ASUNTO: JP41-G-2014-000065
En fecha 15 de julio de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Carmen Luisa DELLIPONTI CORDERO (INPREABOGADO Nº 85.722) actuando con el carácter de Sindica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO contra el acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013 y el ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha, emanado del…” CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 16 de julio de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. En fecha 21 de julio de 2014 este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de enero de 2015 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
Por auto del 05 de marzo de 2015 se repuso la cusa al estado de notificar de la admisión del recurso interpuesto a los terceros interesados y ordenó publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Retirado y publicado el aludido cartel, en fecha 09 de abril de 2015 se fijó nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 07 de mayo de 2015, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes en esa misma fecha consignaron escritos de promoción de pruebas.
El 18 de mayo de 2015 este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas y el 01y 02 de junio de 2015, las partes consignaron escritos de informes. En fecha 04 de junio de 2015 se dio inicio al lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto del 28 de julio de ese mismo año.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTOS RECURRIDOS
Los actos administrativos impugnados, lo constituyen el acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013 y el ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha, emanado del…” CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, los cuales son del tenor siguiente:
“…ACUERDO Nº 010-13
El Concejo del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico en uso de sus atribuciones legales que le confiere el artículo 54 numeral 2 de la Ley Orgánica Del Poder Municipal.
CONSIDERANDO:
Que la ley orgánica del poder público municipal en su artículo 54 establece que los acuerdos son actos que dictan los Concejos Municipales sobre asuntos de efecto particular y son de fiel cumplimiento.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela promulgada y publicada en gaceta oficial extraordinaria de la república bolivariana de Venezuela Nro. 5908 De fecha 19 de febrero de 2009 (con la enmienda Nro. 01), expresa en la exposición de motivos y en el artículo 19 que está inspirada en el principio de progresividad de la protección de los derechos y garantías del individuo, y reconocer como fuente de protección de este derecho a la constitución y al marco legal que les desarrolla.
CONSIDERANDO:
El Concejo del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de El Sombrero, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 53, 54 numeral 2, 76, 79 y 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; los artículos 1, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Emolumentos Pensiones y Jubilaciones de los Altos y Altas Funcionarias del Poder Público; los artículos 1, 27, 28, y 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 2 numeral 4, 10 y 13 de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; los artículos 3, 4, 7 y 10 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional; aprueba el siguiente acuerdo;
ACUERDA
1. Según Los Argumentos Jurídicos antes expuestos por la comisión especial y por medio del presentes actos administrativos reconocerle a los Concejales o Concejalas del Concejo Municipal Bolivariano Julián Mellado a los Concejales Beneficios del Plan Especial de Jubilaciones Antonio José Franco, Rosario
1. Ramona Longa y Vicente José Barrios Ruiz y los Concejales Beneficiados del Plan Especial de Pensionados a Ramón Enrique Dumith, José Ernesto Ruiz, desde el mes de Diciembre de 2.013.
2. Se aprueba la jubilación de los Concejales antes mencionados.
3. Autorizar a la dirección de Administración para que realice los trámites administrativos correspondientes y ser ejecutado con la partida de compromiso de años anteriores presupuestada en el presupuesto del 2.013 y presupuestado en el presupuesto del 2.014 del Concejo Municipal.
COMINÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado firmado en el salón de sesiones del Ilustre concejo Municipal Bolivariano a los 28 del mes de Noviembre del 2.013…”.
“…ACUERDO Nº. 009-13
Sesión Extraordinaria Nro. 060-2013 de fecha 09 de Octubre de 2013
MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA REESTRUCTURACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS ADSCRITOS AL CONCEJO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, ESTABLECIENDO EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES ESPECIALES.
El Concejo del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de El Sombrero, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 53, 54 numeral 2, 76, 79, y 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 1, 3, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos y Altas Funcionarias del Poder Público; los artículos 1, 27, 28 y 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 2 numeral 4, 10 y 13 de la Ley de Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los artículos 3, 4, 7 y 10 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional; aprueba el siguiente acuerdo;
CONSIDERANDO:
Que el Concejo del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico posee una estructura administrativa prevista para sus operaciones, la cual no es la más idónea para cumplir de forma eficiente sus funciones siendo inminentemente necesario la reorganización de sus órganos para lograr optimizar el desempeño de este importantes órgano del poder público municipal se presenta a través de este acuerdo una alternativa para adecuar y actualizar este ente legislativo en aras de proyectar una mayor eficiencia en su funcionamiento garantizando los beneficios sociales a los, concejales y a todo el personal que labora en esta institución a través del otorgamiento de jubilaciones especiales y pensiones por medio un Plan Especial de Jubilación que se ofrecerá a los funcionarios cuya antigüedad sea superior a los quince (15) años independientemente de la edad del funcionario.
CONSIDERANDO:
Que en la Distribución Presupuestaria del Ejercicio Fiscal del año 2013, se incluirán los recursos presupuestarios y financieros garantizando la cancelación de todos los beneficios sociales que corresponden debido al otorgamiento de jubilaciones, y pensiones, al personal que será afectado con la medida de restauración y reorganización de los órganos que integran el Concejo Municipal; y en Sesión Extraordinaria de fecha 09 de Octubre de 2013, Acta Nro. 060-2013, fue designada la comisión especial de jubilaciones y pensiones, órgano encargado de estudiar los casos específicos de cada trabajador y recomendar el otorgamiento o no de los referidos beneficios.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 3 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilación Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional, contenido en el Decreto Nro. 4.107 del 28 de Noviembre de 2005; se establece que los órganos y entes públicos donde presten servicios los funcionarios, empleados y obreros serán competentes para ejecutar los trámites administrativos regulados en este instructivo; y en el caso del Concejo del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, corresponde a la Oficina de Administración y Recursos Humanos, hacer los trámites correspondientes a los procesos de jubilaciones y pensiones.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras del país, a gozar de la seguridad social que implica inexorablemente, el goce del beneficio de la jubilación y pensión según sea el caso, como derecho inherente a la persona humana, y como seguridad a los trabajadores que prestaron sus servicios a la administración.
CONSIDERANDO:
Que es deber del Concejo Municipal tomar las medidas necesarias para ajustar su actuación de acuerdo a las limitaciones financieras y presupuestarias que posea, sin que ello implique la paralización del servicio público que presta, y como consecuencia inmediata aplicar los mecanismos establecidos en la legislación vigente para la adecuación de su estructura y organización a las disponibilidades financieras y presupuestarias; entre esos mecanismos la reestructuración y la oferta de un plan especial de jubilación.
CONSIDERANDO:
Dictar las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los funcionarios y empleados administrativos al servicio de los órganos del Concejo Municipal, las cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1°-. Se Acuerda la reestructuración y reorganización de los órganos que integran el Concejo del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, que implica el proceso de oferta Plan Especial de Jubilaciones aplicable a aquellos funcionarios cuya antigüedad supere los quince (15) años. El proceso de reestructuración se iniciará a partir del 10 de Octubre de 20123 y concluirá el 30 de Noviembre de 2013.
Artículo 2°-. Se ordena aplicar el proceso de oferta de un Plan Especial de Jubilaciones y Pensiones para aquellos funcionarios cuya antigüedad al servicio de la administración pública supere los quince (15) años, independientemente de la edad de los funcionarios o funcionarias, que deberá regirse por los siguientes parámetros:
Condiciones Excepcionales:
Aquellos funcionarios o funcionarias que demuestren que tengan más de quince (15) años al servicio de la administración pública, que demuestren fehacientemente haber cumplido con la prestación del servicio y las cotizaciones al seguro social, podrán optar al proceso de jubilación especial aquí previsto, independientemente de la edad que tenga, como mecanismo de retirarlo de la administración pública, como consecuencia de la reestructuración y reorganización acordada, para adecuar la estructura administrativa del Concejo Municipal a las disponibilidades presupuestarias y financieras. Se considera como condiciones excepcionales para el otorgamiento de la jubilación especial la reestructuración y reorganización de los órganos que integran el Concejo Municipal.
Concejales Beneficiarios del Plan Especial de Jubilaciones:
Concejales Beneficiarios del Plan Especial de Pensionados:
JOSÉ ERNESTO RUÍZ (V-4.408.052)
ENRIQUE DUMITH (V-4.347.117)
OFELIA MARGARITA MONTILLA (V-8.781.559)
YRILY MEJÍAS DE CONTRERAS (V-9.892.549)
Trabajadores Beneficiario del Plan Especial del Jubilaciones:
ANTONIO JOSÉ FRANCO (V-4.877.488)
ROSARIO LONGA (V-2.518.765)
JOSÉ VICENTE BARRIOS (V-8.783.129)
Procedimiento para el otorgamiento:
Aquellos trabajadores que acepten el plan especial de jubilaciones, deberán manifestar su conformidad por escrito, debiendo consignar toda la documentación que requiera la División de Administración y Recursos Humanos para comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para ser beneficio, por vía excepcional, de la jubilación especial.
La comisión especial de jubilación designada, hará el estudio correspondiente de cada expediente de manera individual, por mayoría simple y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso, podrá conceder jubilación especial, o hará las recomendaciones pertinentes relativas al otorgamiento o no de la jubilación. Una vez aprobado por la comisión especial, deberá remitirse el expediente a la Dirección de Administración y Recursos Humanos, para que haga las notificaciones correspondientes, y a la Presidencia del Concejo Municipal para la publicación en la Gaceta Municipal.
Parágrafo Único: Para que proceda la jubilación especial que preceptúan los anteriores, el funcionario deberá estar desempeñando sus funciones para el momento de la jubilación.
Artículo 4°.- En los casos de que se trate de altos y altas funcionarias del poder público, la legislación aplicable pata la determinación del monto de la jubilación, será la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altas y Altos Funcionarios del Poder Público.
Artículo 5°-. La Jubilación Especial que se establece en este Acuerdo será concedida a la solicitud de parte. Podrá ser de oficio, sólo por razones de servicio que determine la Comisión Especial, previo el estudio y opinión favorable que le solicitará ésta al Concejo Municipal.
Artículo 6°-. Los funcionarios sujetos a este Acuerdo, en los casos de que sea la jubilación especial, percibirán incrementos anuales en los montos de sus respectivos beneficios, en forma proporcional al aumento de salario del cargo que ocupaba; y disfrutarán todos los beneficios existentes, incluso Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Caja de Ahorros y cualquier otro que se acuerde para el personal activo.
Artículo 7°-. La jubilación constituye un derecho adquirido vitalicio después de que hayan cumplido los requisitos que establece el presente Plan. Una vez concedida legalmente no podrá ser suspendida; todo ellos de conformidad con el derecho que tiene toda persona de gozar de la seguridad social como servicio público no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra previsión social.
Artículo 8°-. La comisión especial de jubilación y la división de recursos humanos del Concejo Municipal, deberán considerar para la toma de decisiones en materia de otorgamiento de jubilaciones, los siguientes precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Seguridad Social, como sigue:
Jurisprudencia en materia de seguridad social
Por otra parte, los órganos encargados de administrar justicia en casos relacionados con la seguridad social, han emitido decisiones que merecen analizarse a la luz de verificar el cumplimiento estatal de la obligación de garantizar la vigencia de los derechos humanos.
En tal sentido, cabe destacar positivamente la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ que declaró, en ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la inconstitucionalidad de la omisión de la AN cuando derogó el Decreto con Rango y Fuerza de ley que regulaba el Subsistema de Pedro Forzoso y Capacitación Laboral. El 28.04.03 Provea introdujo una demanda, pues entendía que con esa omisión, el cobro mensual de las contribuciones patronales y de los trabajadores del IVSS para sostener el régimen del paro forzoso quedaba sin sustento legal, perdiendo el carácter obligatorio que tenia anteriormente22. Con su dictamen, la Sala Constitucional no sólo declara la inconstitucionalidad de la omisión de la AN, sino que le ordena la “pronta terminación” 23 de esta situación de mora legislativa a través de la promulgación en un plazo de tres meses de una Ley Reguladora del Régimen Prestacional de Empleo. Adicionalmente, en el fallo, la Sala acordó una medida cautelar “mediante la cual se suspenden los efectos del artículo 138 de la LOSSS [...] hasta tanto la AN ponga fin a la situación de mora legislativa”24. De esta manera, la Sala garantizó la obligación de entera la cotización del paro forzoso hasta que la AN aprobara definitivamente la nueva ley, hecho que sucedió el 29.08.05, con lo que se restauró la situación que vulneraba el derecho a la indemnización por desempleo.
Por otra parte, la Sala Constitucional del TSJ, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, sentenció a favor de los derechos contractuales de los pensionados y jubilados de la CANTV, ordenando remitir a la Sala de Casación Social el expediente que guardaba relación con la solicitud de revisión de la sentencia dictada por esa Sala el 07.09.04, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por Fetrajuptel, que argumentaba la violación de los derechos contractuales por parte de la empresa, luego de producirse su privatización en 1991. La Sala Constitucional dictaminó que la sentencia de la Sala de Casación Social, con fundamento en las disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución vigente desde 1999. La Sala Constitucional dictaminó que la sentencia de la Sala de Casación Social, con fundamento en disposiciones legales dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, infringió lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de 1999, el cual consagra que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Además, cabe destacar que precisó que dicha sentencia “al establecer una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral”25.
En opinión del dirigente sindical y especialista en la materia Arturo Tremont, la sentencia “constituye un importante triunfo para los jubilados de las empresas privatizadas entre éstas la CANTV, SIDOR, Banco de Venezuela, Central Río Turbio, pues determina de una vez por todas que no pueden existir en Venezuela una pensión o jubilación inferior al salario mínimo nacional, sea del sector público o privado [...]De tal forma que en el futuro las privatizaciones de las empresas no podrán alterar las condiciones de trabajo y los beneficios otorgados en las convenciones colectivas, en razón al principio de progresividad de los derechos humanos” 26. Sin embargo, el abogado laboralista y representante legal de un grupo de jubilados de la CANTV, Humberto Decarli aporta una visión crítica de la referida sentencia, advirtiendo que si bien la misma ajusta la pensión al salario mínimo “no dice desde cuándo, que es lo más grave [...] la sentencia debió establecer que todo eso era retroactivo desde el momento en que el trabajador se desincorporaba de la CANTV y pasaba al status de los jubilados [...] no es clara porque no establece la retroactividad”27
Con posterioridad, la Sala Social (Accidental) del TSJ, en ponencia del magistrado Luis Franceschi precisó que los efectos de la presente decisión se extiende a todos los ciudadanos que tengan la condición de jubilados de la CANTV, quienes deberán adherirse en los términos señalados en el fallo; esto mismo favorece a los sobrevivientes de los jubilados fallecidos. El fallo destacóp que “la no extensión de los efectos de la presente decisión al conglomerado de jubilados de la CANTV, compartiendo todos un mismo status jurídico constituiría una menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la cerrilidad procesal. En tal razón, se extienden los efectos de la presente sentencia a los restantes ciudadanos que ostenten la condición de jubilados de la CANTV” . La sentencia dio respuestas a la crítica señalada anteriormente por el abogado Humberto Decarli, pero precisando que: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución [...] con relación al ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución [...] esto es, del 30.12.99, hasta la efectiva ejecución del presente fallo”29. Igualmente, la sentencia deja claramente establecido que: “las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales de los trabajadores activos de la demanda, atendiendo para ello (si fuera necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir la condición”. En opinión de Provea, esta sentencia ratifica el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y los de la seguridad social, y sienta un precedente favorable para situaciones similares que afectan otros trabajadores y jubilados y pensionados.
Cabe señalar que otras sentencias de tribunales de la jurisdicción laboral contribuyeron al desarrollo y protección del derecho a la seguridad social, entre las que destacan la emitida por el Juzgado Superior para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, quien ante una demanda de trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos dictaminó que serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos cuando actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona, empresa o entidad deportiva, y en tanto trabajadores les corresponde el pago de los ajustes a su pensión de jubilación y pensión de sobreviviente, según sea el caso; así como también el pago de una indemnización, por cuanto la empresa los privó del derecho a la asistencia médica, que era un derecho relacionado con la jubilación 31. De igual manera, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del Edo. Bolívar, emitió el 08.09.05 una sentencia declarando con lugar un amparo constitucional introducido en octubre de 2004 por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la empresa estatal Corporación Venezolana de Guyana (CVG) Venalum, a través del cual se solicitaba el ajuste y homologación salarial de 273 personas jubiladas de esa empresa. Para Provea, la importancia de esta sentencia radica en que hace suyo el argumento del resiente fallo de la Sala Social (Accidental) a favor de las personas pensionadas y jubiladas de la CANTV, con lo cual Venalum debe iniciar el ajuste correspondiente a cada jubilado y pensionado, tomando como referencia el aumento salarial del trabajador activo y el grado alcanzado por cada jubilado, al momento de su jubilación, sobre la base se su último sueldo devengado.
Por otra parte, la Sala Constitucional del TSJ, en ponencia del magistrado Antonio José García, declaró inadmisible 33 la acción de amparo constitucional introducida por Provea contra el Ministro de Finanzas, Tobías Lóbrega, por violación del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución, en la cual se requería información sobre la supuesta utilización de fondos de la seguridad social para causas no previstas en la Ley y la Constitución 34,. La Sala consideró que la respuesta dada por el Ministerio de Finanzas, mediante oficio N° 1923 del 16.10.03, produjo la cesación de la violación denunciada por los demandantes. Al respecto, cabe destacar que la respuesta del Ministerio de Finanzas se produjo dos días después de haber introducido Provea la acción de amparo constitucional y habiendo transcurrido más de 120 días de haberse solicitado la referida información al ente demandado, por lo tanto la respuesta no fue oportuna 35, pero además no fue adecuada, ya que la misma no respondió a las preguntas realizadas por Provea en su oportunidad, las cuales buscaban establecer si el Ministro de Finanzas había dispuesto el uso de los recursos del IVSS para salarios de la administración pública durante la paralización de las actividades petroleras en el año 2001.
En la jurisdicción internacional, continuó el proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a raíz de la denuncia presentada en su oportunidad por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados de Venezolana Internacional de Aviación (Antjuviasa) con la asistencia de Provea37. Al respecto, el pasado 28.10.04, de la CIDH admitió el caso, registrado bajo el N° P667/01, por la violación por parte del Estado venezolano de los artículos 1,25 y 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y los artículos XVI y XVIII de la Declaración Americana de Derechos Humanos, que consagran el respeto de los derechos a la protección judicial de los ciudadanos, así como la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, el derecho a la seguridad social y el derecho a la justicia.
Como resultado de este proceso, el 02.03.05, en el marco de una reunión de trabajo convocada en el 122° período ordinario de sesiones de la CIDH, el Estado Venezolano acordó entablar un proceso de solución amistosa con Antjuviasa, representados ante esa instancia por los peticionarios Centro por la Justicia Internacional (CEJIL) y Provea38. María Auxiliadora Monagas, Agente del Estado Venezolano ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, convino en ejecutar las siguientes acciones en el plazo de cuatro meses: 1) Pagar el 100% de las pensiones adeudadas hasta la fecha de cancelación; 2) Adoptar un mecanismo de cobro de pensiones de jubilación a partir del momento de pago de lo adeudado; 3) El pago, en un lapso adicional de dos meses, de 6.000 dólares o su equivalente en bolívares, por concepto de indemnización por daños morales y materiales a las personas afectadas o a sus familiares; 4) Adelantar medidas orientadas a satisfacer las peticiones de carácter no pecuniario consistentes en: a) Reconocer la responsabilidad del Estado venezolano por los efectos que sobre los derechos adquiridos de las personas jubiladas tuvo la privatización de VIASA, ocurrida en 1992: b) Publicar en un diario de circulación nacional un desagravio a las personas jubiladas y sus familiares; C) Realizar un programa especial de televisión en el canal oficial en homenaje al fallecido jubilado Jesús Manuel Naranjo, presidente de Antjuviasa, y en reconocimiento a la perseverancia de las personas jubiladas en la defensa de sus derechos; d) Realizar un programa educativo en el que se den a conocer los derechos y beneficios de las personas jubiladas en Venezuela.
En relación con este compromiso, los peticionarios aclararon que solo suscribirán el Acta de Acuerdo Amistoso con el Gobierno Nacional “si éste concreta los pasos acordados en esa acta. El solo compromiso de que cumplirán con el pago en un breve lapso no es suficiente. En experiencias similares con otros acuerdos amistosos, el Estado no cumplió con lo acordado. Por eso es necesario que no solo pague la deuda acumulada hasta ahora, que está por el orden de los 600 millones de bolívares, sino que cumpla con los otros aspectos acorados en el documento”40. Este compromiso fue honrado por el Estado venezolano: el 29.07.05 el Ministerio de Finanzas procedió a la cancelación de las deudas acumuladas por concepto de jubilación y el pago de una indemnización a las personas jubiladas y pensionadas de VIASA. Igualmente se convino en que las personas jubiladas y sobrevivientes comenzaran a cobrar mensualmente sus pensiones a través del Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social (Bandes), así como elaborar un cronograma para que el estado cumpla con las reparaciones no pecuniarias, entre ellas, el reconocimiento público de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos humanos de estas personas, y la difusión de un micro y un programa televisivo para reivindicar la memoria de los trabajadores fallecidos durante el tiempo que duro la querella. Así como para educar al público sobre los derechos relacionados con la seguridad social.
Artículo 9°-. Las jubilaciones especiales concedidas por la aplicación del proceso de reestructuración y reorganización de los órganos del Concejo Municipal, deberán ser notificadas a los interesados dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación, y deberá contarse con la disponibilidad presupuestaria y financiera para su otorgamiento, además de los requisitos legales establecidos para su procedencia, todo enmarcado dentro de este plan excepcional de jubilaciones especiales, con ocasión a la reestructuración y reorganización de los órganos que integran el Concejo Municipal. De igual manera, deberá ser publicada en la Gaceta Municipal.
Artículo 10°-. Se ordena a la Oficina de Administración y Recursos Humanos del Concejo Municipal hacer los trámites necesarios para la ejecución de las instrucciones contenidas en el presente acuerdo.
Artículo 11°-. Publíquese el presente Acuerdo en la Gaceta Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Las presentes disposiciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal.
Dado, aprobado, firmado y sellado, en el Salón donde se realiza sus sesiones el Concejo del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. En el Sombrero, a los nueve (9) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013)…”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionante interpuso el presente recurso de nulidad contra el acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013 y el ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha, emanado del…” CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en lo siguiente:
Que “…los referidos actos administrativos fueron aprobados contradiciendo toda normativa legal que regula la materia en cuanto al Régimen de Pensiones y Jubilaciones para altos funcionarios y funcionarias del Poder Público en todos sus niveles establecidos en la legislación aplicable a la materia; dando lugar a interponer el presente Recurso de Nulidad, en vista de que los Actos administrativos aquí impugnados coartaron el procedimiento legalmente establecido, por lo que, se encuentran viciados de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic).
Que “…el procedimiento aplicado por el Concejo Municipal fue totalmente contradictorio al establecido en la legislación que regula las jubilaciones especiales y pensiones, particularmente a lo dispuesto en los artículos 3, 4 ,6,7 y 10 numerales 1, 5, 6, 7, 8, 9 del Instructivo que Establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicio en la Administración Pública, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323, de fecha 28/11/2005, a su vez contraviene las disposiciones establecidas en los artículos 3 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 7 del Reglamento de la mencionada ley…” (sic).
Que “…el procedimiento para que tenga lugar el proceso de reestructuración administrativa por reestructuración o reorganización se encuentra contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que en ningún modo puede ser aplicable para fundamentar y aprobar UN PLAN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, para concejales; visto que los planes especiales dictado por motivos de reestructuración y reorganización de los órganos que integran cualquier órgano ente administrativo, es con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, argumento éste reconocido por los concejales en el escrito presentado ejercer el derecho a la defensa ante la actual administración del Concejo cabe destacar que los Concejales son funcionarios de elección popular, ‘cargos’ que se rigen por un estatuto especial y son producto del derecho constitucional del sufragio y elección de cargos públicos contenidos en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como participación política del pueblo, los cuales son electos por un período determinado constitucionalmente, para integrar el Concejo como órgano local que le corresponde la función legislativa municipal, tal como lo dispone el artículo 175 Constitucional…” (Mayúsculas del texto).
Que “…mal podría considerarse como condiciones excepcionales para el otorgamiento de jubilaciones especiales la reestructuración y reorganización de los órganos que integran el Concejo Municipal, como textualmente lo contemplaron los Acuerdos aquí impugnados por nulidad absoluta, en vista a que como es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que todo proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional, deben cumplirse ciertos parámetros y normativas para llevar a cabo el mismo, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de los funcionarios públicos de carrera objeto de la medida de reducción de personal, a los fines de que opere el retiro de la administración por la aplicación de tal medida, en este caso por la vía de la jubilación especial, ello implica el cumplimiento de una serie de pasos, siendo que la jubilación especial está prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, de los Estados y de los Municipios y, el procedimiento o pasos a seguir para el retiro de la administración debido a un proceso de reestructuración están previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Finalmente solicitó la nulidad del acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013 y el ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha, emanado del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico…” (Mayúsculas del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó la nulidad del acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013 y el ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha, emanado del…” CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
De la revisión de los actos cuya nulidad se pretende, se advierte que la Cámara Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, acordó en el primero de ellos, la reestructuración y reorganización administrativa de los órganos adscritos al referido Concejo Municipal y en el segundo, el reconocimiento de las jubilaciones otorgadas a Concejales y Concejalas del aludido Concejo Municipal, con fundamento en el mencionado plan de reestructuración y reorganización administrativa.
Respecto a la reestructuración y reorganización administrativa, advierte es Juzgador, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo entre otras, en Sentencia Nº 2011-1003 de fecha 30 de junio de 2011, lo siguiente:
“…en primer lugar que un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos…”.
Así mismo, la aludida Corte sostuvo entre otras, en Sentencia Nº 2009-1394 de fecha 09 de agosto de 2009, expresó:
“…En primer lugar esta Corte considera necesario señalar que un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos.
Que la figura de reducción de personal debe acotarse, que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituye como una causal de retiro de la Administración Pública.
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao)…”.
De los fallos parcialmente transcritos, se concluye que la reorganización administrativa es un proceso a través del cual se busca garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera, en el supuesto de una eventual reducción de personal, estableciendo límites a la actuación discrecional de la Administración mediante un procedimiento sujeto a una serie de trámites y formalidades legales, en garantía del debido proceso administrativo, dirigido a evitar la vulneración de los derechos subjetivos de los funcionarios de carrera.
Ahora bien, para que sea válido el proceso de reorganización administrativa realizado por el Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, se debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ello así, es preciso indicar que los funcionarios de carrera administrativa gozan de estabilidad, con lo cual, sólo pueden ser retirados de la Administración Pública por los motivos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que dispone como causales de retiro de la Administración Pública lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…Omissis…)
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Además de ello, debe atenderse a lo establecido en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Queda claro, que el procedimiento de reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo, como ya se ha dicho, dirigido a garantizar el derecho a la estabilidad del os funcionarios de carrera, integrado por una serie de actos administrativos separables como lo son la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción, y por último, el acto de retiro. Asimismo, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).
En este sentido, estima este juzgador, que la reestructuración y reorganización administrativa, particularmente cuando ello implique reducción de personal, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues como lo ha sostenido la alzada, la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Al respecto, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó mediante sentencia Nº 2008-1043 del 11 de junio de 2008, caso: Francisco José Silvestre Vargas contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, estableció:
“…el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida, 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal o Cámara Municipal (en el caso de los Municipios), 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y el funcionario…”.
Del criterio jurisprudencial citado, se desprende que el procedimiento de reducción de personal debido a variaciones en la organización administrativa, debe cumplir de manera necesaria con la elaboración de un Informe Técnico en el cual se detallen las razones por las cuales se justifica la medida, la aprobación de la solicitud de reducción de personal por parte del Concejo o Cámara Municipal y el envío -anexo a la solicitud- de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida con la completa identificación del cargo y del funcionario.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que en el acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013…”, mediante el cual se acordó la reorganización administrativa del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, se estableció como condición excepcional:
“…Aquellos funcionarios o funcionarias que demuestren que tengan más de quince (15) años al servicio de la administración pública, que demuestren fehacientemente haber cumplido con la prestación del servicio y las cotizaciones al seguro social, podrán optar al proceso de jubilación especial aquí previsto, independientemente de la edad que tenga, como mecanismo de retirarlo de la administración pública, como consecuencia de la reestructuración y reorganización acordada, para adecuar la estructura administrativa del Concejo Municipal a las disponibilidades presupuestarias y financieras Se considera como condiciones excepcionales para el otorgamiento de la jubilación especial la reestructuración y reorganización de los órganos que integran el Concejo Municipal.
Concejales Beneficiarios del Plan Especial de Jubilaciones:
Concejales Beneficiarios del Plan Especial de Pensionados:
JOSÉ ERNESTO RUÍZ (V-4.408.052)
ENRIQUE DUMITH (V-4.347.117)
OFELIA MARGARITA MONTILLA (V-8.781.559)
YRILY MEJÍAS DE CONTRERAS (V-9.892.549)
Trabajadores Beneficiario del Plan Especial del Jubilaciones:
ANTONIO JOSÉ FRANCO (V-4.877.488)
ROSARIO LONGA (V-2.518.765)
JOSÉ VICENTE BARRIOS (V-8.783.129)…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Se advierte además del “…ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha…”, que el Concejo Municipal decidió:
“…1. Según Los Argumentos Jurídicos antes expuestos por la comisión especial y por medio del presentes actos administrativos reconocerle a los Concejales o Concejalas del Concejo Municipal Bolivariano Julián Mellado a los Concejales Beneficios del Plan Especial de Jubilaciones Antonio José Franco, Rosario
1. Ramona Longa y Vicente José Barrios Ruiz y los Concejales Beneficiados del Plan Especial de Pensionados a Ramón Enrique Dumith, José Ernesto Ruiz, desde el mes de Diciembre de 2.013.
2. Se aprueba la jubilación de los Concejales antes mencionados…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Se concluye que el beneficio de jubilación de los Concejales mencionados en los referidos actos administrativos, fue concedido con fundamento en el plan de reorganización y reestructuración propuesto. No obstante, de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que se hubiese cumplido con el procedimiento establecido a tales fines, sino se observan una serie de actas de reunión y sesiones donde se acordó la jubilación de los funcionarios.
Aunado al hecho de que los únicos beneficiados con la jubilación en virtud de la referida reorganización y reestructuración administrativa, fueron los concejales y concejalas antes mencionados, quienes ocupan cargos de elección popular, a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que constituyen cargos que no pueden ser objeto de la reestructuración y reorganización administrativa, toda vez que no son cargos que puedan suprimirse bajo el referido procedimiento y cuyas atribuciones están legalmente determinadas.
Resulta relevante para este Juzgador, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00060 del 05 de febrero de 2001:
“…la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: Angel Oscar Matheus)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho…”.
Ha sostenido además la referida Sala en Sentencia Nº 01722 de fecha 19 de julio de 2000:
“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…”.
Destaca también el contenido del fallo Nº 01448 del 11 de julio de 2001, emanado también de la misma Sala, que estableció:
“…cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un acto reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada, al fin previsto en la norma.
Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder…”.
De las sentencias parcialmente transcritas supra, se concluye que el vicio de desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teológico del acto administrativo, pues aunque la autoridad administrativa actúa en ejercicio de una potestad que le ha sido legalmente atribuida persigue una finalidad distinta a la prevista por el legislador.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente expuso en su escrito libelar:
“…caso distinto el de los Concejales como funcionarios de elección popular, que no pueden ser afectados por cambios en la organización del Cuerpo Edilicio del que forman parte, por ejercer éste funciones legislativas y no administrativas, lo que evidencia el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido (…) con la finalidad de proceder a la jubilación de los concejales en cuestión…”.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que lo alegado por la parte actora encuadra en el vicio de desviación de poder antes referido. En virtud de lo cual pasa este Sentenciador a verificar si los supuestos jurisprudencialmente establecidos, a saber, que se hubiese dictado un acto en ejercicio de una atribución legalmente establecida y que la finalidad perseguida por el autor del acto sea distinta a lo dispuesto por el legislador.
En tal sentido se observa del acto impugnado, que el Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico acordó según lo dispuesto en el acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013…” la “…reestructuración y reorganización de los órganos que integran el Concejo del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico…”.
En efecto, tal competencia se desprende del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, no obstante no se evidencia de autos el cumplimiento del procedimiento legalmente previsto a tales fines y más aún, destaca que los únicos afectados por el proceso de reorganización y reestructuración administrativa, fueron los Concejales y Concejalas a que se refieren los actos impugnados, a quienes se les concedió el beneficio de jubilación.
De lo anterior, no queda dudas para este Jurisdicente, que en el presente asunto se incurrió en la desviación de la finalidad prevista por el legislador, al atribuirle competencia al Concejo Municipal para aprobar la reducción de personal por reorganización de la estructura administrativa, pues, no se desprende de autos que se hubiese realizado cambios en la estructura administrativa del Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico en el marco de la reorganización administrativa acordada en el acto impugnado, sino que tal atribución sólo perseguía el otorgamiento de las jubilaciones de los Concejales y Concejalas que resultaron beneficiados por la medida.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a criterio de este Juzgador, en el presente caso se configuró el vicio de desviación de poder, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013 y el ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha, emanado del…” CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás vicios imputados por la parte actora a los actos administrativos antes referidos, siendo forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, se declaran nulos los actos administrativos supra referidos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Carmen Luisa DELLIPONTI CORDERO (INPREABOGADO Nº 85.722) actuando con el carácter de Sindica Procuradora del MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO contra el acuerdo “…Nº 009-13 de fecha 09 de octubre de 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 177-13 de fecha 11 de octubre de 2013 y el ACUERDO Nº 010-13 de fecha 28 de noviembre del 2013, publicado en Gaceta Municipal Nº 185-13 de esa misma fecha, emanado del…” CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, y en consecuencia se declaran nulos los actos administrativos supra referidos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000065
En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102016000046 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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