REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
205° y 156°
DEMANDANTES: LUIS ALEJANDRO MELO SEVILLA Y RAQUEL ESTEFANIA CHAVEZ BOLIVAR.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 3.169
I
Mediante escrito recibido en esta ciudad, en fecha: 16 de Mayo del 2.016, los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MELO SEVILLA Y RAQUEL ESTEFANIA CHAVEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.999.844 y V- 17.739.992, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: CESAR LUIS PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.697; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha: 07 de Septiembre del Dos Mil Doce, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Exponen los solicitantes, que una vez celebrado su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Manapire, cruce con Avenida Rómulo Gallegos, Piso 08, Apartamento 84, Municipio Infante del estado Guárico, así como también que desde el 10 de Marzo de 2.013, suspendieron su vida en común producto de desavenencias y dificultades insuperables, razón por la cual solicitan se decrete el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento a lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Diciembre de 2.015, Expediente 15-1085, y en el artículo 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia Especial de Justicia y Paz Comunal. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales de ningún tipo.
Ahora bien, en virtud de lo solicitado por las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2.015, señala lo siguiente:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Por lo tanto, visto lo antes expuesto y por cuanto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la presente solicitud está basada en la causal legal mencionada anteriormente y que se encuentran llenos los extremos exigidos en la decisión antes citada, como la inexistencia de Jueces de Paz en el ámbito territorial y local de esta Juzgadora; que el último domicilio conyugal se encuentre dentro del territorio en el cual este Tribunal es competente, así como también que no fueron procreados hijos durante la unión conyugal; motivo la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO MELO SEVILLA Y RAQUEL ESTEFANIA CHAVEZ BOLIVAR, debe prosperar, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, como lo establece el criterio citado. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO MELO SEVILLA Y RAQUEL ESTEFANIA CHAVEZ BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.999.844 y V- 17.739.992, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha: 07 de Septiembre del Dos Mil Doce, según Acta signada con el Nº 235.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 23 días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las Once de la Mañana previas formalidades legales.-
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L.