REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS 206° Y 157°.
EXPEDIENTE Nº 9467-16.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY MANUEL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.622, con domicilio en la Urbanización San José, Manzana A-7, casa Nº 06 de esta ciudad de Calabozo.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ SALAS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.507, con domicilio en la carrera 04 entre calles 14 y 15, casa Nº 38 de la comunidad Nicaragua de esta ciudad de Calabozo.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GABRIEL MOISES RUIZ SALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.569.116, y la adolescente MARVIS GABRIELA CORDOVA SALA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.291.039, ambos domiciliados en la Urbanización San José, Manzana A-7, casa Nº 06 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
El presente proceso se inició por libelo presentado por ante este tribunal en fecha 16-05-2.016, dándosele entrada mediante auto de fecha 23-05-2.016, solicitando el ciudadano FREDDY MANUEL CORDOVA, debidamente asistido de abogado, que los demandados reconozcan la relación concubinaria que existiere entre la ciudadana MALVIS MIREYA SALA MELENDEZ (Causante), y su persona, desde el día 03-10-2.001 hasta el día 23-04-2.016 fecha del fallecimiento, consignando a los autos Carta Aval con soporte de firmas (folios 06 y 07 del presente expediente) expedida por el Consejo Comunal “San José Obrero Sector 1” de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, como anexo marcado “A”, y copia certificada del Registro de Defunción, como anexo marcado “B”.-
Observando que, con respecto a su admisión no hubo pronunciamiento alguno en virtud a que como parte co-demandada, se tiene a la adolescente MARVIS GABRIELA CORDOVA SALA, de quien alega su propio padre (accionante), tiene actualmente doce (12) años de edad. Por lo que, siendo la ocasión procesal correspondiente para pronunciarse, sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda, este órgano jurisdiccional pasa oficiosamente a la determinación de la COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente acción, previa las consideraciones siguientes: tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se interpone una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en la cual está involucrada la adolescente antes mencionada, cuyos intereses pudieran verse afectados en el presente proceso; este juzgado en base a la motivación precedente, y en estricta aplicación del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del diez de diciembre del año dos mil catorce (10-12-2014), en el Expediente Nº AA10-2-2012-000176, con ponencia del Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, en la cual dicha Sala dejó sentado que en procura de garantizar la realización de la justicia material, conforme a lo que establece nuestra Carta Magna; en concatenación con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concluye que a los fines de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de los litigios judiciales que se generen entre quienes integran o integraron un vínculo matrimonial o una relación estable de hecho y que para el momento de su tramitación aún se encuentre la descendencia procreada en común, en etapa de niñez o adolescencia, independientemente de la naturaleza de la materia que se debata, el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto es el perteneciente a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes; ante lo expuesto, este tribunal debe declarar de inmediato la incompetencia para el conocimiento del presente juicio, siendo el órgano jurisdiccional competente, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.-
Por tal razón, la competencia para conocer la presente causa, debe ser atribuida al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, antes mencionado con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a cuyo tribunal debe ordenarse la remisión de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:-
ÚNICO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional, por lo cual se declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, y así se decide.-
A los fines de interponer los recursos de ley, déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y remítase en su oportunidad la totalidad de las actas procesales originales al Tribunal competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (30-05-2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9467-16.-
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