ASUNTO: JP41-G-2014-000041
En fecha 12 de mayo de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción por vías de hecho, interpuesta por la FUNDACIÓN COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA, entonces asistida por abogado el abogado Rafael Antonio GÓMEZ PADRÓN (INPREABOGADO Nº 198.033), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO.
El 14 de mayo de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 21 de mayo de 2014 se admitió la causa y el 30 de ese mismo mes y año fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
El 04 de julio de 2014, en virtud de las vacaciones que le fueron concedidas al Abog. Rafael Antonio Delce Zabala Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento del asunto el abog. René del Jesús Ramos Fermín, quien fue designado como Juez Temporal; quien en fecha 01 de agosto de 2014 fijó la celebración de la audiencia oral.
En fecha 16 de septiembre de 2014, en virtud de la reincorporación del Abog. Rafael Antonio Delce Zabala, se abocó nuevamente y el 07 de octubre de 2014 fijó la celebración de la audiencia oral para el décimo día de despacho contado a partir de la aludida fecha inclusive, a las 11:00 a.m., la cual tuvo lugar el 20 de octubre de 2014, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante, en virtud de lo cual, mediante decisión de esa misma fecha fue declarada desistida la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de octubre el apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo dictado el 20 de ese mismo mes y año y consignó informe médico.
En fecha 03 de noviembre de 2014 se admitió la apelación interpuesta, oyéndose en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de noviembre de 2014.
El 14 de mayo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó el fallo impugnado y ordenó reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de febrero de 2016 se recibió el expediente en este Juzgado, quien en esa misma fecha ordenó su registrar su reingreso en los libros respectivos. El 07 de marzo de 2016 se ordenó notificar a las partes de la apertura de la articulación probatoria ordenada por la Alzada.
En fecha 02 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte recurrente, consignó reposo e informes médicos y solicitó se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en un expediente deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, cuando resulte estrictamente necesario, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
Resulta pertinente además traer a colación el texto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al aludido artículo 202 dispone:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
En cuanto a la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00473 de fecha 12 de marzo de 2002, sostuvo lo siguiente:
“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición, advierte este Juzgado que el apoderado judicial de la parte actora alegó una causa imprevista que no le es imputable para justificar su inasistencia a la audiencia oral (reposo médico), supuesto que eventualmente permitiría la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para acordar fijar nuevamente la celebración de la referida audiencia.
En el presente asunto, la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral se debió a causas ajenas a su voluntad, pues tal como se desprende de las constancias de consulta médica, los reposos e informes médicos consignados tanto en la oportunidad de fundamentar la apelación interpuesta (folios 137 al 138 del expediente judicial como en el marco de la articulación probatoria donde solicitó además la reposición de la causa (folios 215 al 220 del expediente judicial), el apoderado actor requirió hospitalización y reposo, lo que impidió a la parte actora llegar a la celebración de la Audiencia oral el 20 de octubre de 2014.
Por tanto, en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, resulta pertinente, en criterio de quien aquí Juzga, resulta pertinente ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, en garantía de los derechos de las partes. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se anula el acta de Audiencia oral de fecha 20 de octubre de 2014; en virtud de lo cual, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a fijar nueva oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia oral.
2) ANULA el acta de Audiencia oral de fecha 20 de octubre de 2014.
3) ORDENA notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a fijar nueva oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia Oral.
4) TERMINADA la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000041
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000044 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES