REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (31/05/2.016).
AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 9366-15.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
PARTE DEMANDANTE: LUZ CELESTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.269.230, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
ABOGADAS ASISTENTES: CATY HEREDIA C. y YANORA DALE P., inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 158.964 y 158.056 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ CAÑIZÁLEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.204.522, domiciliado en la ciudad de Turmero, estado Aragua.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Sentencia Definitiva).
El presente proceso se inició por escrito de demanda y sus anexos, presentados por ante este Juzgado en fecha 05/08/2.015, por la ciudadana LUZ CELESTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.269.230, de este domicilio; debidamente asistida por las abogadas CATY HEREDIA C. y YANORA DALE P., inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 158.964 y 158.056 respectivamente, juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado contra el ciudadano OMAR JOSÉ CAÑIZÁLEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.204.522.
Por auto de fecha 10/08/2.015 se admitió la misma; se ordenó la citación del demandado; acordándose convocar mediante edicto a los interesados, librándose boleta y edicto, comisionándose a un tribunal de la jurisdicción del domicilio del demandado, librándose despacho de comisión, y oficio Nº 388-15.-
Del folio 39 al 59 del presente expediente, constan las actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del edicto, y la práctica de la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del código de procedimiento civil, que fue debidamente materializada tal como consta a los folios 50 al 58.-
El 26/11/2.015, la secretaria dejó constancia que el 25/11/2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda.
A los folios del 63 al 65, riela escrito de promoción de pruebas por la actora, agregado a los autos en fecha 18/12/2.015, pruebas admitidas por auto de fecha 13/01/2.016 (folio 78).
A los folios del 79 al 91, rielan actas de la evacuación de las testimoniales, así como de los actos desiertos.-
Al folio 92, la secretaria dejó constancia que en fecha 01/03/2.016, venció el lapso para la evacuación de pruebas.
A los folios 93 y 94, cursa escrito contentivo de los informes presentados por la parte accionante, dejándose constancias por secretaria que en fechas 30/03/2.016 y 13/04/2.016, vencieron respectivamente el término para la presentación y el lapso de observación de los informes.-
S Í N T E S I S D E L A D E M A N D A
Alega en su libelo la accionante, que el día 30 de Octubre del año 2.012, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, con domicilio en Vicario Ricardo Montilla calle 11 entre 1 y 2 casa s/n, de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.688.917, quien falleció Ab-intestato en Charallave, Estado Miranda en fecha 19 de Julio del año 2015, conforme se evidencia de la copia del Acta de Defunción que acompañó marcado “A” anexo al presente escrito; que de esa unión estable de hecho que duró dos (02) años, ocho (08) meses y diecinueve ( 19) días, que se mantuvieron en un ambiente armónico, una relación amorosa y manejando los pequeños problemas que ocurren en toda pareja que siempre terminaban resolviendo de una u otra maneras dentro del marco del diálogo.
Que todo ocurrió, hasta el día 19 de Julio del 2015, que su marido y concubino JOSE RAFAEL CAÑIZALEZ, falleció a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, MAL DE CHAGAS, enfermedad Imprevista. Que esa unión se mantuvo en forma notoria, publica, pacifica, permanente y estable, ayudándose y prestándose auxilio mutuamente, así como en la administración de los recursos económicos; el trabajo diario, manteniendo unas excelentes condiciones de convivencia, ambos trabajando, en común, lo atendía, lavaba y planchaba su ropa, le asistía en sus enfermedades y hasta su fallecimiento, le alimentaba, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, cumpliendo con su concubino, para salir adelante en la faena y labor que se proponían, hasta el momento de su partida.
Que esa unión tuvo como característica, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por más de dos años, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, contribuyendo ambos a la construcción del patrimonio adquirido y/o fomentado en dicho lapso. Fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 767 del Código Civil, 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda al ciudadano OMAR JOSÉ CÁÑIZALEZ MALDONADO, para que convenga en reconocer la unión concubinaria existente desde el 30/10/2.012 hasta el 19/07/2.015; o en su defecto sea declarada por este tribunal la unión concubinaria o unión estable de hecho. Indicó su domicilio procesal así como del accionado para su citación, y finalmente solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
Llegada la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, el ciudadano accionado no compareció en modo alguno.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la parte actora en su escrito de promoción, invocó el merito de las actas procesales que le favorezca en el presente juicio, y promovió, reprodujo y ratificó las siguientes pruebas documentales: Copia certificada del certificado de defunción, marcado con la Letra “A”; Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos; Copia fotostática de fotos de los momentos que compartieron juntos; copia fotostática de constancia del CNE donde especifica la dirección de votación en la misma comunidad; original de la Carta Aval Comunal; copia fotostática a color de la tarjeta de alimentación (cestaticket), bajo el N° 6036 8158 1491 5829 del de cujus; copia fotostática de reclamo por consulta externas de hospitalización, cirugía y maternidad de fecha 26/06/2014, recibido por GAS COMUNAL, el 01/07/2014; copia fotostática de informe médico del CENTRO PROFESIONAL COLONIAL, de fecha 23/06/2014; copia fotostática de reclamo por consulta externas de hospitalización, cirugía y maternidad de fecha 14/07/2014, copia fotostática del presupuesto para la operación del CENTRO PROFESIONAL COLONIAL, de fecha 02/07/2014; copia fotostática de exámenes realizados en el laboratorio clínico LAYREA C.A II , de fecha 29/07/2014; copia fotostática de informe médico del CENTRO PROFESIONAL COLONIAL, de fecha 25/06/2015; copia fotostática de récipe de consulta de medico Oftalmólogo del CENTRO PROFESIONAL COLONIAL, de fecha 26/06/2015. En ese sentido, al no haber sido opuestas, impugnada o atacadas en su oportunidad ningunas de tales documentales, el Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.
Por otra parte, promovió las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO FERNANDEZ BENCOMO, KAILENYS MANGRETH DIAZ P, FLOR MARTINA PAEZ MATUTE, DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ, ISLEYER CAROLINA GALLARDO RATTIA, ARELYS JOSEFINA NAVAS, WILLIAN ANTONIO SILVA, MARIA DE LOS ANGELES MORILLO, ANGEL MAYKO BRUZUAL RANGEL, ALEXANDRA DEL CARMEN MATOS PANTOJAS, ANGEL EDUARDO SALDIVIA, y ANGEL ENRIQUE LUGO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.056.499, V.- 16.119.339, V.- 13.238.548, V.- 4.3463.444, V.14.072.089, V.- 16.640.801, V.- 16.144.287, V.- 11.794.122, V.- 15.278.106, V.- 10.269.230, V.- 18.883.165, V.-17.164.261 respectivamente; de quienes se declararon desiertos por no comparecer, los actos de los testigos SIMÓN ANTONIO FERNANDEZ BENCOMO, FLOR MARTINA PAEZ MATUTE, ISLEYER CAROLINA GALLARDO RATTIA, WILLIAN ANTONIO SILVA, habiendo quedado contestes el resto de los testigos, pudiendo evidenciarse de sus deposiciones que los testigos declararon en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que tienen conocimiento sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo cual se les merecen fe y le crean a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas, costumbres, y por no ser inhábiles, toda vez que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la actora, no surgen elementos algunos que invaliden dichos testimonios; pues se aprecian y estiman tales testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se decide.-
DEL TEMA A DECIDIR
Consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el concubinato, expresa:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
También, el Código Civil, en su artículo 767, trata sobre la unión no matrimonial, señalando al respecto:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado...”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De todo lo anteriormente expuesto se colige, que para que pueda ser reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1º) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2º) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3º) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En resumen, con relación al concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Sentados los anteriores principios y hechas las observaciones precedentes, quien aquí decide actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del código de procedimiento civil es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos procede a esgrimir que de los autos se desprende que la presente demanda debe prosperar en derecho, y tomarse entonces como ciertas las fechas reales del inicio de la relación concubinaria desde el 30/10/2.012, señalada en el escrito de demanda, hasta el 19/07/2.015, tiempo en el cual la ciudadana LUZ CELESTE ROMERO y el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZALEZ (hoy difunto), convivieron en forma pública, notoria, continua e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, con asiento concubinario en Vicario, Ricardo Montilla calle 11 entre 1 y 2 casa s/n, de la ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Pues lleva al convencimiento de este sentenciador la permanencia de la relación concubinaria estable existente entre la accionante y el de cujus, por los elementos de convicción que surgen del procedimiento, acerca de la existencia de la relación concubinaria de pareja, y que además, de las actas procesales queda demostrado que el estado civil de ambos concubinos es de viudo el de él, y divorciada el de ella, por lo que son tenidos como verdaderos por el tribunal.
Hecho un pormenorizado análisis de las actuaciones cursantes a los autos, quien decide considera que la presente demanda debe ser declarada con lugar, al quedar demostrada la relación estable de hecho, que existió de manera pública, notoria e ininterrumpida, durante el lapso comprendido desde el 30/10/2.012, hasta el 19/07/2.015, cuya comprobación emerge tanto de los instrumentos traídos al proceso, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en su sede, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato, propuesta por la ciudadana LUZ CELESTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.269.230, debidamente asistida por las abogadas CATY HEREDIA C. y YANORA DALE P., inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 158.964 y 158.056 respectivamente, juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado contra el ciudadano OMAR JOSÉ CAÑIZÁLEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.204.522, hijo del de cujus JOSÉ RAFAEL CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.688.917.
SEGUNDO: Se declara la existencia de una relación estable de hecho, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre la ciudadana LUZ CELESTE ROMERO y el ciudadano JOSÉ RAFAEL CAÑIZALEZ (hoy difunto), durante el lapso comprendido desde el 30/10/2.012, hasta el 19/07/2.015, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario regional “La Jornada” de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, el dispositivo del presente fallo; e igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar vencida.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN SU SEDE DE LA CIUDAD DE CALABOZO, AL DÍA TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (31/05/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido ordenado en el auto que antecede, se publicó la anterior sentencia, ahora que son las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.-
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