REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (16/05/2.016).
AÑOS 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 9393-15
En el juicio de querella interdictal restitutorio seguido por el ciudadano HECTOR MORENO cedula de identidad Nº 6.862.072, actuando en nombre y representación de FUNDACION LA HERMOSA, debidamente registrada bajo el Nº 07, folio 54 al 61, Tomo Primero, Tomo 02, 4 trimestre del año 2007. asistido por el abogado ROMULO HERRERA, debidamente inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 86.299, con poder otorgado apud-acta conferido en fecha 11/01/2016 a los abogados en ejercicios, ROMULO ANTONIO HERRERA, HERMES CANDELARIO MORÓN PANNEFLEK Y ANTONIO TESARES inscritos en el inpre-abogado bajos los Nº 86.299, 37.689, 96.576, todos identificados, poder revocado al abogado ROMULO HERRERA, mediante diligencia fechada 05/04/2016, acción interpuesta contra la ciudadana YANETH ALEJANDRA MARTINEZ REYES titular de la cedula de identidad V-17.373.221, mediante escrito de fecha 03/05/2016 la ciudadana YANETH ALEJANDRA MARTINEZ REYES debidamente identificada, asistida por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 8.049, en el cual manifiesta al tribunal que en fecha 26/04/2016, se dio por citada y en dicho escrito hace formal oposición a la medida preventiva del secuestro decretada por este tribunal invocando el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a prueba por diez días”.
Ha sostenido nuestra jurisprudencia patria que si la querellada estuviese presente en el momento en que se practique el decreto interdictal, en ese momento tuvo preciso conocimiento de la querella introducida en su contra, operando la citación tacita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 04/10/1990 Exp. Nº 90-0001 y sentencia Nº 1710 de la Sala Constitucional de fecha 23/06/2013 Exp. Nº 02-1636, en la cual dictaminó que la presencia de la demandada en el acto del secuestro, constituye la citación tácita en el proceso interdictal.
En base a esta normativa legal, este tribunal en el auto de admisión de la querella en fecha 10/12/2015 decretó la restitución de la posesión al querellante, en cuyo auto se estableció que si al momento de la ejecución del decreto estuviere presente la querellada quedaría emplazada para que una vez conste en autos su práctica, en consecuencia, este tribunal accidental, decreta el secuestro sobre el lote de terreno, para cuya ejecución comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, asi mismo sobre la citación de la querellada, se ordenará una vez que conste en autos la practica de la medida de secuestro, tomando en cuenta que si al momento de la ejecución estuviere presente la querellada, quedará emplazada para que una vez que conste en autos la ejecución, el juicio queda abierto a prueba a partir del día siguiente a que conste en autos dichas resultas. Por lo tanto si no estuvo presente en la ejecución del decreto se acordara la citación conforme a lo establecido en el artículo 701 de Código de Procedimiento Civil. Las acciones posesivas referentes a las perturbaciones o despojos de la posesión son especiales con un procedimiento especial breve contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
Es oportuno también indicar que en auto de fecha 09/05/2016, en cuanto a la diligencia de fecha 26/04/2016 estampada por la querellada debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, en la cual se dio por citada en la presente causa, se declaró que se debe cumplir a cabalidad con el auto de fecha 14/01/2016 y en consecuencia se aclaró a las partes que hasta tanto no conste en autos la ejecución del decreto restitutorio decretado no comienza a correr el lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por tal motivo se insta a la parte querellada a ajustarse al contenido del procedimiento especial de las acciones posesorias antes indicadas, y a lo decidido en los autos .
En consecuencia, la oposición a la medida se declara contraria al procedimiento especial en materia interdictal. Así se declara.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIÉCISEIS (16/05/2.016). AÑOS 206° y 157°
LA JUEZ ACCIDENTAL
ABG. FELICIA LEÓN ABREU.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
FLA/GN/lt
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