TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3661-15.
Nº de Sentencia: 04-17052016
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR. CONFESION FICTA.
PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS, representada por el presidente del Consejo de Administración, ciudadano: Andry José Méndez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.081.719.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN CIENCIAS CONTABLES C.A.
I
Se inicia la presente acción, mediante demanda de fecha 18 de noviembre de 2.015, presentada ante este Juzgado Distribuidor, por el ciudadano: Andry José Méndez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.081.719, presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS (CAPUNERG), asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la oficina de Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 24 de marzo de 1983, bajo el Nº 61, folios 204 al 205, protocolo 1°, tomo 2, habilitado, 1° trimestre de 1983, condición que se desprende de acta de proclamación y juramentación del Consejo De Administración y Consejo De Vigilancia para el periodo 2.013-2.016, de fecha 28 de noviembre de 2.013, registrado por ante la Oficina De Registro Publico de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 10 de diciembre de 2.013, bajo el numero 1, folio 1,Tomo 22, protocolo de trascripción del año 2.013; invocando el demandante la pretensión, como derecho subjetivo reclamado el DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, propiedad de su representada, constituido por un local comercial distinguido con el No. 07, ubicado en la planta alta del edificio Oficentro CAPUNERG, Av. Miranda (Miranda Nueva) No. 29-2, de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico, dado en arrendamiento a la empresa CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN CIENCIAS CONTABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el No. 12, tomo 3-A Pro del año 2.009, RIF. J-29721632-4, representada por su director, ciudadano: Carlos Vicente Rodríguez Ojeda, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.081.195, fundamentando dicha acción en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, en concordancia con la Cláusula Quinta (5°) y Cláusula Sexta (6°) del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, anexo a la demanda, marcado “A”, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), equivalente en DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.)
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.015 (folio 19), se le dio entrada y se ADMITIO la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 del Código Civil Venezolano y 341 del Código de procedimiento Civil, sustanciándose la causa por el procedimiento oral previsto en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 43 de la ley especial que regula la materia. Así mismo se ordenó el emplazamiento de la empresa CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN CIENCIAS CONTABLES C.A., representada por su director, ciudadano: Carlos Vicente Rodríguez Ojeda, cédula de identidad No. V-15.081.195, en su condición de demandado, a los fines de su comparecencia y dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Alguacil del Despacho consignó recibo de citación firmado por el ciudadano: Carlos Vicente Rodríguez Ojeda, identificado en autos (folios 23 y 24).
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada, no compareció por si ni por medio de apoderado por lo que la causa quedó abierta a pruebas para la parte accionada, conforme a lo previsto en el artículo 868 de la ley adjetiva.
En la oportunidad procesal establecida para la etapa probatoria, ninguna de las partes hizo uso del mismo tampoco.
ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA DEMANDANTE:
Alega el demandante, que en fecha 01/02/13, a través de contrato privado, su representada dio en arrendamiento a la empresa CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN CIENCIAS CONTABLES C.A., un inmueble propiedad de su representada, constituido por un local comercial distinguido con el no. 07, ubicado en la planta alta del edificio OFICENTRO CAPUNERG, Av. Miranda (Miranda Nueva) No. 29-2, de esta ciudad.
Que el referido contrato tenía inicialmente una vigencia determinada por 12 meses, contados a partir del 01 de febrero de 2013, con término el 01 de febrero de 2014, y pasada esta fecha, comenzó a operar la prorroga legal establecida y acogida por los arrendatarios en la cláusula cuarta (4°), de dicho contrato, siendo entonces que al continuar la relación arrendaticia, se reconduce el contrato, permaneciendo la obligación de la arrendataria de seguir pagando el canon vencido, tal como lo establece la cláusula quinta (5°), establecido en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) días siguientes al inicio de cada mes, los cuales venía pagando puntualmente, hasta que en fecha 05 de noviembre de 2014, dejó de pagar lo correspondiente al canon de arrendamiento al cual esta obligada hasta la presente fecha.
Por todo los antes expuesto solicitó el desalojo por falta de pago de mas de dos mensualidades vencidas y, en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibieron. Estimando la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) equivalentes a 200 U.T.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en concordancia con lo previsto en el artículo 70 de la ley orgánica del Poder Judicial este Tribunal es competente para conocer y dictar la decisión que debe recaer en la presente causa, por cuanto la Cuantía fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), equivalente en DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), y cuyos trámites procesales se han materializado de acuerdo al Procedimiento Oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía. Así SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para resolver, pasa esta Sentenciadora a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Éste Tribunal observa en la presente causa, que la demandada de autos, CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN CIENCIAS CONTABLES C.A., representada por su director, ciudadano: Carlos Vicente Rodríguez Ojeda, cédula de identidad No. V-15.081.195, no compareció al acto de contestación a la demanda, por sí ni por medio de apoderado, cuya inasistencia al mencionado acto trae como consecuencia la presunción Iuris tantum, de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Por La Parte Demandante.
Con el libelo la parte actora acompañó marcado “A”, original del contrato de arrendamiento, con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, así como los derechos y deberes de carácter contractual que tienen las partes, (folios 3 al 4).
Por la parte demandada:
La demandada de autos, CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN CIENCIAS CONTABLES C.A., representada por su director, ciudadano: Carlos Vicente Rodríguez Ojeda, cédula de identidad No. V-15.081.195, no promovió prueba alguna.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que la demandada de autos, CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN CIENCIAS CONTABLES C.A., representada por su director, ciudadano: Carlos Vicente Rodríguez Ojeda, cédula de identidad No. V-15.081.195, no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, cuya inasistencia al mencionado acto trae como consecuencia la presunción juris tantum, de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por analogía en este caso, específicamente la norma contenida en el artículo 362 el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros, Expediente Nº 99-458, estableció:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pude en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…”
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a lo fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Al folio veintitrés (23), de fecha 02 de febrero 2016 del expediente riela compulsa firmada por el ciudadano: Carlos Vicente Rodríguez Ojeda, cédula de identidad No. V-15.081.195 en representación de la compañía anónima CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN CIENCIAS CONTABLES C.A.
Al folio 24 consta manifestación del alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demandada en fecha 06 de febrero de 2016.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la Ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señalo:
“…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso se ha planteado la pretensión por DESALOJO de un inmueble de uso comercial, fundamentando dicha acción en el Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, en concordancia con la Cláusula Quinta (5°) y Cláusula Sexta (6°) del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, anexo a la demanda, teniendo como requisito de procedibilidad que se trate de un contrato y que la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Razón por la cual se debe concluir que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos para decretarla y en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándole a la parte demandada la entrega material del inmueble, contados a partir de que quede firme la presente decisión ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil Materia de Transito declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA, de la parte demandada, CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN CIENCIAS CONTABLES C.A., representada por su director, ciudadano: Carlos Vicente Rodríguez Ojeda, cédula de identidad No. V-15.081.195, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 de la ley adjetiva.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano: Andry José Méndez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.081.719, presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RÓMULO GALLEGOS (CAPUNERG), en contra del CENTRO DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN CIENCIAS CONTABLES C.A., representada por su director, ciudadano: Carlos Vicente Rodríguez Ojeda, cédula de identidad No. V-15.081.195, en consecuencia, se declara el DESALOJO POR FALTA DE PAGO de más de dos mensualidades vencidas, correspondientes al arrendamiento del local comercial constituido por un local comercial distinguido con el No. 07, ubicado en la planta alta del edificio Oficentro CAPUNERG, Av. Miranda (Miranda Nueva) No. 29-2, de esta ciudad de San Juan de los Morros estado Guarico y, en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibieron.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los 17 días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. MARIA CAROLINA AGUIRRE AROCENA
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo la 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencia que lleva este Tribunal.
La Secretaria,
IH/MCCA
ASUNTO Nº 3661-15
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