JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (31-05-2.016). AÑOS 206° Y 157º.

Expediente Nº 9409-16.-

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 10-05-2.016 por la ciudadana MILAGROS MARIELA HURTADO PEREZ, en su carácter de autos, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 184.300, con el carácter de co-apoderado judicial accionante, el cual fue agregado a los autos en fecha 16-05-2.016 (folios 53 al 57 con anexos hasta el folio 146); visto igualmente, el contenido del escrito de pruebas presentado en fecha 10-05-2.016 por la abogada en ejercicio NAYLET J. SALAZAR URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.163, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, el cual fue agregado a los autos en fecha 16-05-2.016 (folios 147 al 148), y vista asimismo, la diligencia de fecha 23-05-2016, presentada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, en la que hace formal oposición (a la instrumental traída a los autos por la parte accionada macada con la letra “B”, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolverlas de la siguiente manera:

I
En referencia a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo Primero (folio 53) del presente expediente denominada como prueba presunta ó confesión, se tiene que la misma no es ilegal, ni impertinente y ha lugar en derecho por lo que se admite; salvo su apreciación en la definitiva.-

II
En cuanto a las pruebas presentadas como Pruebas Documentales, por la parte accionante en la presente causa, signadas con las siguientes letras: “A, A-1, A-2, B, C, C-1, D, D-1, E, E-1, F, G, H, I y J”; se admiten cuanto ha lugar en derecho, a excepción de las signadas con las letras “I y J”, las cuales se inadmiten de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en cuanto a la ratificación de las documentales anexas al escrito libelar marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F y G”, referidas en el capítulo III, por la parte actora, se tienen como ratificadas y se admiten cuanto ha lugar en derecho.-

III
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte accionante, especificada en el Capítulo Cuarto (folio 55) del presente expediente como Prueba de Informes, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por lo se acuerda librar oficios a la empresa COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL y la empresa Inversiones N.VARGAS, C.A. RIF: J-29785074-0 a los fines que se sirva informar los particulares señalados. Líbrense oficios.-

IV
En cuanto a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo Quinto (folio 56) del presente expediente como Prueba de Experticia, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y por tanto, fija para el SEGUNDO (2º) día de despacho inmediato siguiente al de hoy, a las 10:30 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto correspondiente a la designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. A tal fin, se insta a la parte provente a observar lo establecido en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir; con respecto a la promoción de JUAN DE JESUS PERERA ARACAS como experto, este tribunal le aclara a la parte promovente que debe en el tiempo establecido por la ley, luego de la admisión de las pruebas comparecer al tribunal para el debido nombramiento de los expertos y no en la etapa de promoción de pruebas.- Así se decide.-

V
En referencia a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo Sexto (folio 56 vto.) del presente expediente como Prueba de Exhibición de los libros contables descritos en el escrito de promoción de pruebas, este tribunal para decidir observa que la parte promovente manifiesta lo siguiente; “ …omissis…. promueve la prueba de exhibición de documentos y en tal sentido solicito a este tribunal fije oportunidad a los fines de que la EMPRESA DIELECA C.A. presente los libros de compra, libro de venta y libro de inventario desde la fecha 01-01-2014 hasta la fecha 31-12-2014 por cuanto que INVERSIONES DIELECA, C.A. es una Sociedad Mercantil debe llevar los registros contables de forma obligatoria conforma a la ley, para demostrar lo descrito en el escrito de promoción de pruebas… omisssis…”.-
Pues bien, ante lo expuesto considera quien juzga necesario traer a colación lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio vigente los cuales establecen lo siguiente,

“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto estableció en sentencia Nro. 185, de fecha 16 de febrero de 2006, lo siguiente:

“(…) la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante. (…) el artículo 41 (…) no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. (…) Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero. Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros. La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal. (Cursivas, Negrita y Subrayado de esta Alzada). Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular (…). Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (…) Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos. Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente. (…) la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste. (…)”.
Expuesto lo anterior, y en total apego quien juzga a la norma y jurisprudencia antes invocadas concluye que la solicitud de exhibición de los libros de comercio, se refiere a una prueba libre o innominada, infiriendo en el artículo 41 que solo se permite a ciertos casos excepcionales, taxativamente señalados en el mismo artículo; y en el caso de la exhibición parcial tal como lo establece el artículo 42 del código de comercio no pudiendo ser traídos a juicio, sino por el contrario, debe el Juez trasladarse hasta el sitio donde se encuentran los libros de comercio a los fines de realizar el examen respectivo y posteriormente realizar la compulsa de los asientos que se pretenden traer al proceso, razón por la cual, la solicitud de exhibición de los libros de compra, libro de venta y de inventario solicitadas por la parte actora, no puede considerarse promovida como la exhibición establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, como lo establece el artículo 42 del Código de Comercio, puede el Juez ordenar, la presentación de los libros de comercio, sin obligar al comerciante a trasladar sus libros fuera de la oficina mercantil, sino que se someterá al examen o compulsa a través del traslado del Juez al lugar donde se llevaren los libros en razón de lo cual, no pueden ser traídos al juicio dichos libros, y del análisis exhaustivo realizado a los términos en que fue promovida la prueba en cuestión, se observa que la actora solicita a este tribunal fije oportunidad a los fines de que la EMPRESA INVERSIONES DIELECA C.A. presente los libros de compra, libro de venta y libro de inventario desde la fecha 01 -01-2014 hasta la fecha 31-12-2014 ..., no concordando tal promoción en los términos establecidos en la norma supra mencionada, por lo que resulta forzoso para este tribunal, negar la admisión de la prueba de EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS CONTABLES. Así se establece.-

VI
En referencia a la prueba promovida por la parte accionante, especificada en el Capítulo Séptimo (vto, del folio 56.) del presente expediente denominada como Pruebas Libres, referida al correo electrónico del remitente “Inversiones Dieleca. C.A.” a la ciudadana Milagros Hurtado, la cual fue reproducida en formato impreso, específicamente la documental consignada junto al escrito de pruebas marcada con la letra “K” (folio 146 del presente expediente), este Tribunal observa que la misma no es ilegal, ni impertinente y no siendo contraria a derecho ADMITE dicha prueba, actuando de conformidad con lo establecido en artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la promoción de la prueba de experticia complementaria, planteada en el capítulo VII, por la parte accionante, este juzgado a los fines de decidir observa: que la parte promovente con dicha prueba pretende la autenticidad del correo electrónico admitido anteriormente, es decir que se le otorgue pleno valor probatorio a la misma, ante lo expuesto considera quien juzga necesario y oportuno citar en torno al caso, la decisión de fecha 05 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Exp. AA20-C-201l-000237, que:
(...) omissis....
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
(…)
Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”,
…OMISIS…

La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio”.
Lo antes plasmado pone en evidencia la naturaleza instrumental que define las impresiones de correo electrónico, estando sometidas a las reglas ordinarias de impugnación contempladas en la ley adjetiva civil, existiendo por tal, la posibilidad de impugnarlos, debiendo la parte que quiera valerse de los mismos, demostrar su autenticidad a través de la experticia, ello con el fin de “…determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia …Omissis....-
De lo anterior se infiere, que las impresiones de correos electrónicos deben considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estando las mismas sometidas a las reglas ordinarias de impugnación contempladas en la ley adjetiva civil, existiendo por tal, la posibilidad de impugnarlos, debiendo la parte que quiera valerse de los mismos, demostrar su autenticidad a través de la experticia, pues en el caso de autos la promovente pretende con dicha promoción lograr la autenticidad del mismo, y observado quien juzga que se desprende de autos que dicha documental adquirió tácitamente el carácter de fidedigno ya que dicho correo fue reproducido en formato impreso y consignado junto al escrito de pruebas y el mismo no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte en el tiempo determinado por la ley.-
Ahora bien, expuesto lo anterior, quien juzga considera que en dicha promoción debe operar el principio de utilidad de la prueba, el cual hace referencia a que con la prueba promovida pueda establecerse un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrada con otra. Pues la misma debe tener como función y fin la presentación de una prueba cuya promoción radique en que esta debe prestar un servicio útil al convencimiento del juez, de no tener este propósito el juez debe rechazar de plano tal prueba.
Pues bien, aplicando al caso de autos el principio invocado se deduce que dicha prueba resulta inútil al proceso, siendo esta improductiva cuando sobra, cuando no es idónea no en si misma si no que no presta ningún servicio al proceso pues solo se debe recaudar pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo, aquí se puede señalar que no se puede dar el lujo de recaudar pruebas que sobren, que sean superfluas, redundantes o corroborantes, es decir, una prueba puede ser conducente y pertinente pero inútil. Por lo tanto actuando este tribunal de conformidad con el principio de utilidad de la prueba, niega la admisión de dicha prueba por ser inútil la misma, ya que lo que se pretende con la mencionada prueba esta plenamente demostrado en el proceso.- Así se decide.-

VII
Por último, en cuanto a la prueba promovida por la parte actora en el capítulo VIII como Testimonial (al folio 57 del presente expediente), a los fines de ratificar la documental signada con la letra “G”, se acuerda su admisión por cuanto la mismas no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, y ha lugar en derecho; para cuya evacuación, se fija el vigésimo noveno (29º) día despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar dicha testimonial.-

VIII
Ahora bien, en observancia a las documentales promovidas en el Capítulo Primero (del escrito de promoción de pruebas traído a los autos por la parte accionada a través de su representación judicial), anexas al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A y B”, y vista asimismo la oposición formulada, por la parte actora a la documental marcada con la letra “B”; este Juzgador, en cuanto los términos en que ha sido expuesta dicha oposición, observa que tal contradicción se refiere más a una actividad de valoración de la misma, lo cual es una función propia de este Órgano Jurisdiccional al momento de dictar la respectiva decisión definitiva de la causa, y no de las partes, por esta razón se declara improcedente tal oposición formulada, y en consecuencia, el Tribunal admite las documentales promovidas.-
IX
Así las cosas, en cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte accionada en el capítulo II, del escrito de pruebas, a los fines de ratificar la documental signada con la letra “B” se acuerda su admisión por cuanto la mismas no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, y ha lugar en derecho; para cuya evacuación, se fija el vigésimo octavo (28º) día despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar dicha testimonial. Y así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

RJVG/GN/zf.-