JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, diez de mayo de dos mil dieciséis (10/05/2016). Años 206° y 157º

Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas en el presente proceso; procede a providenciar sobre las mismas conforme con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado ALDO NOVIELLO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.750, en su carácter de apoderado judicial de la parte acionada; mediante escrito presentado en fecha 11/04/2.016 (folios 137 y 138); y agregado a los autos en fecha 25/04/2.016:

I
Reprodujo el mérito favorable de los autos y la comunidad de las pruebas; siendo criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso, aplicando lo mismo para el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, por lo que este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.

II
Promovió las testimoniales de SIMONE LI CAVOLI ASCARATE, JOSÉ LUÍS BERMÚDEZ y GABRIEL PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.523.037, V.-20.908.724, y sin cédula el último de ellos, domiciliados en la ciudad de Calabozo, este tribunal las admite; en consecuencia, se fijan para las 9:45 a.m., y 10:30 a.m., y 11:15 a.m., del VIGÉSIMO NOVENO (29º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que en ese orden sean presentados; y respondan así conforme al interrogatorio que se les formulará a viva voz.

III
Promovió las DOCUMENTALES, marcadas con las letras “A” y “B”, consistentes en originales de cheques; y al no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.

IV
Promovió la prueba de informe, solicitando que se oficie a la Gerencia del Banco Bicentenario, agencia Calabozo, para que informe a este Tribunal, sobre el estado de la cuenta 0175-0080-58-0000007028, donde el titular es LUÍS LEAL, referente al mes de junio del año 2.013; en ese sentido, este tribunal admite dicha prueba de informe, y en consecuencia, a los fines conducentes se acuerda librar el oficio respectivo. Líbrese oficio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada NAYLET SALAZAR, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 215.163, actuando como co-apoderada Judicial de la Asociación Cooperativa “Frente Autocamiones Calabozo 883” R.L.; mediante escrito presentado en fecha 20/04/2.016 (folios del 141 al 143); y agregado a los autos en fecha 25/04/2.016, y visto además, escritos de oposiciones de pruebas, presentados en fecha 26/04/2.016, por la contraparte:

I
Ratificó la promoción del instrumento marcado con la letra “B” junto al libelo de demanda, referente al contrato celebrado entre el demandado SIMONE LI CAVOLI y la Cooperativa Ángeles 0542 R.L., representada por el demandado LUÍS LEAL LÓPEZ; este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria y que versa en que los demandados alegan que no aparecen contratando servicios al demandante, y que ellos no se mencionan en dicha documentación, y que por tanto, no tienen responsabilidad en dicha contratación, y que dicha prueba es manifiestamente ilegal e impertinente; asimismo, en el otro escrito de oposición, señala que se opone a la admisión de esa prueba, pues considera que la misma no prueba ninguna obligación de pago, ni menos aún que los accionados hayan contratados del demandante, que por lo tanto, es una prueba manifiestamente ilegal e impertinente, que además, no guarda relación con la pretensión del demandante, y que dicho documento quedó sin efecto según documento autenticado en Notaría Pública de Calabozo, en fecha 30/08/2.013, inserto Nº 18, tomo 98, libro de autenticaciones; ante ello, es evidente que los términos en que han sido expuestas tales objeciones, se refiere más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha la oposición formulada; y no siendo la prueba manifiestamente ilegal ni impertinente, y ha lugar en derecho, este tribunal la admite.

II
Promovió prueba de posiciones juradas, para lo cual pide que sean citados los ciudadanos LUÍS LEAL LÓPEZ, SABADARI LÓPEZ y a SIMONE LI CAVOLI, a los fines de que absuelvan dichas posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal y de la misma manera su representado se compromete a absolverla, este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria y que versa en que los demandados no tienen interés ni firman parte de esa contratación, y que por tanto no tiene nada que confesar, y que dicha prueba es manifiestamente ilegal e impertinente; asimismo, en el otro escrito de oposición, señala que se opone a esa prueba, porque la pretensión del demandante de obtener una confesión de su parte para demostrar una obligación de pago inexistente y que por tanto debe ser desechada; ante ello, es evidente que los términos en que han sido expuestas tales objeciones, se refiere más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha la oposición formulada; en consecuencia, el tribunal la admite y acuerda la citación de los demandados, a fin de que comparezcan respectivamente a las 9:30 a.m., 10;15 a.m., y 11:30 a.m, del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la última de las citaciones, para que absuelvan las posiciones juradas que les formulará la parte promovente, e inmediatamente que las absuelva, deberá absolverla recíprocamente la parte promovente en la presente causa. Líbrense boletas.

III
Promovió la testimonial del ciudadano GUILLERMO JOSÉ SAN BLAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.265.232, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dicha prueba, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria y que versa en que el testimonio de esa persona, que en este caso, aduce que se trata de un enemigo manifiesto, público y notorio, debido a circunstancias personales que conllevan a una sed de venganza personal, y que dicho testimonio es manifiestamente ilegal, e impertinente; y más adelante, en el mismo escrito de oposición, señala que se opone porque la norma establece que las obligaciones de pago no se prueban con un testigo; ante ello, se observa que la oposición ha sido formulada sólo con aseveraciones genéricas, sin aportar elementos de convicción que conlleven a deducir que efectivamente existe la enemistad aducida, y que en todo caso, si así fuere, existe el mecanismo de la tacha de testigo como medio de ataque a la prueba, y quedaría como una actividad de valoración del juez al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa; en consecuencia, este tribunal la admite y fija para las 10:00 a.m., del TRIGÉSIMO (30º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado; y responda así conforme al interrogatorio que se le formulará a viva voz.

IV
Promovió prueba de inspección judicial en la dirección ubicada detrás de las instalaciones de la empresa Gran Caucho, C.A., antes de llegar al Puente Aldao en la Carretera Nacional Vía San Femando de Apure, a mano Izquierda de esta ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en su escrito; este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria y que versa en que es ilegal e impertinente porque no demuestra la pretensión del demandante; ante ello, es evidente que los términos en que ha sido expuesta tal objeción, se refiere más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha la oposición formulada; en consecuencia, este tribunal la admite y ordena el traslado y constitución del tribunal en el lugar respectivo, a las 9:30 a.m.; del VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente al de hoy, previa habilitación del tiempo necesario. Así se decide.

V
Promovió la ratificación del contenido y firma de los recibos “A, B, C, D, E y F”, constante de comprobantes de egreso Nro. 2056, 2057, 2060, 2061, 2062 y 2065 de fechas 20-05-2013, 23-05-2013, 31-05-2013, 06-06-2013, 13-06-2013 y 15-06-2013 emitidos por la Asociación Cooperativa Frente Autocamiones Calabozo 883, R.L., y que los mismos aparecen suscritos y firmados por el ciudadano GUILLERMO JOSE SAN BLAS GARCIA, y pide a este Juzgado se sirva fijar oportunidad para presentar al mencionado ciudadano, a los fines de que se haga dicha ratificación; este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria y que versa en que no mantiene relaciones comerciales con dicho ciudadano, y que referente a los recibos de pagos no le corresponden ni le pertenecen, ni menos aún fueron librados por los accionados; asimismo, en el otro escrito de oposición, señala que se opone a la admisión de esa prueba, pues considera que con ello no se va a demostrar su responsabilidad en la pretensión del demandante de autos, que no guarda relación con su responsabilidad; ante ello, es evidente que los términos en que ha sido expuesta tal objeción, se refiere más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha la oposición formulada; en consecuencia, este tribunal la admite y fija para las 11:00 a.m., del TRIGÉSIMO (30º) día de despacho inmediato siguiente a la presente fecha, para que sea presentado el referido ciudadano.

VI
Promovió marcada “G”, “G1”, “G2” y “G3” relación original de los distintos viajes de trasporte Granular a diferentes lugares de la población de Calabozo, de fecha 06 de Septiembre del 2013, suscritas por el demandado SABADARI LÓPEZ y la accionante; este tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad de dichas pruebas, debe pronunciarse previamente sobre la oposición formulada por la parte contraria y que versa en que no le corresponde responsabilidad ya que no ha contratado dichos servicios; asimismo, en el otro escrito de oposición, señala que se opone a la admisión de esa prueba, pues considera que se señala de forma ilegal una relación de viajes de transporte granular, con terceras personas, las cuales deberán responder su veracidad y pide que no se admita por ser ilegal e impertinente; ante ello, es evidente que los términos en que ha sido expuesta tal objeción, se refiere más a actividad de criterios de valoración cuya función es propia de este órgano jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no facultad de ninguna de las partes, razón por la que este juzgador desecha la oposición formulada; en consecuencia, este tribunal las admite.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.