REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (31/05/2.016).
AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 9468-16.-
ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL.
PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL CARMELO LARA OROZCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.901, actuando como endosatario en procuración del ciudadano HUGO CRESPO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-2.513.703, con domicilio en la ciudad de Calabozo estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: JULIO RÓMULO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V.-4.346.796.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (Inadmisibilidad de la demanda).
Correspondiendo el día de despacho de hoy, para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda por INTIMACIÓN interpusiera el abogado RAFAEL CARMELO LARA OROZCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.901, actuando como endosatario en procuración del ciudadano HUGO CRESPO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-2.513.703, con domicilio en la ciudad de Calabozo estado Guárico, contra JULIO RÓMULO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V.-4.346.796; en consecuencia, este tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, hace previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez negará la admisión de la demanda si no se acompaña con el Libelo “la prueba escrita del derecho que se alega”, siendo una de esas pruebas escritas los cheques, como lo establece el artículo 644 del citado Código. Ahora bien, igualmente es necesario acompañar el cheque que sirve de fundamento para interponer el procedimiento por intimación, del respectivo protesto levantado en tiempo útil. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 491 del Código de Comercio, textualmente dispone:
Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.
Siendo entonces aplicable al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (...) el protesto y las acciones del portador contra el librador, tenemos que el artículo 492 del Código de Comercio expresa:
Artículo 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación (…).
A su vez, el artículo 431 ordena:
Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
Asimismo el artículo 461 ejusdem dispone:
Artículo 461: Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. (...)
Como lo expresan las normas citadas, es impretermitible para el portador del cheque, presentarlo al cobro y levantar el protesto en forma oportuna, so pena de perder las acciones para hacer valer sus derechos en contra del librador del cheque, como lo establece el artículo 461 también citado. Sin embargo, es necesario determinar cuál es el lapso legal para levantar el respectivo protesto de un cheque ante la falta de pago a su presentación.
En ese sentido, hasta el año 2003 regía el criterio en Casación que este lapso era el establecido en el primer aparte del citado artículo 452, por remisión expresa a las disposiciones de la letra de cambio a que se refiere el artículo 491 del Código de Comercio, es decir, el día en que se presente el cheque al cobro o en uno de los dos días laborables siguientes. Sin embargo, mediante sentencia 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.) modificó el criterio que hasta esa fecha se mantenía en materia del lapso del protesto sobre cheque. En efecto, en dicha sentencia, la Sala expresó lo siguiente:
(OMISSIS). En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”.
Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que dictó la sentencia antes citada, este Máximo Tribunal aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador; disposición legal se encuentra concatenada con los artículos 492 y 493 eiusdem, que establecen la presentación al pago y la constancia de la presentación al término. Esta última norma citada, no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461, es decir, que debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad.
Del articulado antes citados, se evidencia sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, y que además, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses; así las cosas, se constata de autos, que el cheque como instrumento de pago que fue traído a los autos junto al libelo de la demanda (folio 05), fue librado en fecha 10/08/2.015, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, estaba obligado a presentarlo al cobro por taquilla dentro del lapso de seis (6) meses según el criterio vinculante fijado por la Sala, de ese modo, en el presente caso, la acción contra el librador ha caducado por cuanto el cheque fue simultáneamente presentado al cobro y protestado a la vez, pero de forma extemporánea, es decir, fuera del referido plazo de seis (6) meses, según se desprende de los instrumentos acompañados.
En este sentido, por las razones esgrimidas por la Sala –la cual comparte plenamente y hace suyas este Juzgador- el término que debe aplicarse para presentar el cheque para su cobro, es el establecido en el segundo aparte del artículo 452; es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de emisión del cheque, por disposición analógica del artículo 431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 ejusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la vista -pagadero a su presentación-, al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del artículo 491 ibídem.
En efecto, debe advertirse en orden a todo lo antes señalado, que tanto la presentación al cobro, como el levantamiento oportuno del protesto es una condición legal imperativa, que el legislador mercantil ha establecido para que el portador del instrumento cartular conserve las acciones cambiarias contra los endosantes y el librador, fundamentándose este Tribunal en el hecho de que el cobro y el protesto se encuentran fuera del lapso útil para hacerlo, produciéndose la caducidad del mismo; y al ser la caducidad de orden público, puede ser declarada de oficio por el sentenciador por ser contraria a una expresa disposición legal, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pues ha sido criterio del más alto Tribunal de la República, al decidir sobre caducidad, que cuando el Juez revise los extremos cuyo cumplimiento determina la admisión de la acción y se percate de que la acción está evidentemente caduca, puede fundamentar tal negativa en la norma que contemple el lapso de caducidad.
A juicio de quien juzga, el criterio antes referido es perfectamente aplicable al supuesto en el cual el Juez, al revisar si el actor ha cumplido o no con los extremos de admisibilidad de la acción que ha ejercido, se da cuenta de que es evidente que está caduca, sobre todo si se considera que la caducidad importa al orden público, por lo tanto debe inadmitirla, más aún, cuando el procedimiento por intimación lleva implícita una ejecución adelantada lo que le causaría a la parte demandada evidentes daños y perjuicios al admitir una demanda que ha caducado y al emitir un decreto intimatorio con base a una demanda de esa naturaleza; por tanto, es obvia la inutilidad de admitir una demanda, cuando su caducidad es manifiesta, sin que además pueda ser desvirtuada al quedar ya demostrada ab initio; ya que admitir una acción que evidentemente ha caducado sería posponer una decisión sin un fin procesal provechoso, malgastar el tiempo del órgano jurisdiccional, así como sus energías y los recursos materiales del Estado, y poner en marcha, inútilmente, los mecanismos previstos por el legislador en detrimento de la efectividad que debe observar todo órgano que preste servicio público; todo lo cual resultaría absolutamente inoficioso.
Es importante advertir también, que al declararse la caducidad in limine litis no se está decidiendo sobre la procedencia de algún derecho subjetivo alegado en la demanda, o se esté omitiendo todo el proceso y condenando sin derecho a defenderse al demandante a quien se le niegue la prestación de la actividad jurisdiccional con la simple lectura del libelo de demanda; sino que el juez realiza el examen ab initio de oficio sobre la conformidad de la acción interpuesta con las normas de orden público (y con las instituciones que éstas consagran, también de orden público, como la caducidad), atendiendo al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia, sin que exista una limitación al derecho a la defensa, debido a que al no admitirse una acción, lo que rechaza no es el derecho subjetivo que se pretende hacer valer, sino la condición en que eventualmente se ejerce ese derecho subjetivo.
Conforme a lo antes explanado, es de concluir, entonces, que en todo caso en el que no se haya prefijado plazo convencional alguno, rige en consecuencia el plazo legal que, como ya se dijo, es de seis meses, operando la caducidad de la acción cambiaria contra el librador ya que la presentación al cobro no ha ocurrido de la forma antes señalada, por lo que la presente acción judicial no puede admitirse, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
En mérito a las consideraciones que anteceden, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Guárico, en su sede, actuando en su competencia MERCANTIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Inadmisible la acción judicial que por INTIMACIÓN interpusiera el abogado RAFAEL CARMELO LARA OROZCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.901, actuando como endosatario en procuración del ciudadano HUGO CRESPO FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-2.513.703, con domicilio en la ciudad de Calabozo estado Guárico, contra JULIO RÓMULO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V.-4.346.796, por ser contraria a expresas disposiciones legales contenidas en el artículo 461 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 431, 442 y 491 eiusdem, por haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de la emisión del cheque el 10/08/2.015, hasta el día 28/03/2.016, fecha de presentación al cobro y el levante del protesto simultáneamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN SU SEDE DE LA CIUDAD DE CALABOZO, AL DÍA TREINTA Y UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (31/05/2.016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido ordenado en el auto que antecede, se publicó la anterior sentencia, ahora que son las doce y cincuenta del mediodía (12:50 m.).
La Secretaria,
RJVG/GN/dflores.-
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