JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (17/05/2.016). Años 206° y 157º

Visto el contenido de la precedente demanda y sus recaudos acompañados, incoada en fecha 16/05/2.016 ante este tribunal, por la ciudadana CARMEN SOFÍA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.286.843, asistida por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 43.899, quien solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble descrito en autos, en consecuencia este juzgado pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La solicitante de la medida expone:
“Con fundamento en el Numeral Tercero (3ro.), del Artículo N° 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC) PIDO se Decrete Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Bien Inmueble (“Titulo Supletorio”), ya identificado, debidamente Protocolizado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, inserto bajo el N° 50, Folio 262, del Folio real N° 347.2011.2.544, Protocolo de Transcripción del año dos mil once (02-06-2011), objeto de la presente Demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGÍSTRAL.”

La parte solicitante de la medida, acompañó junto al libelo de la demanda marcado con el número “1”, copia fotostática del documento de propiedad de la casa familiar propiedad de su madre (hoy difunta) ciudadana AMALIA RAMONA CORDERO SOTO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, anotado bajo el nro. 128, folio 223, protocolo primero, tomo segundo adicional cuarto trimestre del año 1989, asimismo, acompañó marcado con el numeral “2”, ficha catastral nro. 073; igualmente, marcado con el numeral “3” acta de defunción de su madre la ciudadana AMALIA RAMONA CORDERO SOTO; también, marcada con el número “4” los datos filiatorios de la demandante ciudadana CARMEN SOFIA CORDERO; además, marcada con el número “5”, autorización para evacuar título supletorio otorgado por la Alcaldía del Municipio Camaguán, por otra parte, marcado con el número “6” consignó autorización para registrar título supletorio; y por último, consignó marcado con el número “7” la copia fotostática del título supletorio evacuado por ante el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción judicial del estado Guárico.-
Pues bien, a criterio de este Juzgador, con dichos instrumentos queda demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONIS IURIS.-
En relación a la verificación del Periculum in mora este Tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable, es decir que existe un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del periculum in mora; al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Cursivas del tribunal)

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga observa que la solicitante de la medida en relación a su petición solo expone lo siguiente; “ …. con fundamento al numeral tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (CPC) PIDO se Decrete Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Bien Inmueble (“Titulo Supletorio”), ya identificado, debidamente Protocolizado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, inserto bajo el N° 50, Folio 262, del Folio real N° 347.2011.2.544, Protocolo de Trascripción del año dos mil once (02-06-2011), objeto de la presente Demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGÍSTRAL.-”

En base a la motivación precedente, a criterio de este Juzgador, sin razones invocadas por la peticionaria es sumamente insuficiente verificar el periculum in mora, ya que en relación a lo afirmado se observa que, la solicitante de la medida no probó plenamente su solicitud, lo cual en tales condiciones, es un elemento que no conlleva a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar; porque además, no existe en autos ningún elemento probatorio suficiente que acredite la circunstancia por la cual la medida solicitada deba proceder.
Debe procurarse al respecto, que no baste con indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida en relación a exponer y acreditar sus argumentos para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, los cuales constituyen una de las causas motivas del peligro en la demora, por lo cual debe necesariamente, en el presente caso, declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En vista que no están llenos los extremos de los artículos 585 y 588 númeral tercero, del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar solicitada, tal solicitud deben declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana CARMEN SOFÍA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.286.843, asistida por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 43.899. Así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (17/05/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.