculas del texto).
Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), el cual sostuvo que el silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004, lo siguiente:
“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce silencio de pruebas por cuanto la Administración decidió la procedencia de la destitución del accionante “…sin la valoración de un documento probatorio como lo es (…)la Inspección Técnica…”realizada por una “…comisión del CICPC en las instalaciones de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas…” (Mayúsculas del texto) en virtud de una denuncia realizada por el querellante y el “…Supervisor Jefe OSCAR ZERPA…” en la “… sede del CICPC…” (Mayúsculas del texto) por el hurto del arma de reglamento del accionante; la cual, en su decir “…iba a determinar la verdad de los hechos…”.
Al respecto, advierte este Juzgador que la inspección técnica a que hace referencia la parte actora no consta al expediente disciplinario, ni fue promovida en oportunidad alguna por el querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo instruido en su contra, lo cual se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y del escrito de promoción de pruebas consignado por el mismo en sede administrativa, el cual riela al folio 78 al 80 del expediente disciplinario; por tanto, mal podría pretender la parte actora silencio de pruebas sobre un medio probatorio que nunca formó parte del procedimiento disciplinario, ya que no fue promovido en oportunidad alguna; por lo que resulta forzoso desestimar el aludido vicio. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luís MANUEL LÓPEZ (INPREABOGADO N° 166.726), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ARMANDO MORENO COLORADO (Cédula de identidad Nº 18.352.308), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000039

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000043 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES