JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (16-05-2.016) AÑOS 206° Y 157º

Expediente Nº 9408-15.-

Visto el escrito de pruebas (folio 73 y vuelto) presentado en fecha 02-05-2.016 por el co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado MANUEL VALOR POLANCO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 92.588, y visto asimismo el escrito de pruebas (folios 76 al 77 y sus vueltos) presentado en fecha 03-05-2.016, por el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado JORGE DANIEL MALDONADO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 136.801, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pues pasa a resolverlas de la siguiente manera:

I
En cuanto a la prueba promovida como PRUEBA DE INFORMES, por el co-apoderado judicial de la parte accionada; este tribunal la admite, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y en consecuencia, conforme a lo solicitado, se acuerda oficiar al Centro Profesional Calabozo, C.A., a los fines legales conducentes. Líbrese oficio.-

II

En cuanto a la prueba promovida como PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, por el co-apoderado judicial de la parte accionada; este tribunal la admite. En consecuencia, se fija para que se lleve a cabo dicha evacuación, el décimo (10º) día de despacho a las 02:30 de la tarde, para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal en el lugar respectivo, previa habilitación del tiempo necesario.-

III
En cuanto a la prueba promovida como PRUEBA TESTIMONIAL, por el co-apoderado judicial de la parte accionada; este tribunal la admite y acuerda la declaración de los ciudadanos: YAMAURY ZEIN CONTRERAS BAPTISTA y JOSÉ ALEX SARMIENTO, las cuales serán evacuadas durante el desarrollo del debate de la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

IV
En cuanto a la DOCUMENTAL promovida por el co-apoderado judicial de la parte accionante en su escrito, y que acompañó al libelo marcada con la letra “B”, el tribunal la admite, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y ha lugar en derecho.-

V
En cuanto a la prueba promovida como PRUEBAS TESTIMONIALES por el mencionado co-apoderado judicial del accionante, en los literales “A, B, C, D, E, F y siguiente particular sin literal de señalamiento”, del mencionado escrito de promoción de pruebas, y llegada la oportunidad legal correspondiente, para que este jurisdicente providencie sobre la admisión de las mismas en función de la ratificación de contenido y firma de documentos privados emanados de terceros distintos a las partes formalmente constituidas en el proceso, pasa hacerlo de la siguiente manera:

Se evidencia de dicho escrito, que el abogado solicita a este tribunal la citación de personas naturales y jurídicas quienes considera pueden dar fe del acontecimiento que pretende probar y/o ratificar con dicha promoción, sin hacer mención específica de una persona natural sobre quien directamente pueda recaer dicha responsabilidad, en el caso de las personas jurídicas a citar; por lo que, este juzgador considera pertinente observar lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2010-0276, X-2012-000119, donde quedó establecido lo siguiente:
“…Observa la Sala que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que un documento emanado de un tercero distinto a las partes involucradas en juicio tenga valor probatorio en el mismo, debe ser ratificado por el tercero, por vía testimonial.
Sin embargo, en el caso de instituciones o sociedades de comercio donde es posible que quien haya suscrito -en representación de estas- el documento a ratificar ya no esté ejerciendo dichas funciones o haya fallecido, este Alto Tribunal en su Sala de Casación Civil ha establecido el criterio según el cual la ratificación del documento respectivo puede ser efectuada por la persona natural a la cual corresponda su conocimiento o al responsable en razón al ejercicio del giro comercial. De esta manera la mencionada Sala previó la posibilidad de que la ratificación no sea atribuida con exclusividad al firmante del documento.
En efecto, en sentencia N° RC-225 del 30 de abril de 2002 (Vid. caso: Fundación Poliedro de Caracas vs Water Brother Producciones de Venezuela, C.A), expuso lo siguiente:
“(…) la recurrida (…) procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercio bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido. (Destacado del fallo).

De hecho, al interpretar el alcance y extensión del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la nombrada Sala expresó:
“(…) Ciertamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo concerniente a las ratificaciones de los documentos consignados como pruebas al juicio, que emanan de terceros ajenos al mismo.
(omissis)
De la lectura exegética del transcrito artículo, en principio pudiéramos considerar la existencia de la errónea interpretación acusada. No obstante, sería contraproducente a la tutela efectiva judicial, darle ese contenido y alcance, toda vez que como se destaca del mismo, el legislador no precisó los casos en los cuales el o los documentos son emanados de personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, y en donde muchos de ellos están suscritos por varias personas o funcionarios competentes para ello.
Ante ello, la Sala considera y así lo establece, que tratándose de organizaciones o instituciones, en las cuales el personal que las conforma y que haya suscrito el documento en cuestión, pudiera haber fallecido o dejar de pertenecer a la misma, se hace necesario que la posibilidad de ratificación no sea atribuida con exclusividad a el o a todos los firmantes del documento, pues ello, limitaría el derecho probatorio. Así se resuelve.” (Vid. Sentencia N° RC-00553 del 24 de septiembre de 2003, caso: Emilio Rafael Pérez Requena vs Electricidad de Caracas C.A.). Destacado de la Sala de Casación Civil.

En conclusión, las sentencias parcialmente transcritas determinan que en los casos que se requiera la ratificación de documentos privados emitidos por personas jurídicas (públicas o privadas) que sean terceros ajenos a la causa, la misma será efectuada por la persona natural que los suscribió en su representación, salvo que tal persona haya fallecido o ya no ejerza funciones en la empresa, supuesto en el cual la ratificación podrá ser realizada por aquel a quien corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial.
El criterio expuesto, que esta Sala Político-Administrativa comparte, privilegia los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia N° 708/01 de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otros, ratificado recientemente en sentencia N° 1178 del 03 de octubre de 2014, caso: Universidad Alonso de Ojeda y sentencia N° 01492 de esta Sala Político-Administrativa del 16 de noviembre de 2011, caso Aceites Libertad C.A.), así como una de las manifestaciones del derecho a la defensa cual es el derecho de las partes a probar en el proceso sus afirmaciones.”.-

Ahora bien, visto que en el presente caso la parte accionante a través de su coapoderado judicial antes mencionado, solicitó la ratificación por vía testimonial del contenido y firma de las facturas traídas por ellos a los autos de la presente causa, sin especificación de una persona natural sobre quien recaiga directamente la responsabilidad y/o el conocimiento del contenido de dichas facturas, este juzgador en aplicación del criterio antes citado, concluye que la prueba bajo análisis debe ser admitida. Así se declara.-
En consecuencia, se ordena citar mediante boletas a los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL FONTALVO COLMENARES, HERMES CARBAJAL YSAGUIRRE, EDGAR INFANTE, y a las personas jurídicas: Centro Profesional Colonial C.A., Laboratorio Clínico Laire II C.A., RIF J-40033120-0, Unidad Radiológica Santa Rosalía C.A., RIF J-30835383-3 y la Firma Mercantil Farmacia San Judas Tadeo C.A., RIF J-304907621, quienes deberán designar a una persona para que en nombre y representación de la empresa que representan, ratifiquen en contenido y firma las facturas especificadas a los autos (la ratificación podrá ser realizada por aquel a quien corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial), debiendo responder éstas de igual forma al interrogatorio que se les formulará a viva voz, cuyo acto tendrá lugar el día y la hora de la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada vencido el lapso de evacuación de pruebas, (a los fines de la practica de las citaciones de las dos personas jurídicas últimas mencionadas en el presente párrafo, se acuerda Comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se le acuerda librar oficio y despacho de comisión junto con las boletas de citación). Líbrense boletas, oficio y despacho de comisión.-

VI
En cuanto a la prueba promovida como PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, por el mencionado co-apoderado judicial del accionante; este tribunal admite la misma, considerando menester resaltar que en dicha promoción el promovente solicita a este juzgado se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que designe un médico especialista en la materia, lo cual debe declararse improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.” (subrayado del tribunal).-

Por tanto, a los fines de la continuidad del proceso y de la respectiva tutela judicial efectiva, se fija el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto correspondiente a la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem. Ahora bien, en virtud a la admisión de las pruebas de inspección y experticia este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija un plazo de treinta (30º) días de despacho para la evacuación de dichas pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto; Así expresamente se resuelve.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-