REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (30/05/2.016).
AÑOS 206° Y 157°. EXPEDIENTE Nº 9282-15.-

PARTE ACCIONANTE:LUÍS ALBERTO BEJAS LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.976.761.-

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAMS ALBREY MORA y CARMELO EDUARDO LÓPEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 56.368 y 216.044, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: FÉLIX MANUEL HERRERA TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.903.704.

APODERADOS JUDICIALES: NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y YANETTE CORONA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 152.682 y 173.028, respectivamente.-

TERCEROS EN COMÚN: Ciudadano NINO ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.322.738, domiciliado en la avenida principal La Guamita, casa s/n, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, quien funge como conductor del vehículo.

Empresa aseguradora ORIENTE ADMINISTRADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero del estado Carabobo, bajo el Nº 43, tomo 232-A, con domicilio en la avenida Bolívar Norte, callejón Majay, Edificio “Centro Profesional Majay”, piso 3, oficina 31, Valencia, estado Carabobo.

Empresa aseguradora SERVIORIENTE C.A., con domicilio en la avenida España, Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, San Fernando de Apure, empresa aseguradora del remolque tipo volteo.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (SOBRE LA PERENCION BREVE).

Visto el escrito de fecha 17-05-2016, cursante al folio (93) de la presente causa, consignado por el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 152.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la cual solicita la perención breve en la presente causa en razón que desde la fecha 01-07-2015 se libraron boletas de citación a los terceros Empresa aseguradora ORIENTE ADMINISTRADA C.A., Empresa aseguradora SERVIORIENTE C.A. y NINO ANTONIO BOLÍVAR, y que de un simple computo se evidencia ha transcurrido mas de treinta días para las referidas citaciones lo que establece el artículo 267 del código de procedimiento civil en sus numerales 1º y 2º, señalando entre otras cosas; que en el caso de autos desde el 01-07-2015 hasta el 26-04-16 fecha en que realiza la diligencia la parte demandante, e inclusive hasta el día 17-05-2016 fecha en que interpone el escrito en referencia, transcurrió más de treinta días sin cumplir las referidas citaciones en la presente causa, operando la perención de la instancia, razón suficiente por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 en concordancia con el artículo 267 numerales 1 y 2 del código de procedimiento civil, solicita a este Juzgado que decrete la perención de la instancia verificada la inactividad.-
Expuesto lo anterior, este Juzgado para proveer sobre lo solicitado, observa que el peticionante en su carácter de autos pide que se declare la perención breve de la instancia motivado a que según sus dichos habían transcurrido mas de 30 días, sin que la parte demandante no haya impulsado la citación ni cumplido sus obligaciones para lograr la citación de los terceros en la presente causa. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° y 2º del Código de Procedimiento Civil. Así mismo observa quien juzga, que el demandado principal ciudadano Felix Manuel Herrera Tello, fue debidamente citado en tiempo oportuno tal como se desprende de los folios 48 al 53, consignando escrito de contestación en fecha 30-06-2015, en la cual solicitó la intervención de terceros, admitiéndose dicha tercería mediante auto de fecha 01-07-2.015 librándose boletas de citación, junto con exhorto y oficios.
Pues bien, ante la petición de perención de la instancia y el llamado de la intervención del tercero de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso bajo análisis cabe citar lo que se ha señalado respecto a la indivisibilidad de la instancia, conforme la tesis sostenida por el Tratadista MARIO ALBERTO FORNACIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed. Depalma. Tomo III. Buenos Aires. 1991, pág 58); la que plantea que, siendo la instancia indivisible, no es posible alegar la posibilidad de que se genere una perención sobre la incidencia del llamado al tercero, pues siendo la perención la aniquilación de la instancia en su totalidad, no puede concebirse una perención de la instancia que haga o declare caduco el llamado de los terceros.
Por ello, no es posible desarticular la instancia sin afectar al todo que es el proceso. De entenderse así, se generaría una disgregación, una suerte de reproducción de nuevos litigios.
Así pues, considera este tribunal que en este caso en el que fueron llamados a la causa terceros conforme al artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; y cuya cita fue debidamente admitida conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; no es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° ejusdem, pues en ese caso debe regir el principio de la indivisibilidad de la perención; en consecuencia, no puede ocurrir la extinción de una parte del proceso; tal como la expresa el maestro Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III. Ed. Piñango, Caracas. 1985), al señalar que “La Instancia perece para todos los litigantes o para ninguno”, dado que la instancia es una sola e indivisible.

Así mismo, al respecto este tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 07-12-2009 recaída en el juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en el expediente N° 6.612-09 seguido por el Ciudadano JOSÉ ANIBAL HERNANDEZ PAEZ contra la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del doctor Guillermo Blanco, en la cual estableció lo siguiente;
“ …. Omissis… Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritariamente, seguida por los procesalistas ROBERTO G LOUTAYF RANEA y JULIO C. OVEJERO LÓPEZ. (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea. Buenos Aires. 1986, págs. 372 y ss). La perención de la instancia es la extinción del proceso, producto de su paralización o falta de impulso, por ello, no puede hablarse de perención en el llamado a terceros, tal cual como lo ha reseñado RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Alva. Caracas. 1984, pág 65). En la doctrina Nacional, tanto el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ed Piñango, Caracas. 1985), como el letrado FREDDY ZAMBRANO (La Perención. Ed Atenea. Caracas. 2005, pág 202), comparten la tesis aquí desarrollada sobre la indivisibilidad de la relación sustancial y por ende de la instancia, ya que no es posible pronunciarse sobre la perención, fraccionándola o calificándola sólo respecto de algunos sujetos procesales. De manera que no opera la divisibilidad de la perención.
En este sentido debe establecerse la imposibilidad de la perención en el llamamiento de terceros al proceso y así, se establece. …. omissis”

Pues bien, este tribunal en total apego con los doctrinarios y sentencia anteriormente invocadas y aplicando al caso de autos donde el solicitante pide que se declare la perención de la instancia, alegando que el demandante no cumplió con la carga de citar a los terceros en tiempo oportuno, siendo esto contradictorio, ya que la cita fue propuesta por su representación judicial, pues tales solicitudes no son aplicables por efecto de la teoría de la indivisibilidad de la instancia por la inaplicación extensiva de la perención en la citación conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, al llamado de terceros dentro de la misma instancia, por cuanto la misma es indivisible.- En consecuencia de lo anterior, debe este tribunal declarar Improcedente la solicitud de perención en los términos expuestos por el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 152.682, en el escrito de fecha 17-05-2016.- Tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su COMPETENCIA (TRANSITO), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención en los términos expuestos por el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 152.682, por efecto de la teoría de la indivisibilidad de la instancia por la inaplicación extensiva de la perención en la citación conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, al llamado de terceros dentro de la misma instancia.- Así se decide.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (30/05/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN.