EXPEDIENTE Nº 3587-14
SENTENCIA: NRO: 05A -17052016
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO.
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: ANGELO DONNARUMMA BOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.788.571.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.519.561 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.700.
PARTE DEMANDADA: CRISPÍN JOSÉ MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.717.246.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Nicolás Rafael López Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.216 y AIDA DARAUCHE, Inscrita En El INPREABOGADO Bajo El Nro: 196.368.
Se inicia la presente acción por demanda presentada ante este Tribunal, para su distribución en fecha 01/10/13, por el abogado: PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.519.561 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.700, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANGELO DONNARUMMA BOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.788.571, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano CRISPÍN JOSÉ MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.717.246, fundamentando la misma en el artículo 4º literal b, 10, 14, 33, 27 y 35 al 37 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en la Cláusula Décima Tercera del Contrato.
En fecha 22 de julio de 2014 se dicto sentencia definitiva que declaro parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión fue apelada y el superior declaro inadmisible la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del CPC. Quedando definitivamente firme la sentencia y solicitada su ejecución, una vez decretada la misma el ejecutado apelo del auto por cuanto había interpuesto un recurso de Revisión de la Sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, declarando el Superior Competente Sin Lugar la Apelación por cuanto la Ejecución debía continuar sin Interrupción a excepción de las causales previstos en la propia norma, que no es el presente caso, siguiendo con ello sentencias y doctrinas vinculantes del máximo tribunal de la republica.
En consecuencia de ello la ejecución continuo y de manera material y efectiva el Tribunal en fecha 30 de Abril de 2015 se traslado y constituyo en el local comercial objeto de la desocupación, entrega material y la ejecución del embargo Ejecutivo, donde funciona el fondo de comercio “PARRILLA LA CAMPAÑOLA” recayendo esté en los siguientes bienes muebles señalados por el ejecutante: perco enfriador de botellas, marca articol con medidas 1,25x77x1 con un valor de 40.000,00 mil bolívares; perco enfriador de botellas sin marca visible con medidas 1,25x77x1 con un valor de 40.000,00 mil bolívares; nevera pepsi de 67x64x2 con un valor aproximado de 80.000,00 bolívares; cava cuarto de 1,60x1,60x 2,40 motor copelamati 1HP serial motor 0787-03595, serial cava 20786 valorado en la cantidad aproximada de 100.00,00 mil bolívares.
En fecha 02 de mayo de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CRISPÍN JOSÉ MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.717.246, abogado Nicolás Rafael López Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.216, y solicita que de conformidad con el contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando han trascurrido mas de tres (3) meses sin impulsar el proceso debe decaer la medida decretada.
Ciertamente este tribunal al realizar un análisis exhaustivo se percata que desde la fecha del traslado y constitución del tribunal en la sede del local comercial donde funcionaba Parrilla la Campañola, 30 de Abril de 2015, ciudadano ANGELO DONNARUMMA BOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.788.571 demandante en la presente causa, no ha realizado los actos procesales subsiguientes para continuar con la ejecución de la sentencia, referidos a el justiprecio, remate, publicación de carteles para la subasta, adjudicación, es decir no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado ha impulsar el proceso en esta etapa de ejecución como ultima fase de la Tutela Judicial Efectiva, evidenciándose que desde esa fecha transcurrió aproximadamente mas de un año sin actividad procesal para continuar con la ejecución forzosa.
Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La disposición del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil prevé el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo por el transcurso del tiempo sin que se impulse la ejecución, en los siguientes términos:
Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.
Consagra dicha norma la caducidad del embargo ejecutivo como sanción al ejecutante negligente que no impulse los trámites subsiguientes al mismo, pretendiéndose de esta manera lograr la brevedad y celeridad procesal en la etapa cumbre de todo proceso, cual es la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
En este asentido El Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:
Esta disposición- sin precedente legislativo- tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del artículo 267-, pero sí del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1997, p. 210). Resaltada nuestro.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada y pacífica que la interpretación de la citada norma debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, (547 del cpc) debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
‘...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución. (Subrayado de este Tribunal primero de Municipio)
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos. (Resaltado de este Tribunal Primero de Municipio)
De igual forma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 308 de fecha 23 de mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:
(…)…En el mismo sentido, considera oportuno esta sede casacional destacar el criterio que tiene establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en cuanto a la interpretación restrictiva que debe dársele al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, señalado, entre otras, en sentencia Nº 933, de fecha 24 de mayo de 2005, Exp. Nº 2004-2035, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil 75791, C.A., en la cual se dijo: ‘…El artículo 547 del Código de Procedimiento…” omissis.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
A todo evento y a pesar de que la medida se ejecuto desde el año 2015, no es menos cierto que solo seria atribuible a la parte ejecutante el lapso comprendido desde la ejecución efectiva de la sentencia,
Ahora bien desde 30 de Abril de 2015, hasta el 02 de Mayo del año 2016, trascurrieron mas de tres meses, tal como lo indica la norma in comento, según el cual si pasan más de tres meses luego de practicado el embargo ejecutivo sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedan libres los bienes embargados. En consecuencia, debe declararse con lugar la solicitud de Suspensión Del Embargo Ejecutivo decretado por el Tribunal Segundo De Municipio Juan German Roscio y Ortiz en FECHA 09 DE Marzo DE 2015 y ejecutado en fecha 30 DE Abril DE 2015. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero del Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero. Con lugar la solicitud de suspensión del embargo Ejecutivo practicado sobre bienes muebles localizados en el local comercial objeto de la desocupación, entrega material y la ejecución del embargo Ejecutivo, donde funcionó el fondo de comercio “PARRILLA LA CAMPAÑOLA” y propiedad del ejecutado ciudadano CRISPÍN JOSÉ MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.717.246, recayendo el embargo sobre los siguientes bienes muebles señalados por el ejecutante: perco enfriador de botellas, marca articol con medidas 1,25x77x1 con un valor de 40.000,00 mil bolívares; perco enfriador de botellas sin marca visible con medidas 1,25x77x1 con un valor de 40.000,00 mil bolívares; nevera pepsi de 67x64x2 con un valor aproximado de 80.000,00 bolívares; cava cuarto de 1,60x1,60x 2,40 motor copelamati 1HP serial motor 0787-03595, serial cava 20786 valorado en la cantidad aproximada de 100.00,00 mil bolívares, bienes que quedaron al cuido y posesión del depositario ciudadano LEOBALDO FLEITAS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.522.802 quien fue debidamente juramentado por el tribunal.
Segundo: Se ordena oficiar al ciudadano LEOBALDO FLEITAS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.522.802 a los fines de que haga formal entrega de los bienes mubles indicados al ciudadano CRISPÍN JOSÉ MONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.717.246 y/ o a su apoderado Judicial abogado Nicolás Rafael López Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.216, o la perdona que designe el ejecutado. Cúmplase.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los diecisiete (17) del mes de Mayo de 2016.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID HERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROZENA
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 12:00 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.
La Secretaria Temp.,
IH/.-
Asunto Nº 3587-14
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