REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9465-16.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EMILIA DEL VALLE FIGUEROA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.644, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio AQUILES BUCETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.481.394, con domicilio esta ciudad de Calabozo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.014.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RIXI ALEXIS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.426, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

El presente proceso se inició por libelo presentado por ante este tribunal en fecha 16-05-2.016, dándosele entrada mediante auto de fecha 17-05-2.016, solicitando la ciudadana EMILIA DEL VALLE FIGUEROA BARRIOS, debidamente asistida de abogado, se declare la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano RIXI ALEXIS OCHOA, todos antes identificados, alegando además la ciudadana demandante lo siguiente “…Mantuve una unión concubinaria de hecho con el ciudadano RIXI ALEXIS OCHOA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.426; por aproximadamente DIEZ AÑOS (10); reconociéndose dicha unión; como un hecho público y notorio ante las personas;….. pues para todo era considerada su mujer; pues vivimos muchos años juntos. En todo este tiempo; existieron momentos felices que recordar; y disfrutar juntos en intimidad; permitiéndonos procrear nuestros tres (3) hijos; los cuales llevan por nombres: BETSI ALEXANDRA DEL VALLE FIGUEROA (8) años, FABIANA DEL VALLE OCHOA FIGUEROA; (6) años y EMILIO ALEXIS II OCHOA FIGUEROA (2) años; tal como se evidencia en Copia simple de la Partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “A” “B” y “C”,….. Expuesto lo anterior, se evidencia que fueron debidamente consignadas a los autos, en copias simples las actas de nacimiento de sus hijos (folios 03, 04 y 05); asimismo, consignó original de constancia de residencia.-
Así las cosas, este juzgado pasa oficiosamente a la determinación de la COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente acción, previa las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de demanda y de los alegatos hechos por la accionada; concluye este órgano jurisdiccional, que la presente acción debe ser declinada al conocimiento en razón de la materia, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.-
En ese sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se interpone una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en la cual están involucrados los niños ya identificados, cuyos intereses pudieran verse afectados en el presente proceso; lo que trae como consecuencia que este juzgado con base en la motivación precedente, y en estricta aplicación del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del diez de diciembre del año dos mil catorce (10-12-2014), en el Expediente Nº AA10-2-2012-000176, con ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, en la cual dicha Sala dejó sentado que en procura de garantizar la realización de la justicia material, conforme a lo establece nuestra Carta Magna; en concatenación con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concluye que a los fines de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de los litigios judiciales que se generen entre quienes integran o integraron un vínculo matrimonial o una relación estable de hecho y que para el momento de su tramitación aún se encuentre la descendencia procreada en común, en etapa de niñez o adolescencia, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto es el perteneciente a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes; ante lo expuesto, este tribunal debe declarar de inmediato la incompetencia para el conocimiento del presente juicio, siendo el órgano jurisdiccional competente, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.
Por tal razón, la competencia para conocer la presente causa, debe ser atribuida al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a cuyo tribunal debe ordenarse la remisión de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:-
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, y así se decide.-
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (24-05-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-
Exp. Nº 9465-16.-