REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.

EXPEDIENTE Nº 9403-15.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EVELÍN CAROLINA MARTÍN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.514, con domicilio en el Centro Administrativo, 2da. Avenida, Residencias Cachamay, Apartamento D-13, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.392.363, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.062.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE LUÍS POLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.165, con domicilio en las residencias el Mirador, Torre Sur, piso 3, apartamento 3-A de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha 25-11-2.015, por la ciudadana EVELÍN CAROLINA MARTÍN PEREIRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, contra el ciudadano JORGE LUÍS POLO TORRES, todos antes identificados.-
Por auto de fecha 30-11-2.015 (folio 06), se admitió la misma, ordenándose cumplir con las formalidades para la practica de la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se libraron boletas, oficio y despacho de comisión.-
Al folio 11, riela diligencia de fecha 17-12-2.015, mediante la cual el ciudadano accionado se dio por citado en la presente causa.-
Al folio 14, riela acta de fecha 22-02-2.016, mediante la cual se dejó constancia del desarrollo del primer acto conciliatorio del proceso.-
Al folio 23, riela acta de fecha 11-04-2.016, mediante la cual se dejó constancia del desarrollo del segundo acto conciliatorio del proceso.-
A los folios 15 al 21, riela resulta de la Comisión signada con el Nº C-1879-16, contentiva de la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.-
Al folio 23 y vuelto, riela acta de fecha 11-04-2.016, mediante la cual se dejó constancia del desarrollo del segundo acto conciliatorio del proceso.-

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda, la ciudadana actora no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia por secretaría del vencimiento del término en cuestión.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este tribunal para decidir observa:
Vencido el término legal establecido, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda, y evidenciándose en las actas procesales la incomparecencia de la ciudadana actora en la presente causa, se hace menester la valoración de lo establecido en el artículo 758 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”.- (Negritas y subrayado del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia de la demandante al Acto de Contestación de la demanda, lo cual conlleva forzosamente a que este tribunal declare la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 758 eiusdem, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO de DIVORCIO seguido por la ciudadana EVELÍN CAROLINA MARTÍN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.514, con domicilio en el Centro Administrativo, 2da. Avenida, Residencias Cachamay, Apartamento D-13, de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PÉREZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.062, contra el ciudadano JORGE LUÍS POLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.165, con domicilio en las residencias el Mirador, Torre Sur, piso 3, apartamento 3-A de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, en virtud a la no comparencia de la demandante al Acto de Contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 758 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad y a los fines consiguientes, el presente expediente al Archivo Judicial Inactivo Regional, Extensión Calabozo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Juzgado.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (03-05-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-