REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (31/05/2.016).
AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9332-15.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
VISTOS SIN INFORME:

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO MEZIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.812.609, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.-

APODERADA JUDICIAL: RODMARY KARINA OVIEDO CORONADO, inscritas en el Inpre-Abogado bajo el Nº 194.886.

PARTE DEMANDADA: ZURIMA DE LOS ANGELES PANTOJA PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-18.014.404, domiciliada en Calabozo, estado Guárico.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.

El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 03/07/2.015, por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MEZIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.812.609, debidamente asistido por la abogada RODMARY KARINA OVIEDO CORONADO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 198.886, juicio por DIVORCIO incoado contra la ciudadana ZURIMA DE LOS ANGELES PANTOJA PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.014.404.
Por auto de fecha 08/07/2.015 (folio 08) se admitió la misma; se ordenó la citación de la demandada librándosele boleta; se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, librándose oficio Nº 328-15, despacho de comisión, junto con la boleta de notificación.
En fecha 17/07/2.015 (folio 13), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, consignando la boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos.
A los folios del 20 al 27, consta la resulta del despacho de comisión cumplido, librado para la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Al folio 29, riela la opinión favorable a la presente causa, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 28/09/2.015.
Riela al folio 30, acta de fecha 05/10/2.015, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este tribunal para que tuviese lugar el primer (1º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de Ley y compareció el demandante asistido de abogada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada; por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. De seguidas, el tribunal emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso.
Cursa al folio 31, acta de fecha 23/11/2.015, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar el segundo (2º) acto conciliatorio del proceso, se anunció el mismo en forma de ley y comparecieron ambas partes debidamente asistidos de abogados. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público. El actor insistió en continuar con el presente procedimiento hasta su sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Al folio 32, cursa diligencia suscrita por la representación judicial del actor, compareciendo al acto de contestación a insistir con la demanda.
El 01/12/2.015, folio 33, la secretaria dejó constancia que el 30/11/2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda.
Se agregó a los autos en fecha 11/01/2.016 (folios 35 y 37), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10/12/2.015 por la apoderada judicial del demandante, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 18/01/2.016 (folio 38).
Cursa a los folios 39 y 40, escrito presentado por la ciudadana ZURIMA DE LOS ANGELES PANTOJAS PUERTA, en la cual expresa manifestación de voluntad de que se encuentra irremediablemente rota la relación, el cual lo contiene.-
Cursan desde el folio 41 al 43, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos CORA ROCIO GERBI ROJAS, YASNEIDY NAIN COLMENARES VARGAS y ABRAHAM ARMANDO BOGADO BLANCO, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló.
El 07/03/2.016, la secretaria dejó constancia que el 04/03/2.016, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
Al folio 45, cursa escrito de informes presentado en fecha 17/03/2.016 por la representación judicial del actor.
En fecha 06/04/2.016, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 05/04/2.016, venció el término para la presentación de los informes.
En fecha 25/04/2.016, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 21/04/2.016, venció el lapso para la observación de los informes.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Alega en su libelo el ciudadano demandante:
QUE contrajo matrimonio civil con la demandada, ciudadana ZURIMA DE LOS ANGELES PANTOJA PUERTAS, en fecha 23/03/2.012, por ante la Prefectura de la parroquia de Cabruta, Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, según se evidencia en el acta de matrimonio cursante a los autos marcado con la letra “A”.
Que fijaron el domicilio conyugal Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 1, Bloque C, Apartamento 1-6, del Municipio Miranda del estado Guárico.
Que de esta unión no procrearon hijos.
Que en la convivencia conyugal comenzaron a suceder graves problemas debido a que la ciudadana ZURIMA DE LOS ANGELES PANTOJA PUERTAS le comenzó a incomodar las ausencias constantes de su cónyuge por servicio policial, lo que genero una ruptura emocional en el matrimonio, siendo estos producto de encuentro hostigantes e intolerantes llenos de reproches, palabras hirientes y reclamos constantes, que comenzaron a a generar distancias y diferencias por no poder tener una buena comunicación utilizando un lenguaje soez, convirtiendo a esta ciudadana en una persona conflictivas y problemática haciendo uso de amenazas constantes sobre quererme perjudicar en mi trabajo, haciendo acto de presencia en el sitio donde labora y haciendo escenas frente a su superior inmediato, señalando además el actor que la demandada le manifestó que tenia una ley que la protegía y que podía crear un escenario irreal y por esta razón provoco en su persona un temor que de forma voluntaria no acudió mas al domicilio conyugal quedándose solo con las pertenencia que tenia en la comandancia general del estado guarico en san Juan de los morros donde se encuentra destacado… Señalando igualmente, que se encontraba limitado en el cumplimiento con sus obligaciones que le impone el matrimonio, manifestando que todas estas circunstancias le conllevaron a la pérdida del afecto y el respeto en la relación, … Que por todos lo hechos narrados, se evidencia una incompatibilidad de caracteres entre la ciudadana ZURIMA DE LOS ANGELES PANTOJA PUERTAS y su persona ya que la conducta asumida por la demandada es hostigante, insostenible, intolerante donde se perdió todo tipo de afecto y esta ha insistido en perjudicarlo en su trabajo invocando la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 de la magistrada Carmen Zuleta en el expediente nro. 12-1163, en la cual quedó establecido que las causales de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas.”.-
QUE por tales razonamientos procede a demandar a su cónyuge y pide que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

Este tribunal expuesto lo anterior, estando en la oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, se evidencia de las actas que de los actos conciliatorios celebrados la parte demandada compareció al segundo acto conciliatorio en el cual no se pudo llegar a la reconciliación, debido a que ambas partes no lo quisieron, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada no compareció en tiempo oportuno, (consigno escrito de contestación fuera de lapso), lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante al folio 35 y su vuelto. Invocando el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas junto al libelo, consistente al acta de matrimonio, así como copia certificada de dos folios (83 y 84) de la notificación realizada ante la secretaria de igualdad y equidad de género de la policía del estado Guárico. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, de los cuales fueron evacuados CORA ROCIO GERBI ROJAS, YASNEIDY NAIN COLMENARES VARGAS y ABRAHAM ARMANDO BOGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-21.759.887, V.-15.712.568 y V.-18.971.950, respectivamente; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales.
De las declaraciones de tales testigos promovidos, todos a viva voz manifestaron conocer a los dos cónyuges, que conocen que contrajeron matrimonio en fecha 23-03-2012, que tienen conocimiento que la pareja se encuentra separada desde hace año y medio, que tienen conocimiento de la existencia de la demanda de divorcio, que conocen donde fue el domicilio conyugal de los cónyuges, que tienen conocimiento que la causal de la demanda de divorcio es por incompatibilidad de caracteres, por celos de la señora, que tenían muchos problemas y diferencias, que les constan que no hubo reconciliación entre los esposos, que dan fe de lo declarado por tener razón fundada de sus dichos, deposiciones éstas que a criterio de quien juzga son insuficientes para demostrar la causal alegada, no aportando nada a su favor, por tal razón ningún valor probatorio se les otorga, desestimándose la misma por insuficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor de la copia certificada del acta de matrimonio, y copias certificadas de la notificación realizada ante la Secretaria de Igualdad y Equidad de Genero de la Policía del Estado Guarico, además de las tres (03) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron, siendo esta última desestimada por insuficiente.
Pues bien, quien juzga observa que el actor demanda el divorcio invocando la incompatibilidad de caracteres entre ellos, por conductas asumidas que constituyen situaciones hostigantes, insostenibles, intolerables, donde se perdió todo sentimiento de afecto, y que basado en el novísimo criterio de la Sala Constitucional en el Exp. N° 12-1163 de la Sentencia N° 693 de Fecha 02 de Junio de 2015, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán , que declara, con carácter vinculante: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”, y habiendo quedado contradicha la demanda tal como se mencionó anteriormente es carga del actor probar sus alegatos para lograr la procedencia de la acción instaurada, y del análisis realizado a las pruebas aportadas se determina que no demostró el actor la causal alegada en contra de la demandada ZURIMA DE LOS ANGELES PANTOJA PUERTAS, pues no emerge de las actas probanza alguna que conlleven a la convicción de quien juzga elementos suficientes para demostrar la causal de incompatibilidad de caracteres alegada. Así se decide.
No obstante, a pesar de lo establecido anteriormente, observa quien juzga todo el iter procesal, que se desprende de los autos que se encuentra irremediablemente rota la relación, ya que la misma demandada comparece a uno de los actos conciliatorios y no muestra interés en la reconciliación, además de la manifestación efectuada en el escrito de fecha 17-02-2016 y tomando en cuenta que nadie esta obligado a permanecer casado toda la vida si los cónyuges no lo desean y no se puede tener el matrimonio como castigo; considera este juzgador que resulta pertinente para quien aquí decide, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 192 dictada en Julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… …Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

Por otra parte, ese mismo criterio lo acogió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente Nº 6410-08 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, juicio por DIVORCIO seguido por HUMBERTO LEISESTER MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MARTÍNEZ, mediante sentencia de fecha 14/01/2.009, en la cual se estableció que:
“…debiéndose tomar en consideración, como bien lo estableció nuestro más alto Tribunal, a través del criterio contentivo de la Sentencia Nº 192, de la Sala Social, de fecha 26 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio por demás, que esta alzada comparte en su totalidad, en relación a que el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón, ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, y la sociedad en general. Por tal interpretación en el caso de autos… llevan a la convicción de éste Juzgador, la conducta de los cónyuges que hace propicia la causal de divorcio de Injuria, por hechos que hacen insoportable la vida en común, tal como lo establece el Tratadista Nacional F. LÓPEZ HERRERA (Anotaciones sobre Derecho de Familia; Editorial Avance, 1.978, Pág. 572), pues el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalias por su conducta, sino por el común afecto, por lo tanto, no puede quedar otra alternativa a este Juzgador de Alzada que declarar la disolución del mismo, en vista de la pérdida de las obligaciones recíprocas que se deben éstos y así se establece; lo cual hace que a criterio de esta Superioridad estén llenos los extremos de ley para configurarse la Causal tercera del Artículo 185 del Código Civil. (Cursivas de este Tribunal).

Ante lo expuesto, indudablemente que la actitud de imposibilidad de vida en común, mostrada por las partes, tanto en el segundo acto conciliatorio realizado, como en las actas procesales, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, tales como son, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, al cual se refiere el Artículo 137 del Código Civil; por lo tanto, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, el Estado debe dar una solución al problema de los esposos de autos, siendo procedente aquí el divorcio remedio o divorcio solución y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MEZIA PEREZ y RODMARY KARINA OVIEDO CORONADO, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MEZIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.812.609, debidamente asistido por la abogada RODMARY KARINA OVIEDO CORONADO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 194.886, incoado contra la ciudadana ZURIMA DE LOS ANGELES PANTOJA PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.014.404; quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 23/03/2.012, por ante la Prefectura de la Parroquia de Cabruta del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guárico, acta anotada bajo el Nº 11, folio 11 frente, de ese mismo año.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a las partes por existir un vencimiento reciproco de éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del código de procedimiento Civil y lo establecido en la sentencia de fecha 25-04-2016, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nro AA20-C-2015-000771.-
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, AL DÍA TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (31/05/2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-